Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada en virtud de que la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos controvertidos o que no se encuentren consolidados, o que se hallen en plena dilucidación como ocurre en el presente caso.
Extracto de la ratio decidendi
(...) se establece que si bien es evidente que los accionantes se encuentran tramitando el empadronamiento de sus terrenos denominados El Trapiche I y II respectivamente, este trámite no ha finalizado a raíz de que según lo aseverado por el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra en la Resolución Ejecutiva 106/2011, se encuentra aún en trámite, por falta de cumplimiento de requisitos e incumplimiento de las OOMM 69/1995 y 078/2005. Asimismo se debe tener en cuenta que conforme el informe 164/2011 de 13 de mayo, emitido por el Secretario de Asuntos Jurídicos, Directora Adjunta, Jefa del Departamento de Análisis Jurídico y Analista Legal, si bien es evidente que ha existido áreas cedidas al municipio, aducen que debe realizarse inclusive una auditoria técnica y jurídica a toda la urbanización dentro de la zona agrícola potencialmente urbanizable, a efectos de verificar el cumplimiento de la cesión del 50% a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, para esa Secretaría de Asuntos Jurídicos no existiría restricción para la continuidad de la gestiones legales sobre el 50% de los predios que no se encuentren en reserva y que la regularización de cesión denominadas áreas de reserva que deben hacer los propietarios al referido Gobierno Municipal de Santa Cruz sería un tema a resolverse entre ellos por cuerda separada, sin afectar a terceros que se encuentren fuera de ésas áreas. Sin embargo, contradictoriamente el Secretario de Recaudaciones, por Comunicación Interna 218/2011 de 20 de mayo, rechazó este informe legal, indicando que las urbanizaciones El Trapiche I y II y todas las urbanizaciones aprobadas o en proceso de aprobación, deben sujetarse a todas las normas establecidas en las Ordenanzas Municipales, debiendo regularizar la cesión del 15% del área de reserva pendiente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Comunicación Interna que también fue rebatida por la Comunicación Interna 649/2011, efectuada por el Secretario de Asuntos Jurídicos, la Directora Adjunta, la Jefa del Departamento de Análisis Jurídico y el Analista Legal, recomendando que la Dirección de Gestión Catastral dependiente de la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral extiendan los certificados catastrales de los terrenos que se encuentran dentro de área útil; es decir, del 50% de las urbanizaciones y que cualquier criterio en contrario debe ser observado mediante informe técnico y legal de la Dirección de Gestión Catastral, para que el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, emita la resolución que corresponda. Contradicciones de dos Secretarías dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que han propiciado la interposición de recursos administrativos, aletargando el trámite a seguir; por consiguiente, existiendo hechos contradictorios sobre el porcentaje cedido o por ceder y bajo qué concepto de los terrenos denominados El Trapiche I y II respectivamente, corresponderá dilucidar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, estos aspectos en cumplimiento a sus Ordenanzas Municipales en vigencia y de acuerdo a los estudios periciales pertinentes. En consecuencia, la parte accionante al solicitar que se dejen sin efecto la RM 584/2011, y la Resolución Ejecutiva 106/2011, y que se mantenga firme en todas sus partes la Resolución Ejecutiva 094/2011, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos controvertidos o que no se encuentren consolidados, o que se hallen en plena dilucidación como ocurre en el presente caso porque de analizarlos implicaría su reconocimiento mediante esta acción tutelar, lo cual no corresponde, porque se ingresaría a valorar y analizar hechos controvertidos como sucede en el presente caso; facultad que es atribución específica de la jurisdicción ordinaria o administrativa, puesto que este Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia el porcentaje cedido o por ceder de los terrenos, cuyo empadronamiento se encuentra en trámite, no correspondiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto considerando que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24969-01-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 220/2011 de 21 de diciembre, cursante de fs. 600 a 605 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Alicia Leigue Capobianco en representación legal de Hernán Vicente Talavera Justiniano y Raquel Leigue de Talavera contra Percy Fernández Áñez, Alcalde Municipal; María Desiree Bravo Monasterio, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, José Félix Quiroz Tapia, Hugo Enrique Landívar Zambrana, María Yanine Parada de Mercado, Michelle Sibelle Ortiz Eid, Freddy Soruco Melgar, Saúl Avalos Cortez, Oscar Vargas Ortiz, Leonardo Roca Egguez y Arminda Velásquez de Torrico, Concejales; y, Rubín Dorado Leigue, Secretario de Recaudación y Gestión Catastral; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 116 a 126 vta. y 128 vta., la representante de los accionantes expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hernán Vicente Talavera Justiniano es propietario del terreno ubicado en la zona “El Trapiche” con una extensión superficial de 90 ha y 3.807 m2 junto a Ramón Talavera Justiniano, adquirido el 29 de abril de 1987 por Sentencia dictada por el Juez Primero Agrario Móvil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; posteriormente, el 25 de junio de 1996, adquirió la totalidad del inmueble mediante escritura pública 229/96, con cesión del 35% de áreas a título gratuito de una superficie de 183.090,43 m2 al Gobierno Municipal según el testimonio 834/1998 de 18 de marzo de 1999. Por su parte Raquel Leigue de Talavera es propietaria de un terreno ubicado en la zona “El Trapiche” con una extensión superficial de 54 ha y 3.889 m2, cediendo el 35% de una superficie de 325.388,93 m2 al Gobierno Municipal según el testimonio 501/2000 de 25 de octubre.
