Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el Auto Supremo pronunciado dentro del proceso sumario de reivindicación de bien inmueble, declaró improcedente el recurso de casación por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 258 inc.2) del CPC, restringiendo el derecho de acceso a la justicia, por el exagerado rigorismo en la aplicación de esta norma procesal y sin fundamentación y motivación suficiente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) En el caso en análisis, el accionante denuncia que el Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre, emitido por las autoridades ahora demandadas por el que declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por él, con el argumento de una inexistente causal de improcedencia por supuesta contradicción, omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de su recurso; mientras que, en cuanto respecta al recurso de casación formulado por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera -ahora terceros interesados-, casaron el citado Auto de Vista, sin embargo de que éste era verdaderamente improcedente por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 258 inc.2) del CPC, siendo que no acusaron violación, falsedad o errónea aplicación de ninguna ley o leyes, además de no haber especificado en que consistió la violación, falsedad o error, pronunciándose oficiosamente sobre cuestiones no pedidas, e ingresando al análisis de normas legales cuya violación no fue acusada, en tal sentido, refiere el accionante al declarar improcedente su recurso de casación vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a obtener un fallo fundado en derecho, dado que resultaría ser un fallo incongruente, contradictorio, en el que omitieron pronunciarse sobre todas las lesiones acusadas en su recurso (citra petita) y al haber casado el auto impugnado incurrieron en dictar un fallo ultra y extra petita, ya que se pronunciaron sobre aspectos que nunca fueron mencionados en el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados. En ese contexto, corresponde precisar el análisis de la problemática planteada, desde dos puntos de vista: i) El Auto supremo 230/2012 de 6 de septiembre, declaró la improcedencia del recurso de casación en el fondo interpuesto por el ahora accionante, David Aramayo Carballo, con el fundamento de que el mismo “se encuentra mal concebido al pecar de incongruente e impreciso, no reúne los requisitos exigidos por el art. 285-2) del Cod. de Pdto. Civil, al existir antinomia, correspondiendo darse aplicación al art. 272-2) del Cod. Pdto. Civil” (sic); “…al señalar haber otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la juez de alzada, respecto a la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2.008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289y 1.538 del Código civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, demostrando la interpretación errónea y aplicación indebida con relación a los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, se advierte la existencia de contradicción en el recurso formulado, al señalar por una parte el actor y recurrente, no haberse otorgado valor probatorio a la Escritura Pública Nro. 209/2008 de fs. 12-14 y por otra, haberse otorgado valor probatorio al tenor de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Cód. Civil y 399-I de su Pdto...” (las negrillas añadidas). En ese orden de cosas, el razonamiento referido precedentemente, resultaría del fundamento expuesto por el recurrente en su recurso “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, contrastado lo citado supra, con lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por el accionante, cuando textualmente refiere: “…recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic) (resaltado añadido). “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Escritura Pública de transferencia cursante a fs. 12 a 14, (…) con lo que queda plenamente demostrado la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, con relación a los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil”(negrillas añadidas), de lo citado, ciertamente se evidencia una falta congruencia en la decisión asumida mediante la Resolución ahora impugnada, congruencia la que se concibe procesalmente como una rigurosa y estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; situación que no es limitativa de la coherencia que debe contener todo fallo, ya sea judicial como administrativo que implica la correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, consideraciones que en definitiva confluyeron en la vulneración al debido proceso; el propio tribunal creo tal incongruencia o como se dijo vicios de incongruencia interna que llevaron a que la decisión se torne de incongruente; de lo citado supra se constata que el tribunal de casación a momento de transcribir y reproducir los fundamentos