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TCPJurisprudencia indicativa

1072/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1072/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, y al debido proceso; toda vez que el Comité Electoral encargado de llevar a cabo las elecciones de miembros del Consejo de V...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, y al debido proceso; toda vez que el Comité Electoral encargado de llevar a cabo las elecciones de miembros del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., no reconoció su victoria en las urnas.

El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, considerando que se ha vulnerado el derecho a la ciudadanía, debido proceso y fundamentación de resoluciones, por parte de los demandados, al evitar su posesión como miembro elegido del Comité de Vigilancia.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y motivación y fundamentación de resoluciones, toda vez que se desconoció injustificadamente la victoria electoral que consiguió el accionante para formar parte del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Conforme la normativa aplicable y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en atención a la petición del accionante, respecto a que se deje sin efecto la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, en su segundo artículo, por el que se lo excluye de la nómina de candidatos ganadores se tiene que con dicha Resolución se vulneró el derecho a la ciudadanía como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es más la mencionada Resolución, no señala las disposiciones legales en las que fundamenta su decisión omitiendo la motivación que debe contener toda resolución, toda vez, que sólo se establece que el acto electoral se efectuó el 29 de agosto de 2010, como efecto de este se ha emitido el correspondiente informe de resultados, en el que existen pendientes de resolución dos impugnaciones; de las que en obrados no cursa ninguna fotocopia, menos aún existe trámite alguno que acredite que se hubiese cumplido con el trámite que regula las impugnaciones, es decir, que el Comité Electoral, haya recibido las observaciones e impugnaciones a los candidatos el 19 y 20 de agosto de 2010; análisis y valoración para la publicación de candidatos habilitados el 21 del citado mes y año, así como se estableció el procedimiento de que el socio legalmente habilitado, que hubiese impugnado a alguno de los candidatos inscritos, lo haga mediante memorial fundamentado con firma de abogado, y adjuntase documentación de respaldo fehaciente en originales o copias legalizadas hasta horas 12:00 de los días 19 y 20 de agosto de 2010, toda vez que ello significa poner en conocimiento del accionante a efecto de que éste también presentase prueba de descargo y asuma su defensa como se estableció en las normas citadas precedentemente, vulnerando por ello el debido proceso conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Precedentes

La SC 0209/2011-R de 11 de marzo, puntualizó que: "(...) en principio, debe señalarse que el principio de progresividad como pauta interpretativa, implica que el órgano contralor de constitucionalidad, en su labor hermenéutica, debe realizar una interpretación lo más extensiva posible en los alcances referentes al contenido esencial de un derecho fundamental; asimismo, en virtud al principio de eficacia máxima de los derechos humanos, toda interpretación de una norma constitucional que consagre un derecho fundamental, debe tender a lograr una operatividad plena de éste en el marco del sistema normativo imperante, en tal sentido, al amparo de estos dos criterios, no podría restringirse el contenido esencial del señalado art. 26.I al ámbito solamente público, sino más bien, en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.

Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito".

Titulacion jurisprudencial

Los derechos de ciudadanía, es decir, los derechos a elegir y ser elegido, también tienen vigencia en el ámbito corporativo de la esfera privada.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. Sobre el derecho a la ciudadanía y el derecho a elegir

La SC 0209/2011-R de 11 de marzo, puntualizó que ”Respecto a los derechos a la ciudadanía y el derecho a elegir, este Tribunal, a través de la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, ha establecido en una problemática similar, que: 'Es preciso, antes de resolver el caso concreto, referirnos a los distintos derechos que los accionantes aducen que fueron vulnerados, entre ellos, el derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPEabrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.

Esta decisión, en cuanto al segundo elemento, es decir en cuanto al derecho a ser elegido, se remonta al entendimiento desarrollado en la SC 0657/2007-R de 31 de julio, que estableció lo siguiente:

'…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste «En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley», mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: «(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…».

Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho a la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido'

Debe señalarse también que el entendimiento jurisprudencial citado, colige su razonamiento señalando que: '…la ciudadanía tiene una íntima relación con el derecho a la participación política pues a través de esta el ciudadano participa en la elección y conformación de los órganos del poder público y en el ejercicio de la función pública, conforme se aprecia, la ciudadanía no está vinculada a procesos eleccionarios ni de ejercicio de funciones en entidades privadas, pues estas se conforman no en mérito al derecho de ciudadanía, sino a la libertad de asociación. Por lo que si existieran irregularidades en procesos electorales de instituciones de orden privado, ya sean de carácter formal o material, los derechos vulnerados pueden ser de distinta índole según sea el caso, pero de ninguna manera puede vulnerarse el derecho a la ciudadanía, ya que este sólo tiene relación con la participación -como elector o elegible- y ejercicio de la función pública'.

