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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1072/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1072/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, al no vulnerarse el debido proceso, este acto lesivo denunciado no constituye causa directa de la privación de libertad de la accionante en cuanto a la conculcación a sus derechos ante la devolución del trámite de indulto por inaplicación de los plazos establecidos ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, al no vulnerarse el debido proceso, este acto lesivo denunciado no constituye causa directa de la privación de libertad de la accionante en cuanto a la conculcación a sus derechos ante la devolución del trámite de indulto por inaplicación de los plazos establecidos en el Decreto Presidencial 2437, para acogerse a dicho beneficio; esta alegación no se constituye en causa directa de restricción de libertad, ya que la supresión del ejercicio de tal derecho deviene del mandamiento de condena librado dentro del proceso penal seguido en su contra, en el cual se dictó sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) Ahora bien, conocido el acto lesivo reclamado por la accionante, es necesario precisar que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la acción de libertad abra su ámbito de protección constitucional ante denuncias sobre presuntas vulneraciones al debido proceso, deben concurrir los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia; vale decir, que el acto considerado lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; en el caso concreto, la accionante denuncia la conculcación a sus derechos ante la devolución del trámite de indulto por inaplicación de los plazos establecidos en el Decreto Presidencial 2437, habiéndose efectuado en su caso una interpretación errónea del referido Decreto Presidencial en base a la cual se determinó que no se encontraría en el plazo establecido para acogerse a dicho beneficio; sin embargo, dicha alegación no se constituye en causa directa de restricción de su libertad, ya que la supresión del ejercicio de tal derecho deviene del mandamiento de condena librado dentro del proceso penal seguido en su contra, en el cual se dictó Sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada (Conclusión II.1.). Respecto al segundo presupuesto de activación, no se constata absoluto estado de indefensión de la accionante, toda vez que tuvo la oportunidad de activar los mecanismos de defensa intraprocesal que el ordenamiento jurídico prevé, pudiendo además ejercer sin restricciones dicho derecho, como en efecto ocurrió, no otra cosa significa que precisamente en ejercicio del mismo y de la posibilidad de acceder a un beneficio, la accionante cuestione ahora la interpretación y aplicación del Decreto Presidencial 2347 a su caso y solicitud de indulto, por lo que solo una vez agotados estos, podrá acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para reparar y/o restablecer las denunciadas vulneraciones al debido proceso, que no se encuentren vinculadas con la libertad. De lo expuesto, se debe señalar que esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no haberse cumplido con los presupuestos de activación de la acción de libertad citada supra, correspondiendo que la tutela solicitada sea denegada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 15687-2016-32-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 54/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benita Solano Mamani contra Delia Celia Illanes Choquettijal, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; y, Mariana Paola Tavera Uzqueda, Abogada del Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, cursante de fs. 18 a 20, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se sometió a procedimiento abreviado emitiéndose la Sentencia 269/2016 de 24 de mayo, que fue ejecutoriada en la misma fecha, aspecto por el que obteniendo toda la documentación necesaria, el 8 de junio de 2016 inició trámite de solicitud de indulto conforme al Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, que en su art. 10.I amplía la vigencia del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, y aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional el 8 de noviembre de 2014, modificando el parágrafo I del art. 2, que concede indulto a personas que a la fecha de publicación del referido Decreto Presidencial cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016, y en razón al inc. “...h) A personas no reincidentes, condenadas a penas privativas de libertad igual o menor a ocho años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena” (sic).Empero, debido que no obtuvo respuesta a la solicitud efectuada, el 23 de junio de 2016 interpuso acción de libertad, la cual le fue concedida por el incumplimiento de los plazos establecidos en el indicado Decreto Presidencial 2437; y en observancia a dicho fallo, Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -ahora demandada-, a través de Informe D.D.R.P./LPZ/2016 dirigido a la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que su persona no dio cumplimiento a los arts. 4 y 5 del Decreto Presidencial 2131; asimismo, mediante Informe 008/2016 de 20 de junio “DE NO CUMPLIMIENTO”, -que fue de su conocimiento después de presentada la acción de libertad- la Directora demandada señaló que su persona no habría dado cumplimiento a los requisitos, sin considerar que se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Presidencial -encontrándose en el plazo establecido para acogerse al beneficio de indulto-.