facticos del recurso y señalar “no haberse otorgado valor probatorio a la Escritura Pública Nro. 209/2008 de fs. 12-14 y por otra, haberse otorgado valor probatorio al tenor de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Cód. Civil y 399-I de su Pdto” modificaron el sentido y enfoque del planteamiento efectuado por el recurrente y en consecuencia, erróneamente determinen la falta observancia a la normativa contenida en el art. 258 ins.2) del CPC, más aún, si toda resolución que establezca la improcedencia de un recurso de casación, indefectiblemente debe estar debidamente fundamentada y motivada; no siendo suficiente limitarse a la declaración con carácter genérico del incumplimiento de los requisitos contenidos en la citada norma legal sino procurar en el recurrente la certeza de que inconclusamente incumplió con las exigencias insertas en la norma citada (Fundamento Juridico III.3), lo que no ocurrió en la Resolución impugnada; máxime, si de este fallo se basó simplemente a la observancia de un solo punto acusado,sin embargo de que el recurso expone otras acusaciones de fondo,que no fueronobservadas por las autoridades ahora demandadas,creando menoscaboen otros derechos como el de defensa, tutela judicial efectivay la seguridad jurídica; toda persona tiene derecho promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos y que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. ii) Por otro lado, el Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por los ahora terceros interesados, haciendo abstracción de los fundamentos fácticos del citado recurso, concluyó estableciendo que, “mediante la acción de Reivindicación, faculta al propietario del inmueble, iniciar la acción, que ha perdido la posesión conforme disponen los arts. 1453 inc. 1) y 105 del Cód. Civil; que, en el caso que nos ocupa, la Juez aquem, a momento de efectuar la relación de la prueba, no llegó al convencimiento de haberse producido la supuesta eyección o desposesión que hubiere sufrido el actor David Aramayo Carballo, por parte de los demandados, no se acreditó haber ejercitado actos de dominio sobre el lote de terreno en litigio por parte del actor, menos hubiese sido desposeído, para intentar la acción reivindicatoria, incurriendo en consecuencia la juez de alzada evidente infracción del art. 1.453 del Cód. Civil” (sic); empero, sin tomar en cuenta que, cuando el tribunal ingresa a resolver la casación del fallo recurrido, es porque encontró infracción de una norma acusada expresamente en el recurso; es decir, debe remitir su fallo en lo principal de la discusión en aplicación las leyes alegadas de conculcadas, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.4; sin embargo, en el fundamento del recurso de casación (conclusiones II.2 y 3) ni en el Auto impugnado,se acusó la violación o infracción de lo establecido por el art. art. 1453;más aún,en el Auto impugnado se concluyó refiriendo que se quebrantó “las normas legales citadas en el recurso de fs. 290-293 vta….” (sic), ingresandoel fallo en una resolución ultra petita, situación que del mismo modo vulnera los derechos y garantías acusados por el accionante. En vista de todo lo expuesto, cabe referir que, una vez que una persona accede a un proceso, cualquiera sea su calidad, éste debe estar dotado de todas las garantías con la finalidad de que las partes sean sometidas a un debido proceso, en el que ejerzan efectivamente sus derechos y garantías constitucionales, siendo obligación de toda autoridad jurisdiccional precautelar la igualdad sustancial de las partes a momento de pronunciar su decisión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Sucre, 16 de julio de de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03094-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 096/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 362 a 371 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Aramayo Carballo contra Lilian Paredes Gonzales y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de Sala Civil, Comercial y Familiar Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 312 a 323 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siguió un proceso sumario de reivindicación contra Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, dentro del cual, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Monteagudo, dictó Resolución 24/2011 de 30 de mayo, declarando improbada la demanda, fallo que en grado de apelación, la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Monteagudo, por Auto de Vista 06/2011 de 26 de septiembre, confirmó la Sentencia.
Refiere que habiéndose anulado los Autos de Vista 06/2011 de 26 de septiembre y 02/2012 de 25 de diciembre, La Jueza Primera de Partido en lo Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio, revocando en forma parcial la Resolución 24/2011 de 30 de mayo, declarando probada en parte la demanda.