Ahora bien, debe precisarse que la presente problemática, se encuentra enmarcada en el ámbito corporativo y no así en el ámbito público, esfera para la cual, las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente eran plenamente válidas, en ese sentido, debe señalarse que la interpretación constitucional y la utilización de criterios de interpretación objetivos, ayudan al órgano contralor de constitucionalidad a solucionar problemáticas no previstas de forma textual por el orden constitucional vigente, por tal razón, en la especie, es pertinente interpretar el art. 26.I de la CPE, tarea que será realizada utilizando los criterios de interpretación sistémico y teleológicos; además como herramienta hermenéutica específica, deberá utilizarse los principios de progresividad y de eficacia máxima de los derechos fundamentales.

En ese orden, en principio, debe señalarse que el principio de progresividad como pauta interpretativa, implica que el órgano contralor de constitucionalidad, en su labor hermenéutica, debe realizar una interpretación lo más extensiva posible en los alcances referentes al contenido esencial de un derecho fundamental; asimismo, en virtud al principio de eficacia máxima de los derechos humanos, toda interpretación de una norma constitucional que consagre un derecho fundamental, debe tender a lograr una operatividad plena de éste en el marco del sistema normativo imperante, en tal sentido, al amparo de estos dos criterios, no podría restringirse el contenido esencial del señalado art. 26.I al ámbito solamente público, sino más bien, en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.

Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2012 Sucre, 5 de septiembre de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 2010-22439-45-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 001/10 del 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 145 a 147, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Cruz Medina contra Ana María Mendoza Aguilar, Edgar Pedro Guerra Argandoña, Paulina Velarde Velarde y Luis Justo Silva Calderón, Presidenta, Vicepresidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Electoral, de la Cooperativa de Telecomunicaciones de La Paz (COTEL) Ltda. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por el memorial presentado el 3 de septiembre de 2010, cursante de fs. 67 a 73, el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mediante Resolución Interventorial 01/2010 de 5 de agosto, se designó a los ciudadanos: Ana María Mendoza Aguilar (Presidenta); Edgar Pedro Guerra Argandoña (Vicepresidente); Paulina Velarde Velarde (Secretaria); Luis Justo Silva Calderón (Comisión Legal) y Edwin Rendón Alarcón (Comisión Económica), todos miembros del Comité Electoral para las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia 2010-2012 de COTEL Ltda. Dicho Comité Electoral publicó en el periódico “La Prensa” el 8 y 13 de agosto de 2010, la convocatoria a elecciones de los consejos de administración y vigilancia para el domingo 29 del mismo mes y año. Conforme nota de 10 de agosto de 2010, emitida por la Unidad de Trámites Judiciales de COTEL Ltda., se acreditó que el certificado de aportación 200123534 se encuentra a su nombre, en consecuencia de conformidad al art. 20 inc. b), 62 y 64 del Estatuto de la citada Cooperativa, mediante carta dirigida al Comité Electoral el 18 de mes y año señalado, formalizó su postulación al Consejo de Vigilancia por la circunscripción 4, es así que mediante publicación en el periódico “La Prensa” de 27 de agosto del mismo año, habilitó su candidatura y conforme a las actas de apertura, escrutinio y cómputo se estableció que de los tres candidatos Juan José Cruz Medina obtuvo 494 votos, por lo que debió ser posesionado como titular del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda.,empero, el 31 de agosto del citado año a horas 19:30, en el edificio Burgaleta ubicado en la calle Colón 225, el Comité Electoral posesionó a todos los candidatos excepto a él, toda vez, que fue impedido de ingresar por un cerco de policías que se encontraban custodiando el edificio.

Por ello el 1 de septiembre del mencionado año, presentó al Comité Electoral una carta solicitándoles una resolución fundada en la que expliquen las razones por las cuales se lo excluyó del acto de posesión, señaló que ese mismo día recibió una “nota fechada el 31 de agosto y recibida el 1 de septiembre a horas 18:10 en la que adjuntaron la Resolución N° 010/2010” (sic) de 31 de agosto, en la cual según el accionante, se limitó a exponer una relación normativa y se lo excluyó de la posesión de candidatos ganadores, así como a través de ésta resolución asumió conocimiento de una impugnación pendiente en su contra.