Indica que, el 18 de octubre de 2010, los accionantes iniciaron el trámite de empadronamiento de los dos terrenos para facilitar a los adjudicatarios poder dar de baja los dos códigos madres del sistema de Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), cancelar sus tributos, contar con individualización de lote y que tengan al día sus obligaciones fiscales; ya que hace más de diez años, vienen comercializando lotes de terrenos de ambas urbanizaciones para que las personas puedan contar con un bien inmueble, quienes ya habrían culminado sus pagos y procedieron arealizar la regularización de su derecho propietario, iniciando su trámite en el plan regulador con la elaboración del plano y posterior ingreso a la Secretaría de Recaudaciones para la obtención del certificado catastral, donde "Terminantemente son Violados y Vulnerados sus Derechos Constitucionales de poder tener un HABITAT Y VIVIENDA” (sic).
Señala que, el 1 de junio de 2011, los accionantes solicitaron que la administración municipal se pronuncie acerca del informe de la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para determinar si procede la finalización del procedimiento de acuerdo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Existe un primer silencio administrativo, según el acta notarial de verificación de 8 de julio de 2011, que constata que hasta ésa fecha no se había dictado la resolución, transcurriendo ocho meses y veinte días; es decir, más de los seis meses establecidos por ley, por lo que el 14 del referido mes y año, interpusieron recurso de revocatoria, que no fue atendido, existiendo otro segundo silencio administrativo según los arts. 17 y 65 de la mencionada Ley, que fue verificado por el Notario de Fé Pública 53 el 28 del citado mes y año, a los catorce días calendario y diez días hábiles de acuerdo a ley, por lo que plantearon recurso jerárquico el 1 de agosto de 2011, que inicialmente no fue concedido por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral al no remitir los antecedentes a la autoridad competente en el plazo de tres días, por lo que tuvieron que denunciarlo el 8 del señalado mes y año, para que se remita al Alcalde para su consideración y resolución. El Alcalde Municipal pronunció la Resolución Ejecutiva 094/2011 de 25 de agosto, en forma legal y válida de acuerdo al inc. a) del art. 4 de la nombrada Ley; sin embargo, posteriormente sin motivo alguno dicha autoridad dictó la Resolución Ejecutiva 106/2011 de 15 de septiembre, que en su considerando antepenúltimo, indicó que el procedimiento de empadronamiento se encuentra en trámite; empero, éste inició el 18 de octubre de 2010 transcurriendo hasta ésa fecha diez meses y veinte días, infringiendo el art. 4 de la LPA; asimismo, esta resolución atenta su derecho propietario y la vivienda de múltiples vecinos, careciendo de base legal para anular una resolución ejecutiva anterior y para cambiar sustancialmente de criterio, ya que la Resolución Ejecutiva 094/2011 indicaba que se están vulnerando sus derechos, al no proceder el empadronamiento de su propiedad, y en la resolución ahora impugnada se dice todo lo contrario, sin fundamentación, vulnerando el art. 28 inc. e) de la LPA, por lo que interpusieron recurso de revocatoria debido a que se infringió el art. 30 de la indicada Ley, existiendo falsedad en sus argumentos al indicar que las urbanizaciones El Trapiche I y II están en proceso de aprobación cuando ya fueron aprobadas según el plano que adjuntan, refiriéndose a la existencia del oficio “OF. EXT.-DOU 1035/2010” que indicaría que se les habría notificado para suscribir la minuta de cesión del área del 15% a favor del Gobierno Municipal de Santa Cruz; no obstante, se desconoce la notificación y el 10 de septiembre de 2010 no se había iniciado aún el procedimiento administrativo, siendo falsa la afirmación de que el trámite 45888/2010 estaría en la fase final.