Puntualiza que ante los recursos de casación en el fondo interpuestos por su persona y por los demandados, contra el Auto de Vista 8/2012, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre, por el que declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por él, inventando una inexistente causal de improcedencia por supuesta contradicción, eludiendo y omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de su recurso; mientras que con relación al recurso de casación formulado por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres deHerrera,casaron el citado Auto de Vista, siendo que éste, era realmente improcedente por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que el recurso no acusó violación, falsedad o errónea aplicación de ninguna ley o leyes, tampoco especificaron en que consistió la violación, falsedad o error, pronunciándose oficiosamente sobre cuestiones no pedidas, e ingresando al análisis de normas legales cuya infracción no fue acusada, en resumen refieren que, al declarar improcedente su recurso de casación vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a obtener un fallo fundado en derecho, dado que resultaría ser un fallo incongruente, contradictorio, en el que omitieron pronunciarse sobre todas las vulneraciones acusadas en su recurso (citra petita) y al haber casado el Auto impugnado incurrieron en dictar un fallo ultra y extra petita, ya que se pronunciaron sobre aspectos que nunca fueron mencionados en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los demandados.
En cuanto a su recurso de casación en el fondo, demandó la lesión, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, disposiciones contrarias, la vulneración de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil (CC) y 399.I del CPC, por no otorgar valor legal a su escritura de transferencia 209/2008, quedando demostrada interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, aspecto sobre el cual no se pronunció el tribunal de casación, limitándose a afirmar que él habría señalado “no haberse otorgado valor probatorio a la escritura pública Nº 209/2008 de fs. 12-14 y por otra, haberse otorgado valor probatorio al tenor de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cod. Civil y 399.I de su Pdto” (sic), afirmación totalmente ajena a la verdad.
Acusó la contradicción por la comparación efectuada por la jueza ad quem entre el valor probatorio de su documento de propiedad escritura pública 209/2008- y el documento de división y partición de los demandados, otorgando todo el valor probatorio al mismo en desmedro del suyo, valoración que no tuvo razón de ser, por que no se había demandado sobre mejor derecho propietario, por lo que denunció la vulneración por aplicación contradictoria de los arts. 1287 y “1289 del CC” y “399 del CPC”, aspecto que no fue resuelto por el tribunal de casación.
Indica que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas al otorgar a documentos similares, fuerza probatoria diferente, reclamó sobre el fundamento equivocado de la jueza ad quem que a través de su documento de división y partición se habría establecido que su vendedora María Dolores Carballo Carrasco, sólo podía vender 399 m2, conclusión impertinente y fuera de lugar; objetó el análisis del plano de su lote con todo el valor legal según los arts. 1287 y “1296 del CC” y que conjuntamente su escritura pública prueban los límites de su propiedad; además acusó, que en el Auto recurrido no se valoró plenamente la escritura pública 58/2008, por la que se acredita que Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, vendieron a la Alcaldía -hoy Gobiernos Autónomos Municipal de Monteagudo 497 m2 de su lote, acusando definitivamente la violación de los arts. 1287, 1296 y 1562 del CC y 397 del CPC, omitiendo una vez más el tribunal de casación, pronunciarse sobre el punto.
Alega que en su recurso acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC, en el sentido de que para establecer la procedencia de su acción reivindicatoria es preciso demostrar el fundamento de su propio derecho, lo cual demostró en el caso de autos, conllevando el corpus y el animus situación que el tribunal también omitió pronunciarse.
Puntualiza que, sin embargo el Auto superior sólo indicó que: “se advierte la contradicción en el recurso formulado, al indicar que por una parte el actor y recurrente, no haberse otorgado valor probatorio a la escritura pública Nº 209/2008 de fs. 12-14 y por otra, haberse otorgado valor probatorio a tenor de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399.I de su Pdto…”, “siendo antagónico e incompatible tal argumentación, tampoco este Tribunal puede priorizar en su análisis y valoración del plano de fs. 16, frente a títulos propietarios de las partes en litigio” señalandofinalmente “El recurso se encuentra mal concebido al pecar de incongruente e impreciso, no reúne los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Cód. Pdto. Civil, al existir antinomia, correspondiendo darse aplicación al art. 272.2) del Cód. Pdto. Civil” (sic), siendo ésa, toda la argumentación para declarar improcedente su recurso.