Al respecto, el Reglamento para la elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012 en sus arts. 8 y 9, refieren que las impugnaciones se reciben y resuelven con anterioridad al acto electoral y una vez resueltas las impugnaciones el Comité publicará la lista de candidatos habilitados, conforme a esta situación expresó que si el 27 de agosto de 2010, fue incluido como candidato habilitado y no se resolvió inhabilitarlo por posibles impugnaciones, cualquier impugnación presentada el 21 y 22 de agosto del señalado año, sería ilegal porque el derecho a impugnar habría precluido.

Finalmente manifestó, que el “Estatuto de la Cooperativa, en sus 106 artículos, no establece sistema impugnativo alguno, después del acto eleccionario, así mismo, el Reglamento del proceso eleccionario aprobado por el Comité Electoral, mediante Resolución No. 005/2010 de 12 de agosto” (sic), en sus cincuenta y cuatro artículos, tampoco prevé las supuestas impugnaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, manifiesta que se vulneraron sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, y el debido proceso, citando al efecto los arts. 26.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga a) Dejar sin efecto el artículo segundo de la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, por el que se lo excluye de la nómina de candidatos ganadores por una supuesta impugnación extemporánea e ilegal; y, b) Dispongan que el Comité Electoral de COTEL Ltda. emita una nueva resolución en la que se lo proclame candidato ganador y sea posesionado en dicho cargo, debiéndole entregar la credencial del Consejo de Vigilancia de la indicada Cooperativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 139 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que ganó las elecciones, toda vez que obtuvo 494 votos a su favor, de acuerdo a los resultados finales. Señaló además, que se inscribió y hubo un periodo de impugnación, por lo que conforme al art. 8 del Reglamento de Elecciones, redactado por el Comité Electoral, se establecióque las observaciones e impugnaciones se recibirían el 19 y 20 de agosto de 2010; y en su art. 12, señala la fecha, día y hora de posesión de los ganadores. Refirió también que el art. 57.III del Estatuto, señala que el Comité Electoral sujetará sus actividades al Reglamento de Elecciones, sometiéndose a los arts. 64 y 73 del Estatuto.

Finalmente, para sustentar que hubo una vulneración a la garantía del debido proceso, señaló los arts. 57.III del Estatuto de COTEL Ltda. y 60 del Estatuto Orgánico, que son aplicables a las elecciones de consejeros de la Cooperativa, mencionando que “el reglamento en su art. 2” (sic), señala que las decisiones del Comité Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, por lo que solicita sea concedida la tutela y se deje sin efecto el art. 2 de la Resolución 10/2010 de 31 de agosto, y se dicte una nueva, procediéndose a la posesión del accionante, por mandato de los arts. 8 y 12 de su propio Reglamento.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados mediante su abogado, en audiencia señalaron que “en fecha 22 se ha comunicado las listas de habilitados en la que el Sr. Cruz no se encuentra” (sic), ya producidas las elecciones el 1 de septiembre de 2010, el accionante presentó una nota al Comité Electoral, cuando ya fue posesionado el consejo de vigilancia y el consejo de administración, por lo que el comité electoral ya no tenía competencia, es más según el “art. 5to del Reglamento del Comité electoral la jurisdicción se establecerá para toda el área de operaciones de hotel considerando las circunscripciones establecidas en el Art. 66 del estatuto orgánico y su competencia es conocer y resolver los asuntos administrativos electorales, técnico electorales y contencioso electorales, considerándose el máximo organismo en materia electoral, en su párrafo IV dice consideradas las impugnaciones al acto eleccionario por vicios de nulidad y proclamado los candidatos electos habrá concluido la potestad y competencia del Comité Electoral, aquí se establece que se puede recepcionar impugnaciones al acto eleccionario posterior al proceso que haya elegido a los candidatos, establecido en el Art. 5 del Reglamento electoral en sujeción al art. 2 del reglamento de elecciones” (sic).

Señaló asimismo que, de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) 336-A de 1 de septiembre de 2010, emitida por la Dirección General de Cooperativas se amplía las facultades y prerrogativas del comité electoral con el objeto de llevar a cabo las elecciones para las circunscripciones 2 y 4 a objeto de subsanar la anulación de estas, por encontrarse vicios de nulidad e impugnaciones referidas a que el accionante postuló a una circunscripción que no le corresponde.