Señala que, en la Resolución Ejecutiva 106/2011, se afirmó falsamente que no existe un acto administrativo definitivo, desconociendo el contenido inicial de la Resolución Ejecutiva 094/2011 sobre el recurso jerárquico; sin embargo, no existe pronunciamiento respecto al art. 17 de la LPA, tampoco se definió la otorgación o no del empadronamiento.
Añade que, no existiría daño o afectación al municipio de mantenerse la Resolución Ejecutiva 094/2011, al autorizar la prosecución del trámite de empadronamiento para todos aquellos inmuebles que no están comprendidos en el área de reserva, por lo tanto no se afectarían los intereses del municipio, al contrario se brindará una solución a los vecinos de la zona.
Manifiesta que, notificados con la Resolución Ejecutiva 106/2011, solicitaron al Alcalde Municipal la deje sin efecto, interponiendo recurso de revocatoria, que ante su negativa, plantearon recurso jerárquico; empero, el Concejo Municipal lejos de reparar el agravio impugnado, dictó la ResoluciónMunicipal (RM) 584/2011 de 31 de octubre, siendo un segundo acto ilegal al señalar que la citada Resolución Ejecutiva es legal, contra la que no se habría interpuesto ningún recurso, y que el Alcalde no podía anular ninguna resolución dictada por él mismo; resolución que indica sería contraria a la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos de los accionantes a la propiedad privada y el debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto la RM 584/2011 de 31 de octubre, y la Resolución Ejecutiva 106/2011 de 15 de septiembre; manteniendo firme en todas sus partes la Resolución Ejecutiva 094/2011 de 25 de agosto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 595 a 600, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La ahora representante, a través de su abogado ratificó en su integralidad la demanda y ampliando la misma manifestó que: a) Se ha dicho que existía un trámite inicial de desafectación de terreno, que se habría puesto en conocimiento de los accionantes lo cual no corresponde, puesto que se está hablando de un trámite de 20 de septiembre de 2010, cuando el proceso administrativo inició el 18 de octubre de igual año; en consecuencia, se cuestiona de qué forma el municipio pudo informarles dos meses antes del inicio del trámite que estaba observado; b) El trámite en cuestión es de empadronamiento, habiendo acreditado el derecho propietario y el plano probado, no siendo evidente que se haya solicitado la aprobación de una urbanización; c) La administración municipal tuvo distintas versiones; sin embargo, evitan referirse al informe de la Secretaria de Asuntos Jurídicos en el que recomendó que no se sigan vulnerando los derechos de los accionantes y de los compradores o adjudicatarios de los lotes y que la Dirección de Gestión Catastral dependiente de la Secretaría de Recaudaciones prosiga de inmediato con el trámite, el cual debería hacerse por cuerda separada no sólo de las urbanizaciones peticionantes sino de todas las urbanizaciones realizadas en la zona agrícola potencialmente urbanizable, informe que fue rechazado por el Secretario de Recaudaciones exigiendo previamente que los propietarios cedan el 15% y que su incumplimiento contravendría el art. 235 de la CPE; no obstante, Asesoría Legal mediante nota interna indicó al Secretario de Recaudaciones que cualquier criterio en contrario debe ser observado mediante informe técnico legal de la Dirección de Gestión Catastral; es decir, se le pidió que emita la resolución que corresponda debiendo ser notificados los accionantes, lo que nunca ocurrió, y fue verificado el 8 de julio de 2011, por un Notario de Fé Pública, siendo que el trámite habría empezado en octubre, transcurriendo nueve meses sin resolución, existiendo silencio administrativo, por lo que planteó recurso de revocatoria, sin que tampoco haya existido respuesta operándose otro silencio administrativo negativo, interponiendo recurso jerárquico el 14 de agosto del señalado año, que fue resuelto por el Secretario de Recaudaciones a quien no le correspondía el pronunciamiento; d) Sin embargo, “apareció” la Resolución Ejecutiva 106/2011, dejando sin efecto el último acto