Dicho esto, el accionante refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado; indica que en el resumen expresa el tenor literal de su recurso de casación y no se advierte en ningún momento el antagonismo en el sentido de que se hubiera afirmado, por un lado, que no se hubiera otorgado valor probatorio a la escritura pública 209/2008 de fs. 12 a 14 y por otro lado, haberse afirmado que la jueza hubiera establecido valor probatorio a dicho documento, cuando en su memorial no existen esas afirmaciones, por lo que siempre se dijo que se valoró parcialmente y que la valoración efectuada por la jueza es contraria al sentido de los artículos señalados, no constando en el memorial de casación las afirmaciones efectuadas, no existe la supuesta antinomia, contradicción, incongruencia o imprecisión inventada por los demandados, aspecto que se plasma en el resumen efectuado por ellos en el segundo considerando, donde entendieron perfectamente lo que se pidió.
En el Auto de Vista 230/2012, los demandados concluyen afirmando que: “el recurso se encuentra mal concebido al pecar de incongruente e impreciso, que no reúne los requisitos exigidos por el art. 258.2 del CPC, al existir antinomia...” artículo que en ningún momento señala como causal de improcedencia “el antagonismo”, “antinomia” o “incompatibilidad” en la argumentación, peor aún si tales presupuestos son inventados alterando y modificando la interpretación gramatical de lo verdaderamente expresado, constituyendo una maniobra forzada que evidencia la aplicación indebida de los arts. 258 inc.2) con relación al 272 inc.2) del CPC.
Sigue y refiere que omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita), en el supuesto no consentido de que se hubiera producido la contradicción o “antinomia”, esta afectaría solo en el primer caso, no así, con relación a -Disposiciones contrarias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y lesión de los arts. 105 y 1453 del CC- sobre los cuales el Tribunal de casación guardó absoluto silencio omitiendo resolver la problemática, hecho que hace vulnerando su derecho reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el acceso a la justicia tutela judicial efectiva en su elemento de obtener una resolución fundada en derecho.
Por otro lado, el auto declaró la improcedencia de su recurso en el fondo; sin embargo, parcial y contradictoriamente ingresan al análisis del fondo, por cuanto a la ausencia de análisis del valor probatorio de fs. 16, mencionaron que: “tampoco este tribunal puede priorizar en su análisis y valoración del plano de fs. 16, frente a títulos propietarios de las partes en litigio” (sic) llegado a ser éste, un análisis parcial y contradictorio de fondo con relación al valor probatorio, resultando fuera de contexto, confuso e incompleto; de igual forma hicieron una referencia genérica a “títulos de propiedad de las partes en litigio”, sin saber a qué títulos de propiedad se refieren; por otro lado, dice, que se ingresó al análisis de fondo en ese punto, cuestiona, por qué no resolvieron igualmente las otras violaciones acusadas acerca del valor probatorio de su escritura pública 209/2012 y la escritura pública 58/2008, demostrando, incongruencia y contradicción en el fallo al ingresar de manera escueta al análisis de fondo de su recurso.
Indica que el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita, en el recurso de casación en el fondo de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrieta Cáceres de Herrera, no se mencionó de ninguna norma que hubiese sido vulnerada, interpretada o aplicada falsa o erróneamente, no alega infracción de ninguna norma sustantiva, avocándose simplemente a efectuar una relación del Auto de Vista, incumpliendo el art. 258 inc.2) del CPC e incurriendo en la causal de improcedencia prevista.por el art. 272 inc.2) de la norma citada; sin embargo, ingresan al análisis de fondo del recurso, y de manera oficiosa señalan que: “la juez de alzada, incurrió en error al desconocer derecho propietario de los demandados, contenida en la escritura pública 224/1999 de fs. 22-28 (fs. 63 a 69) registrado en Derechos Reales el 16 de diciembre de 1999 como la escritura pública 113/2010 de fs. 50-52 Y N° 107/2000 de fs. 57-59, quedando para ‘Lola Carrasco’ la extensión de 399 m2,registrado en Derechos Reales el 14 de diciembre de 2000”, llegando a una conclusión parcializada a indicar que: “incurriendo en consecuencia la juez de alzada evidente infracción del art. 1453”; sin embargo, los demandados nunca hubieron acusado la lesión del art. 1453 del CC, pronunciándose ultra petita, considerando que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que el juez o tribunal no puede pronunciarse más allá de lo pedido (arts. 190 y 254.4 del CPC); siendo mayor la contradicción, por cuanto en su recurso acusó y fundamentó la vulneración de los arts. 105 y 1453; empero, el tribunal no habría ingresado a su análisis y declarado maliciosamente improcedente su recurso de casación, negando incluso la complementación.