Así, el 23 de junio de 2016, mediante oficio R.P.S.P.- A.L. Of. 70/2016, se le devolvió la carpeta de indulto junto al informe 008/2016, a través del cual no acataron en su integridad lo previsto en los arts. 73, 74 y 172 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a las modificaciones e interpretaciones antojadizas efectuadas, refiriendo la Directora demandada, que existe el instructivo DGRP 003/2016 de 18 de enero -que prohíbe cualquier trámite que se encuentre firmado por Jorge López Arenas-, mismo que señalaría que por disposición de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno cite: MG-DGAJ 0014/2016, se instruyó dejar sin efecto el Informe DGRP/SPDECRETO PRESIDENCIAL 001/2015 y la Resolución Bi Ministerial 001/2015 de 27 de octubre, en los trámites de indulto posteriores a la fecha de vigencia del Decreto Presidencial 2131 hasta el 14 de noviembre de 2015, debiendo sujetarse a las disposiciones de los Decretos Presidenciales 2131 y 2437, con todos sus alcances y exclusiones, ratificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Circular RALP 008/2015-2016.

Es decir, se evidencia que existe un doble discurso en la interpretación del Decreto Presidencial 2437, ya que aclara que es aplicable mas no se da cumplimiento al mismo, tomando en cuenta que su vigencia fenece el 30 de junio de 2016, restringiendo la tramitación de indulto señalado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo “...LA TRAMITACION DEL INDULTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL Art. 10 inc. H) Enviando por ultimo toda la tramitación del indulto al señor Juez Cuarto deEjecución de Sentencia para su homologación…” (sic), se restituyan las formalidades legales establecidas en el Decreto Presidencial 2437.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, presente la parte accionante; y, ausentes las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los términos de su demanda y los amplió refiriendo que su trámite de solicitud de indulto le fue devuelto, señalando que no habría dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el “Art. 4” del Decreto Presidencial 2437, y mediante Informe 008/2016, se le hizo conocer que supuestamente existe una normativa interna diferente que no se estaría observando, según la interpretación que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario efectuó del “Art. 10” -que modifica y amplía la vigencia o alcance del art. 2.I del Decreto Presidencial 2131, que su persona no cumpliría por no haber tenido proceso hasta el 14 de noviembre de 2015, y no estaría comprendida dentro del plazo del Decreto Presidencial a pesar de haber presentado todos los requisitos, ya que la Sentencia condenatoria ejecutoriada es de 24 de mayo de 2016 y no es reincidente.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Delia Celia Illanes Choquettjilla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, mediante informe presentado el 29 de junio de 2016, cursante de fs. 42 a 44 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, indicando que: a) El 15 de igual mes y año, ingresó por Secretaría de esa Dirección, informe y carpeta de solicitud de indulto de Benita Solano Mamani -ahora accionante-, y de la documentación presentada se observó que el 13 de abril del citado año, la ahora accionante fue aprehendida por personal del Grupo de Operaciones Especiales (GOE) dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y de acuerdo al Certificado de permanencia y conducta de 27 del referido mes y año, ingresó al mencionado Recinto Penitenciario el 18 de abril de 2016, aspecto por el que se procedió a la emisión del Informe 008/2016 de 20 de junio “INFORME DE NO CUMPLIMIENTO”, de acuerdo a lo establecido en el art. 5.III. incs. 1), 2) y 3) del Decreto Presidencial 2131, el mismo que fue puesto a conocimiento de la parte interesada y del área legal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes; b) El 24 de junio de igual año, se celebró audiencia de acción de libertad en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por lo que la Dirección a su cargo, a la fecha no recibió la carpeta ni la documentación para la emisión del informe y/o resolución de aceptación o negación del indulto; c) Mediante Decreto Presidencial 2437 publicado el 7 de julio de 2015, en su art. 10.I “Se amplía la vigencia y