administrativo, sin que hayan argumentado por su nulidad o anulabilidad, revocándola de oficio, desconociendo el principio de los actos propios ya que quien se hubiese sentido agravado en laResolución Ejecutiva 94/2001, debió haber interpuesto los recursos legales; e) De la lectura de la Resolución Ejecutiva 106/2011, se desprende que carece de fundamentación, por lo que interpusieron recurso de revocatoria; empero, el Alcalde señaló que con el pronunciamiento de dicha Resolución se habría agotado la vía administrativa, entonces se cuestiona porqué cuando se dictó la Resolución Ejecutiva 94/2011 no se agotó la vía, constituyendo este aspecto como otra ilegalidad, por lo que interpusieron recurso jerárquico para que la máxima autoridad “se pronuncie no sobre el trámite catastral como erróneamente han venido a decirlo en esta audiencia” (sic), sino por la ilegalidad del procedimiento administrativo; y, f) Se dictó la RM 584/2011, sin que se haya pronunciado sobre el fondo; y se vulneró el derecho a la propiedad privada de los accionantes, ya que mientras no se concluya el trámite de empadronamiento todos los que están fuera del 50% de la zona agrícola potencialmente urbanizable, no pueden perfeccionar su mejor derecho propietario, no pueden inscribir en Derechos Reales (DD.RR.), no pueden obtener ningún tipo de beneficios con su derecho propietario; por lo tanto, se vulneró el derecho a la propiedad privada, lesionando el debido proceso al haberse operado reiteradamente el silencio administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante sus representantes legales presentó informes escritos cursantes a fs. 140 a 142 vta. y 610 a 612 vta., este último con timbre electrónico de 21 de diciembre de 2011, fue presentado ante el Tribunal de garantías el 22 de igual mes y año a horas 9:10; y en audiencia, manifestó: 1) No se expuso el problema de fondo, respecto a que el predio El Trapiche I y II, se encuentran en la zona agrícola potencialmente urbanizable; 2) Existen dos ordenanzas municipales que deben hacer una cesión de 50% de área, 35% de área para vías, calles y avenidas y 15% de área para reservas, los accionantes ceden el 35% de áreas para vías, no así el 15% para reservas, debido a que tienen un valor aproximado de $us4 000.000.- (cuatro millones de dólares estadounidenses), que según una foto satelital de la Secretaría de Recaudaciones de Gestión Catastral estas áreas estaban pobladas con construcciones y el Gobierno Autónomo Municipal no tuvo conocimiento de ningún tipo de avasallamiento; 3) Si dan curso al empadronamiento incurrirían en delitos que traería responsabilidad civil y penal; y, 4) El problema terminaría si cedieran el 15% de áreas de reserva, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
María Desiree Bravo Monasterio, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, José Félix Quiroz Tapia, Hugo Enrique Landivar Zambrana, María Yanine Parada de Mercado, Michelle Sibele Ortiz Eid, Freddy Soruco Melgar, Saúl Avalos Cortez, Oscar Vargas Ortiz, Leonardo Roca Eguez y Arminda Velasquez de Torrico, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes legales presentaron informe escrito cursante de fs. 182 a 190, en el que indicaron que los accionantes interpusieron erróneamente recurso de revocatoria, habiendo emitido el Alcalde Municipal el Auto de 30 de septiembre de 2011, en el que establece que la Resolución Ejecutiva 106/2011 en conformidad al art. 69 inc. a) de la LPA, concordante con el art. 142 inc. 1) de la Ley de Municipalidades (LM), concluyó la vía administrativa; sin embargo, se planteó recurso jerárquico sin especificar la resolución que se impugna siendo erróneamente remitido al Concejo Municipal por lo que dictaron la RM 584/2011, que no resolvió en ninguna de las formas, porque no correspondía que los interesados interpongan recurso jerárquico, cuando la vía administrativa ya fue agotada; en consecuencia, no se pronunciaron sobre el fondo del asunto, recordando a los “interesados” que se mantiene firme tanto la Resolución Ejecutiva 106/2011 y el Auto de 30 de septiembre de 2011, reiterándoles que pueden hacer uso de los recursos que la ley les franquea.