Continúa y advierte que las autoridades demandadas incurrieron en la infracción del art. 274 del CPC, por cuanto el Auto superior impugnado concluye señalando que: “Por lo referido el Auto de Vista N° 8/2012 de 14 de junio de 2012 de fs. 276-279, quebranto las normas legales citadas en el recurso de fs. 290-293...” con lo que de manera genérica y ultra petita, sin precisar cuáles serían normas supuestamente violadas, fallaron disponiendo la casación.
Refiere la existencia de análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, encontrando por un lado, siendo que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, el art. 253 inc.3) del CPC obliga a que en el recurso se exponga y demuestre de manera precisa los errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, de no cumplir este requisito, señala, que se incurre en la improcedencia del recurso previsto por los arts. 256 inc. 2) relacionado con el 272 inc.2) del CPC, sentido en el cual el recurso de los esposos Herrera Arrueta, omitió acusar y explicar, si hubo error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, siendo simplemente acusaciones genéricas; por lo que no se podía entrar al análisis de la apreciación y valoración de la prueba, porque no se abría la competencia del tribunal de casación, mientras no se acusen errores de hecho y derecho.
Expresa contradicción de los Autos Superiores 422/2001 y 106/2012, con el Auto superior impugnado, dado que éste no cumplió ni siquiera mínimamente las recomendaciones efectuadas en los anteriores, afectando los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, encontrando entre otras contradicciones como que la problemática jurídica, dentro del mismo proceso fue resuelta de forma diferente por los mismos vocales; en los primeros Autos se reclama sobre la omisión de pronunciamiento en relación a la prueba literal de fs. 12 a 14 -escritura pública 209/2008, en el auto superior impugnado ni se lo menciona en el análisis de la prueba; en el auto superior 422/2011 expresamente ordena el pronunciamiento en relación a los arts. “105 y 1453 del Cod. Civ.” (sic); sin embargo, en el Auto impugnado omitió su análisis cuando se trató de su recurso de casación en el fondo; en los anteriores Autos superiores se ordenó efectuar un pronunciamiento con análisis fundamentado de las pruebas de cargo y descargo; empero, en el actual Auto superior impugnado, sólo se habrían analizado las pruebas de descargo, evadiendo compulsar toda la prueba cursante en obrados, demostrando con ello una clara y manifiesta parcialización e incumplimiento de sus propios fallos.