alcance del Indulto por Razones Humanitarias establecida en el DecretoPresidencial 2131 de 01 de octubre de 2014, aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional el 8 de noviembre de 2014, modificando el párrafo 1 del Artículo 2 con el siguiente texto: ‘Concédase indulto a las personas que a la fecha de la publicación del presente Decreto Presidencial cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016...’" (sic), interpretándose que hasta la fecha de publicación del nuevo Decreto Presidencial solo podrían ser beneficiados los privados de libertad que cuenten con sentencia condenatoria o tengan proceso abierto en su contra, en la cual se les dicte su sentencia hasta el 30 del citado mes y año, fecha hasta la que podrán beneficiarse con el indulto; sin embargo, en coordinación con la Dirección Plurinacional de Defensa Pública se proyectó el Informe DGRP/SPDP 004/2015 “Criterios para la aplicación del Decreto Presidencial Nº 2437, de amnistía, indulto parcial y ampliación del indulto...” (sic), abriendo la posibilidad de considerar conceder el indulto total, a partir del 7 de julio hasta el 14 de noviembre de 2015, para aquellos privados de libertad que pudieran haber cometido el hecho criminal en ese tiempo, fecha última que se encuentra acorde con el límite de vigencia del Decreto Presidencial 2131, informe que fue puesto a conocimiento de la Ministra de Justicia para el “visto bueno”, la cual respondió mediante Informe DGA-UGJ 236/2015 presentado el 23 de igual mes y año, la que en sus conclusiones señala que los criterios asumidos se encontraban dentro de lo establecido por la Constitución Política del Estado y por los Tratados Internacionales, debiendo ser socializados a nivel nacional a fin de su ejecución inmediata; en razón a ello, los privados de libertad que iniciaron proceso penal con denuncia e imputación en su contra, hasta el 14 del referido mes y año, fueron beneficiados con el indulto, trámite que seguramente también cerraba para aquellos que adquirieran sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio del indicado año, excluyendo a aquellos procesados posteriores al 14 de noviembre de 2015, quienes no podrán ser beneficiados con el indulto, en estricta aplicación del nuevo Decreto Presidencial 2437 y del Informe DGRP/SPDP 004/2015; d) A partir de la publicación del Decreto Presidencial 2437, que amplió la vigencia y el alcance del Decreto Presidencial 2131, así como del informe precitado, se abrió la posibilidad de beneficiar a privados de libertad que estuvieron procesados a partir del 7 de julio hasta el 14 de noviembre de 2015, excluyéndose los procesados a partir del 15 del mismo mes y año, en cumplimiento a la normativa señalada, así como al informe sobre los criterios para la aplicación del Decreto Presidencial 2437, de amnistía, indulto parcial y ampliación de indulto e Informe DGAJ-UGJ 236/2015 de 23 de noviembre; y, e) La accionante no cumplió con el art. 4 del Decreto Presidencial 2131 y no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Presidencial 2437 que en su art. 10 modifica el alcance y vigencia del Decreto Presidencial 2131 refiriendo “Concédase indulto a las personas que a la fecha de la publicación del presente Decreto Presidencial cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016...” (sic), el término a la fecha indica claramente que a partir de la publicación del Decreto Presidencial solo podrán beneficiarse las personas que hayan iniciado su proceso penal hasta el 7 de julio de 2015, fecha de publicación del mismo.

Mariana Paola Tavera Uzqueda, Abogada del Centro de Orientación Femenina deObrajes, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, al no vulnerarse el debido proceso, este acto lesivo denunciado no constituye causa directa de la privación de libertad de la accionante en cuanto a la conculcación a sus derechos ante la devolución del trámite de indulto por inaplicación de los plazos establecidos en el Decreto Presidencial 2437, para acogerse a dicho beneficio; esta alegación no se constituye en causa directa de restricción de libertad, ya que la supresión del ejercicio de tal derecho deviene del mandamiento de condena librado dentro del proceso penal seguido en su contra, en el cual se dictó sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1072/2016-S3Fuente oficial