Asimismo en audiencia a través de su abogada apoderada señalaron que: i) Carecen de legitimación pasiva al no haber incurrido en ningún acto ilegal; ii) Los accionantes, interpusieron dos veces el recurso de revocatoria y jerárquico lo cual no corresponde; y, iii) La vía administrativa fue agotada.con la emisión de la Resolución Ejecutiva 106/2011 contra la que debieron presentar acción de amparo constitucional o acudir al proceso contencioso administrativo; empero, interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico contra una resolución del Alcalde Municipal, quién también incurrió en error al enviar al Concejo Municipal un recurso jerárquico, cuando él mismo dijo que la vía administrativa ya fue agotada, por lo que el Concejo Municipal no se pronunció sobre el fondo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 220/2011 de 21 de diciembre, cursante de fs. 600 a 605 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la RM 584/2011, la Resolución Ejecutiva 106/2011 y la “Resolución innumerada” de 30 de septiembre de 2011; en base a los siguientes fundamentos: a) En el trámite ante la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no se dio una respuesta clara, concreta y efectiva a la solicitud de empadronamiento de 18 de octubre del 2010 de la parte accionante entendiéndose como negativa, habilitándole en consecuencia para que acuda a los recursos que la ley le franquea, planteando los recursos de revocatoria y jerárquico, que concluyeron con la Resolución Administrativa (RA) 214/2011, por la que se rechazó el recurso indicando que no se tiene aún respuesta positiva o negativa, pese a que toda respuesta debe encontrarse fundamentada, cumpliendo con la tutela que exige la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el presente caso se vulneró los derechos a ser oído y al debido proceso al no obtener respuesta a su petición; b) En la Resolución Ejecutiva 106/2011, el Alcalde Municipal ingresó a considerar nuevamente el fondo del asunto, incorrectamente vulnerando el principio de seguridad jurídica, que se encuentra dentro de las reglas del debido proceso, así como la previsibilidad del fallo, lo cual no tiene vinculación a la competencia única y exclusiva de los funcionarios municipales de determinar “el cuánto y el momento en que se va a determinar la transferencia de las áreas hacia el Gobierno Municipal” (sic); c) Mediante “Resolución innumerada” de 30 de septiembre de 2011, el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, vulneró las reglas del debido proceso, ya que contrariamente a lo determinado en las Resoluciones Ejecutivas 94/2011 y 106/2011, señaló que la vía administrativa se encontraba agotada, considerando que el recurso jerárquico que resuelve la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal no fue de su competencia, que luego el Alcalde Municipal corrigió las actuaciones de una autoridad inferior a través de la Resolución Ejecutiva 94/2011, por lo que al emitirse la citada Resolución Ejecutiva 106/2011, se habilitó plenamente a los accionantes para plantear los recursos de revocatoria y jerárquico; en consecuencia, se vulneró las reglas del debido proceso al no tener un pronunciamiento respecto al recurso de revocatoria planteado; y, d) La RM 584/2011 que rechazó la última línea el recurso jerárquico carece de fundamentación, ya que en su parte resolutiva se remite a la RA 214/2011, sin considerar las actuaciones del Alcalde Municipal, incurriendo también en que el “administrado” no tenga respuesta a su petición, vulnerando los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado como son el derecho a ser oído y al debido proceso, por consiguente se consideró que los actos denunciados por la parte accionante son evidentes, correspondiendo otorgar la tutela solicitada, para que se realicen los trámites pertinentes por la vía correspondiente, lo cual no implicaría que los accionantes cedan o no al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra la porción de terreno, ni que las actuaciones de los administrativos o de los responsables de la administración del indicado Gobierno Municipal sean incólumes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante nota OF. EX DOT. 019/2011 de 26 de abril, el Director de Ordenamiento Territorial de la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, dirigida a Hernán Vicente Talavera Justiniano -ahora accionante-, respecto a la solicitud de Secretaría General con número di@m@nte 1108/11, de certificación de áreas útiles de la urbanización, se indicó que la Oficialía Mayor de Planificación a través de su Departamento de Uso de Suelo, emitió los mismos sin restricción, por consiguiente el vendedor inició un proceso de regularización de transferencia de los terrenos, que está paralizado en catastro, generando reclamo, y disponiendo que a efectos de emitir criterio de las dos reparticiones municipales de Planificación y Catastro, se remitió un informe similar a la Secretaria de Asuntos Jurídicos, para la valoración legal y recomendaciones que unifiquen procedimiento sobre ésos trámites, tanto en la emisión de usos de suelo, como en el empadronamiento catastral y que una vez que se tenga respuesta de la Secretaria de Asuntos Jurídicos, se podrá emitir una respuesta definitiva sobre el reclamo realizado (fs. 36 a 43).