Por otro lado, salvaron el derecho que le asiste a David Aramayo Carballo, a la vía correspondiente contra su vendedora María Dolores Carvallo Carrasco, conclusión extra proceso fuera de lugar donde su impertinencia e incongruencia radica en que a lo largo del Auto superior 23/2012, no se mencionó nada en relación a sus derechos y peor al valor probatorio del documento que acredita su derecho propietario, cuestionando cuál de ellos es el que se salva para hacer valer a otra instancia.Finalmente menciona que el Auto impugnado no sólo es violatorio de derechos fundamentales, sino que incurrió en imprecisiones que lo invalidan, por cuanto hace referencia a “Iola Carrasco” como su vendedora cuando la misma corresponde a María Dolores Carvallo Carrasco; fallo de ésta naturaleza que no puede tener validez jurídica y que vulnera su derecho a obtener un fallo preciso, congruente entre los elementos fácticos y las conclusiones a las que se arribó con la aplicación correcta de las normas sustantivas y adjetivas; más aún, concluye afirmando “...declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 276 a 279, interpuesto por David Aramayo Carballo” cuando su recurso de casación en el fondo se encuentra en fs. 283 a 285 vta., incurriendo en otra imprecisión; y, se pronuncia nuevamente ultra petita cuando afirma: “no habiéndose incurrido en despojo, ni hubo apropiación indebida del lote de terreno del actor...”, cuando nunca se demandó por despojo o por apropiación indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a obtener una resolución fundada, a la defensa, a la igualdad procesal y la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad, citando al efecto los arts. 24,56, 115.I y II, 117.I y 119.I CPE y 2.3 inc. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando y dejando sin efecto el Auto superior 230/2012, disponiendo se dicte uno nuevo en el que se restablezca sus derechos fundamentales; con costas y responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 358 a 361, en presencia del accionante, terceros interesados y en ausencia de las autoridades demandadas se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó en extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lilian Paredes Gonzáles y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de Sala Civil Comercial y Familiar, Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante su informe cursante de fs. 355 a 356, señalaron que: a) Dentro el proceso sumario de reivindicación seguido por David Aramayo Carballo, ahora accionante contra Juan Herrera y otra, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda emitió el Auto superior 230/2012, respecto al Auto de Vista de 16 de junio de 2012, pronunciado por la Jueza de Partido Mixto de Monteagudo; b) En el segundo considerando del Auto 230/2012, hicieron constar que el accionante, formuló recurso de casación de fs. 238 a 285, impugnando el Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio; c) En el recurso formulado por el accionante señala haberse otorgado valor probatorio al documento de división y partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio, la jueza de alzada, respecto a la escritura pública de transferencia 209/2008, de fs. 12 a 14, indicando a su vez, haber otorgado valor probatorio a la escritura pública 208/2009 que acredita su derecho propietario, siendo contrario al “sentir” de los tribunales de instancia y de casación, de fallar teniendo como elementos esenciales, los documentos que acreditasen el derecho propietario; en ese entendido, el fallo cuestionado es suficiente en la vía ordinaria y extraordinaria."arts. 1287, 1289; d) El lote de terreno sito en la calle Camiri de Monteagudo, en el que se halla el predio del accionante, con derecho propietario de los esposos Herrera Arrueta se encuentra registrado en Derechos Reales el 16 de diciembre de 1999, razón por la cual se salvó el derecho que le asiste al actor, a la vía legal correspondiente contra su vendedora María Dolores Carballo Carrasco, respecto al lote en litis, ya que la acción dilucidada trata de una acción de reivindicación, facultando al propietario del inmueble, iniciar esta acción en vista de haber perdido la posesión, conforme disponen los arts. 105 y 1453.I del CC, derecho que salvó en el auto superior impugnado; y, e) María Dolores Carballo Carrasco, inició una demanda de nulidad de escritura pública de transferencia contra Juan Herrera Santos y otra, habiéndose dado intervención en ese proceso al ahora accionante, fuera de existir otro proceso pendiente como señaló la misma.