Y al haber solicitado el 1 de septiembre del referido año, se emita una resolución motivada, dicha solicitud se encontraría dentro de los 20 días de término, consiguientemente, no se agotó la instancia administrativa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por informe escrito de fs. 125 a 126, Ana María Mendoza Aguilar, Edgar Pedro Guerra Argandoña, Paulina Velarde Velarde, Luis Justo Silva Calderón y Edwin Lucio Rendon Alarcón, manifestaron que el accionante solicitó una resolución motivada el 1 de septiembre de 2010 a horas 17:52 y sin aguardar determinación alguna, el 3 del mismo mes y año, interpuso la presente acción tutelar, sin considerar que el 1 del referido mes y año, la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, amplió las funciones de éstos como miembros del Comité Electoral, hasta el 30 de septiembre del mismo año, por lo que se aplica la Ley 2341, consiguientemente, el plazo para resolver la impugnación planteada es de 20 días hábiles, más aún si la Resolución 010/2010, no hace referencia a la impugnación que planteó el ahora accionante el 1 de septiembre de 2010, por lo que piden se declare improcedente la acción de amparo constitucional.I.2.4. Intervención del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social

El Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de informe escrito cursante de fs. 133 a 134, manifestó que dicho Ministerio no recibió ningún recurso, sea de revocatoria o jerárquico, dentro del período de funcionamiento del Comité Electoral, por lo que consideró que el accionante debió interponer los recursos franqueados por la Ley 2341 y estando pendientes estas actuaciones administrativas “la Acción de Amparo no corresponde” (sic).

Asimismo, de forma oral el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que el 17 de junio de 2009, se dispuso la intervención de COTEL Ltda. y por Resolución Ministerial (RM) 501/2010 de 30 de junio, que amplió el mandato de la intervención a efectos de la realización de las elecciones hasta el 31 de agosto de 2010, en la que feneció las actividades del segundo interventor Ángel Zabala.

Habiéndose presentado contratiempos según el informe que emitió el comité electoral y siendo que éste fue designado por la intervención, corresponde a la entidad que ejerce control respecto a las cooperativas, proceder a la ampliatoria del mandato del Comité Electoral, ya que ni el Consejo de Administración ni el de Vigilancia tienen facultades para otorgar competencias a su propio Comité Electoral, por lo que se emitió la RA 336-A, que amplió la competencia del Comité Electoral para conocer, resolver y llevar adelante la conclusión del proceso electoral hasta el “plazo máximo del 30 de septiembre del presente año” (sic), donde ni la Dirección General de Cooperativa ni el Ministerio de Trabajo han recibido “impugnación alguna en la vía recursiva” (sic).

Reiteró, que es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que las actividades de intervención, vigilancia y supervisión del Ministerio de Trabajo, respecto a las Cooperativas se encuentran señaladas en el art. 86 del DS 29894, por lo que el plazo para responder la solicitud presentada el 1 de septiembre de 2010, recién fenecería el 24 del mismo mes y año.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/10 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 145 a 147, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el artículo segundo de la Resolución 010/2010 emitida por el Comité Electoral de COTEL Ltda., diciendo éste órgano disponer la posesión inmediata de Juan José Cruz Medina, como miembro del Consejo de Vigilancia de la circunscripción 4 de la indicada Cooperativa, con el siguiente fundamento: 1) El Comité Electoral de COTEL Ltda. al emitir la Resolución 010/2010, no observó lo dispuesto por los arts. 8 y 9 del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa 2010-2012, que señalan: “Artículo 8. El Comité Electoral, recibirá las observaciones e impugnaciones a los candidatos, el 19 y 20 de agosto de 2010; análisis y valoración para la publicación de candidatos habilitados el 21 de agosto de 2010” (sic).

Por su parte el art. 9, menciona que: “La Lista de los candidatos habilitados será publicada el día domingo 22 de agosto de 2010” (sic), esta normativa indica la forma y los plazos para la impugnación a las candidaturas y en su caso inhabilitarlos, empero, después de la realización de las elecciones, este procedimiento electoral no señala ningún procedimiento de impugnación, mucho menos la suspensión en la posesión de autoridades electas; 2) El Comité Electoral, no está facultado para conocer impugnaciones contra autoridades elegidas; 3) La Resolución 010/2010, no se encuentradebidamente fundamentada, por cuanto en su parte considerativa al respecto se limita en señalar:

“ ... ha efectuado el acto electoral en fecha 29 de agosto de 2010 del que se ha emitido el correspondiente informe de Resultados en que existen pendientes de resolución dos impugnaciones” (sic), no citando con precisión los motivos y las disposiciones legales en los que sustentan la decisión; 4) En consideración al art. 1 del Reglamento Interno del Comité Electoral y de las Elecciones de Consejeros que refiere: “El Comité Electoral de COTEL, en cumplimiento a disposiciones de la ley general de sociedades cooperativas, el estatuto orgánico de COTEL y el mandato conferido a través de autoridades reconocidas legalmente, quienes a partir de su posesión adquieren facultades jurídicas independientes y autónomas para llevar adelante el proceso electoral de COTEL” (sic), de la misma forma el art. 2 del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012 manifiesta “Las decisiones del Comité Electoral son de cumplimiento obligatorio irrevocables e inapelables, conforme a lo indicado en el Art. 5 del Reglamento Interno del Comité Electoral” (sic), por lo que se asume que dicho Comité Electoral es autónomo e independiente y sus decisiones irrevisables e inapelables, toda vez que se constituyen en la máxima instancia del proceso eleccionario de COTEL Ltda., no existiendo otra instancia superior y en aplicación al principio de preclusión contenido en el art. 48 del Reglamento Eleccionario este se aplica en todo proceso de votación y escrutinio; y, 5) Concluye indicando que los procesos electorales no son aplicables a las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo por cuanto éstos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el art. 2 de esta Ley; por el contrario se encuentra en las exclusiones que señala el inc. d) del parágrafo III del art. 3 de dicha Ley, por lo que no existe subsidiariedad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia legalizada de la RM 501/10 de 30 de junio de 2010, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la que se dispuso la ampliación de la intervención de COTEL Ltda. para que realicen las elecciones del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la indicada cooperativa , señalando el plazo máximo para la conclusión de la intervención hasta el 31 de agosto de 2010 (fs. 88 y vta.).

II.2. Mediante Resolución de Intervención a COTEL Ltda. de 4 de agosto de 2010, se nombró y designó a los miembros del Comité Electoral de la citada Cooperativa (fs. 93 a 95).

II.3. Cursa en obrados, el Estatuto Orgánico de COTEL Ltda., aprobado por “Resolución Administrativa 319 /0 de 5 de agosto de 2010” (sic), emitida por la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (fs. 2 a 44).

II.4. Cursa fotocopia legalizada del Reglamento Interno del Comité Electoral de COTEL Ltda. (fs. 105 a 112).II.5. A fs. 92 y vta., cursa acta de verificación de 5 de agosto de 2010, sobre la posesión del Comité Electoral de COTEL Ltda.

II.6. El 5 de agosto de 2010, se emitió la Resolución del Comité Electoral COTEL Ltda. 002/2010, por la que se aprobó el “texto íntegro en sus CINCO CAPITULOS Y TREINTA Y SEIS ARTICULOS del REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ELECTORAL” (sic) (fs. 113 a 114).

II.7. Cursa fotocopia legalizada del Reglamento para la elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., gestión 2010-2012 (fs. 115 a 122).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y motivación y fundamentación de resoluciones, toda vez que se desconoció injustificadamente la victoria electoral que consiguió el accionante para formar parte del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, y al debido proceso; toda vez que el Comité Electoral encargado de llevar a cabo las elecciones de miembros del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., no reconoció su victoria en las urnas. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, considerando que se ha vulnerado el derecho a la ciudadanía, debido proceso y fundamentación de resoluciones, por parte de los demandados, al evitar su posesión como miembro elegido del Comité de Vigilancia.

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La SC 0209/2011-R de 11 de marzo, puntualizó que: "(...) en principio, debe señalarse que el principio de progresividad como pauta interpretativa, implica que el órgano contralor de constitucionalidad, en su labor hermenéutica, debe realizar una interpretación lo más extensiva posible en los alcances referentes al contenido esencial de un derecho fundamental; asimismo, en virtud al principio de eficacia máxima de los derechos humanos, toda interpretación de una norma constitucional que consagre un derecho fundamental, debe tender a lograr una operatividad plena de éste en el marco del sistema normativo imperante, en tal sentido, al amparo de estos dos criterios, no podría restringirse el contenido esencial del señalado art. 26.I al ámbito solamente público, sino más bien, en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales. Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito".

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Tribunal Constitucional Plurinacional1072/2012Fuente oficial