II.2. Cursa el informe 164/2011 de 13 de mayo, efectuado por el Secretario de Asuntos Jurídicos, Directora Adjunta, Jefa del Departamento de Análisis Jurídico y Analista Legal; dirigido a los Directores de Gestión Catastral y de Ordenamiento Territorial; en el que se concluyó que los accionantes, tenían una propiedad de dos parcelas de terreno rústico, que de acuerdo a la ficha técnica de 18 de octubre de 1999, los transfirieron en forma conjunta a favor de la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, las superficies de Raquel Leigue de Talavera de 130.403,59 m2 para uso de calles y avenidas, y 31.565,25 m2 para equipamiento, asimismo Hernan Vicente Talavera Justiniano transfirió a título gratuito para uso público a favor de la indicada institución la superficie de 122.180,11 m2 para uso de calles y avenidas, y 41.239,98 m2 para equipamiento, que constaría en la escritura pública 501/2000 de 25 de octubre, posteriormente el 31 de marzo de 2011 los accionantes hicieron conocer atropellos a sus derechos fundamentales y solicitaron prosecución del trámite 45888/2010 de la Secretaría de Recaudaciones ante la paralización de dicho trámite en la Dirección de Gestión Catastral, pidiendo se proceda al empadronamiento de los terrenos transferidos o adjudicados a terceros, para facilitar a los nuevos adjudicatarios cancelar sus tributos individualmente y puedan contar con lotes individualizados, obtener certificados catastrales e inscribir sus inmuebles en DD.RR., derivando esta solicitud a la Oficialía Mayor de Planificación para que a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial se de respuesta, originando la comunicación interna C.I. DOT 058/2011 de 26 de abril, por la que se habría concluido que la urbanización se ajustará a los lineamientos del sector, las áreas cedidas al municipio cubrirían con el 35 %, en el terreno II -El Trapiche II-; y el 34.96 % en el terreno I -El Trapiche I-, en el área total correspondiente como reserva según la ficha técnica de 17 de julio de 2009 llegó a cubrir el 15 % y toda vez que la Ordenanza Municipal (OM) 65/95 no fue derogada sujeta a regularización, que dentro de la normativa vigente el Gobierno Autónomo Municipal debe cumplir con el art. 44 del “PLOT” que indicaría de la zona agrícola potencialmente urbanizable, que el nuevo plan director elimina la categoría de zona ZAPU y una auditoría técnica y jurídica a todas las urbanizaciones dentro de la referida zona, deberá realizarse para verificar el cumplimiento de la cesión del 50% a favor de ese Gobierno Municipal; sin embargo, considerando que la urbanización no habría ingresado al proceso de auditoría, sino que fue remitido a Secretaria de Asuntos Jurídicos para un análisis legal y procedimental, no existirá restricción para la continuidad de las gestiones legales sobre lo mencionado al 50% de los predios que no se encuentren en reserva, así también no se podrán visar los planos de uso de suelo de los lotes que se encuentren en el área en reserva, concluyendo que laregularización de cesión denominadas áreas de reserva que deben hacer los accionantes a dicho Gobierno Municipal sería un tema a resolverse entre ellos por cuerda separada, sin afectar a terceros que se encuentren fuera de esas áreas.
Asimismo se recomendó que no se sigan vulnerando los derechos de los accionantes y de terceros compradores o adjudicatarios de lotes de terreno de las urbanizaciones El Trapiche I y El Trapiche II, ni los derechos de la municipalidad de Santa Cruz de la Sierra, que con ése empadronamiento puede recaudar mas recursos por concepto de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles y el impuesto municipal a las transferencias; que la Dirección de Gestión Catastral dependiente de la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral, prosiga con el trámite, por consiguiente el empadronamiento de los lotes de terreno que se encuentran dentro del área útil es decir el 50% de las urbanizaciones cuyos planos de uso de suelo han sido emitidos por el Departamento de Uso de Suelo dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Oficialía de Planificación, para que puedan obtener sus códigos catastrales individuales, excluyendo todo trámite de los terrenos que se encuentran en las áreas de reserva; que el Departamento de Uso de Suelos de la Dirección de Ordenamiento Territorial dependiente de la Oficialía Mayor de Planificación otorgue planos de uso de suelo a aquellos adjudicatarios que todavía no los hayan obtenido para que prosigan sus trámites en la Dirección de Gestión Catastral, obtengan sus códigos catastrales individuales, cumplan sus obligaciones tributarias y puedan inscribir sus derechos propietarios en los registros de DD.RR. y que la Dirección de Ordenamiento Territorial tramite por cuerda separada la regularización de las áreas de reserva, no sólo de estas dos urbanizaciones sino de todas las urbanizaciones realizadas en las zonas agrícolas potencialmente urbanizables aprobadas de 1995 a 2005 (fs. 44 a 53).