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados mediante su abogado, en audiencia se remitieron a la resolución impugnada y el informe presentado por las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 096/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 362 a 371 vta., la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 230/2012 de 6 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas expedir un nuevo pronunciamiento observando los derechos y garantías extrañadas, con el siguiente argumento: 1) El tribunal de casación al transcribir los fundamentos del recurso, modificó el sentido mismo del planteamiento original a tal grado que el mismo devino en incongruencia, para posteriormente sustentar su declaratoria de improcedencia sobre dicha incongruencia existente sólo en los fundamentos del Auto superior mas no así en el recurso; y, considerando que el tercer párrafo del segundo considerando del Auto superior 230/2012 las autoridades ahora demandadas, resumieron el recurso conservando su verdadero sentido, se encuentra una evidente lesión del derecho al debido proceso, por vicio de congruencia interna; y, que al haber sustentado la improcedencia sólo sobre el punto primero del recurso de casación, sin consideración los otros tres restantes, en los que se acusa lesión de los arts. 105, 1287, 1289, 1296, 1453 y 1562 del CC, 399 del CPC y S6.I y II de la CPE incurrió en lesión del derecho al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto un fundamento y explicación se omitió considerar si tales puntos del recurso se acomodan o no a los presupuestos formales del art. 285 inc.2) del CPC; 2) “La declaratoria de improcedencia por constituir los presupuestos formales del art. 258 del CPC una restricción legal al derecho de acceso a la justicia, debe consultar con una debida y suficiente fundamentación, situación ausente en la resolución impugnada, en el que sólo consta que, no reúne los requisitos exigidos por el citado art. 258 inc.2) del CPC, sin explicar cuáles los requisitos de dicho presupuesto legal que el recurrente habría omitido y por qué tal deficiencia impediría abrir la competencia del tribunal de casación, para considerar el fondo del mismo” (sic); y, 3) El tribunal de casación antes de estimar el recurso de Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, tuvo la obligación de verificar si en dicho recurso efectivamente se acusó la lesión de norma legal alguna, por cuanto al casar, conforme lo previsto por el art. 274 del CPC, debe inexcusablemente aplicar las normas que fueron acusadas en recurso como vulnerados, aspecto que el tribunal de casación omitió, en mérito sus fundamentos jurídicos concluyen señalando que el juez de alzada incurrió en relación del art. 1453 del CC, sin que tal acusación se haya indicado y consignado en la relación de hechos del Auto superior.
I. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientesConclusiones:
II.1. La Jueza Primera de Partido en lo Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso sumario de reivindicación de bien inmueble seguido por David Aramayo Carballo, ahora accionante, contra Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, por Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio, revocó en forma parcial el fallo pronunciado por la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar, “…disponiendo probada en parte la demanda, ordenando la restitución de 399 m2 al demandante David Aramayo Carballo, por parte de los demandados Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, tomando las colindancias descritas en el documento de transferencia a la alcaldía municipal…” (sic) (fs. 264 a 267).
II.2. Por memorial de 26 de junio de 2012, David Aramayo Carballo, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 8/2012, acusando que: i) La lesión, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (art. 253 inc.1) del CPC), indicando que: “El valor probatorio que le otorga la Jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietaria, es totalmente contrario al ‘sentir’ de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la escritura de transferencia cursante a fs. 12 a 14, es un original del documento público autentico, extendido con las solemnidades de ley por funcionario público autorizado (…)” (sic) por lo tanto, con toda la fuerza probatoria otorgada por el art. 1289 del CC, que al no aplicar la Jueza de alzada el mismo criterio con relación al documento de división y partición, en el sentido de tener todo el valor legal y probatorio mientras no sea declarado nulo, más aún cuando no fue cuestionado ni acusado de falso; ii) Disposiciones contradictorias (art. 253 inc.2) del CPC); al otorgar y reconocer todo el valor probatorio al documento de división y partición de los demandados y restarle valor probatorio a su documento de transferencia, cuando ambos gozan del mismo valor probatorio de acuerdo con los arts. 1287 y 1289 del CC, y de la citada presunción de autenticidad prevista por el art. 399 del CPC; iii) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (art. 253 inc.3) del CPC), siendo que a documentos similares les reconoce fuerza probatoria diferente, otorgando unilateralmente mayor valor probatorio a de división y partición de los demandados, restándole valor probatorio e interpretando el contenido y las declaraciones contenidas en su escritura de transferencia, reduciendo la extensión de lote de terreno obtenida de María Dolores Carballo Carrasco, vulnerando además su derecho de propiedad; finalmente arguye; y, iv) La violación de los arts. 105 y 1453 del CC, considerando que el derecho de propiedad en la reivindicación es esencial para proceder la acción, siendo lo que ocurrió en la especie, por lo que pidió en definitiva se case el Auto de Vista 8/2012 (fs. 271 a 273 vta.).
II.3. Mediante memorial de 27 de junio de 2012, Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, formularon recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 8/2012, alegando errónea aplicación normativa, y violación al art. 258 inc.3) del CPC, e indebida apreciación de una prueba, señalando que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, la Jueza de alzada en el punto 1 y 2, reconoció que la Jueza de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba, desprendiéndose que la apoderada Lola Carrasco Cuellar, vende la extensión de 1820 m2 de terreno, a Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, con límites determinados, y que posteriormente se hubieren efectuado modificaciones por parte de la citada Lola Carrasco Cuellar, “que para estas mutaciones sólo interviene la apoderada y de la lectura del poder, ella no está facultada a efectuar éstas modificaciones, el poder es solo para vender, consiguientemente ha obrado fuera del alcance del mandato conferido…” (sic), existiendo entonces una clara contradicción por parte de la Jueza ad quem.
Refiere que la Jueza de alzada en el segundo bis del mismo considerando, indica que la jueza a quo, en el punto tercero de hechos probados efectuó una valoración correcta de las pruebas…pruebas aportadas, parte donde nuevamente se contradice al señalar en el mismo punto segundo
los “extremos respaldados por la prueba de cargo fs. 115-116 vuelta corroborado por el análisis del
punto anterior...” (sic), una vez más restándole valor a los documentales referidas que en el punto
segundo, reconoció que la Jueza a quo valoró correctamente las mismas, segundo error cometido
por la Jueza ad quem.
En el punto tercero continuó incurriendo en error haciendo una mala valoración de la
documental cursante de fs. 57 a 59, olvidando valorar las demás pruebas como las actas de
declaraciones testificales de cargo y descargo, acta de inspección ocular de fs. 113, informes
periciales de cargo y descargo, efectuando una valoración individual de las pruebas en franca lesión
del art. 379 del CPC, vulnerándose, infiriendo que la jueza ad quem nuevamente incurre en error en
la valoración y el principio constitucional del debido proceso, reconociendo derecho propietario al
demandante, refiriendo finalmente no entender cómo es posible que se tenga que decidir una
resolución en base a una sola prueba, peor aún si es ilegal, en franca vulneración de lo previsto por
el art. 258 inc.3) del CPC, el debido proceso, además de los arts. 1289 del CC y 397 del CPC,
solicitando se defina casando el Auto de Vista impugnado (fs. 278 a 281).
II.4. La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, por Auto de Vista 230/2012 de 6 de septiembre, declaró improcedente el recurso de
casación de fs. 276 a 279, interpuesto por el ahora accionante, David Aramayo Carballo, con relación
al recurso formulado por Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, casa el auto
de Vista de 14 de junio de 2012, declarándose improbada la demanda y manteniéndose el fallo de
primer grado, con el siguiente fundamento: a) Respecto al recurso de casación, formulado por el
actor David Aramayo Carballo, “al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de
división y partición de fs. 58 a 59, no habiéndose utilizado el mismo criterio la juez de alzada,
respecto de la escritura pública de transferencia N° 209/2008 de fs. 12 a 14, señalando a su vez
haber otorgado valor probatorio la Jueza de alzada la escritura pública N° 209/2008, que acredita su
derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399.I
del Código de Procedimiento Civil, demostrando la interpretación errónea y aplicación indebida, con
relación a los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil, se
advierte la existencia de contradicción en el recurso formulado, al señalar una parte el actor y
recurrente, no haberse otorgado valor probatorio a la escritura pública N°. 209/2008 de fs. 12 - 14 y
por otra, haberse otorgado valor probatorio al tenor de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civil y
399.I de su Pdto. Y haberse aplicado indebidamente las normas citadas, siendo antagónico e
incompatible tal argumentación” (sic); “Por lo precedentemente expuesto, el recurso se encuentra
mal concebido al pecar de incongruente e impreciso, no reúne los requisitos exigidos por el art. 258.
2) del Cod. Pdto. Civil, al existir antinomia, correspondiendo darse aplicación al art. 272.2) del Cod.
Pdto. Civil” (sic); b) El Auto superior 230/2012, con relación al recurso de casación formulado por
Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, efectúa una sinopsis del recurso
refiriendo “En el II considerando del Auto de Vista, en el punto I parte final, indica que la Sentencia
cumple con las exigencias del art. 192.2) del CPC., no existiendo causal de nulidad procesal,
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