II.3. El 20 de mayo de 2011, el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Comunicación Interna 218/2011 dirigida al Secretario de Asuntos Jurídicos de dicha institución, rechazó el informe legal 164/2011, refiriendo que los interesados de las urbanizaciones El Trapiche I y II y todas las urbanizaciones aprobadas o en proceso de aprobación deben sujetarse a todas las normas establecidas en las Ordenanzas Municipales, debiendo regularizar la cesión del 15% del área de reserva pendiente a favor de ese Gobierno Municipal o en su defecto al inicio y la realización de una auditoría técnica establecida en el art. 4 de la OM 078/2005, para que una vez cumplidos los requisitos el departamento técnico de la Dirección de Catastro proceda con el empadronamiento y registro solicitado, que al no ceder ese 15% estarían actuando en desmedro de los intereses de la institución edil (fs. 54 a 55).
II.4. Por la Comunicación Interna 649/2011 de 27 de mayo, efectuada por el Secretario de Asuntos Jurídicos, la Directora Adjunta, la Jefa del Departamento de Análisis Jurídico y el Analista Legal, dirigida al Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, contestaron a la Comunicación Interna 218/2011, recomendando que la Dirección de Gestión Catastral dependiente de la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral extienda los certificados catastrales de los terrenos que se encuentra dentro de área útil: es decir, del 50% de las urbanizaciones y que cualquier criterio en contrario debe ser observado mediante informe técnico y legal de la Dirección de Gestión Catastral, para que el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, emita la resolución que corresponda que debe ser puesta en conocimiento de los accionantes (fs. 56 a 57).
II.5. Cursa el acta de verificación de trámite de 8 de julio de 2011, efectuada por el Notario de Fe Pública 71 Enrique Clever Meneses Peña, en el que se indicó que respecto a la solicitud de pronunciamiento de resolución fundamentada El Trapiche I y II de los accionantes, los funcionarios Marcelo Serrano Salazar y Delcy Justiniano expusieron el Libro de Registros, donde se evidenciaría el ingreso de dicho trámite el 2 de junio de igual año, y que según manifestaron que ese trámite habría pasado al Departamento Jurídico para su informe y revisión correspondiente, siendo en esa repartición que se le debe seguir el curso respectivo (fs. 58).II.6. El 14 de julio de 2011, los accionantes ante el silencio administrativo, interpusieron recurso de revocatoria por memorial dirigido al Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral (fs. 59 a 60).
II.7. Cursa el acta de verificación de trámite de 28 de julio de 2011, efectuado por el Notario de Fe Pública 53, José Raúl Jordán Arauz, en la que indicó que se constituyó en las oficinas de Recaudaciones y Gestión Catastral de la entonces Alcaldía Municipal a objeto de verificar el estado y/o respuesta al memorial de recurso de revocatoria por silencio administrativo presentado por los accionantes, donde el funcionario Marcelo Serrano Salazar, asistente de secretaría, expuso el Libro de Registros evidenciándose su ingreso el 15 de igual mes y año, manifestando que pasó al Departamento Jurídico para su informe y revisión, en Secretaría de Asuntos Jurídicos se entrevistó con la secretaria Nilda Peña quien verificó el ingreso del memorial pero indicó "que todavía la Dra. Shirley Romero no resolvió dando respuesta a dicho Memorial…" (sic) (fs. 61).
II.8. El 1 de agosto de 2011, los accionantes interpusieron recurso jerárquico ante el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral (fs. 62 a 63).
II.9. Mediante RA 214/2011 de 3 de agosto, Rubín Dorado Leigue, Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, y Shirley Romero Fernández, Jefa del Departamento Legal y Cobranza Coactiva de la indicada Secretaría, dispusieron no ha lugar al recurso interpuesto contra el acto administrativo de empadronamiento que se encontraría en proceso, debido a que no existiría ninguna resolución definitiva que haya puesto fin a ese procedimiento (fs. 64 a 69).
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