Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -se entiende también-, a la valoración de la prueba por incongruencia omisiva, a la legalidad, a la defensa, al Juez natural y a la “…APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LEY ESPECIAL (004)…” (sic), vinculados a la libertad de locomoción; puesto que, en virtud a los recursos de apelación incidental que fueron presentados por las partes dentro del proceso penal que se sigue contra los hoy impetrantes de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y otro, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 168, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia e incurriendo en una errónea valoración de la prueba, extremo que dio lugar a la continuación del proceso penal y con ello a la reanudación de las órdenes de aprehensión dictadas en su contra, además de allanamientos y otros actos investigativos desproporcionados.
Sintesis de la ratio decidendi
Se revoca la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.III.2. "En ese sentido, de la compulsa del presunto acto lesivo denunciado, se advierte que éste no se encuentra inmerso dentro del alcance tutelar de la acción de libertad sobre el debido proceso; puesto que, el Auto de Vista 168 no guarda una conexión inmediata con el derecho a la libertad de locomoción invocado por los hoy solicitantes de tutela, ya que en dicha Resolución de alzada, al resolverse las excepciones e incidente antes mencionados, lo decidido por los Vocales ahora accionados no involucra ni deriva en limitación alguna del derecho a la libertad tutelado por esta vía de protección constitucional; requisito de relación inmediata entre la presunta vulneración al debido proceso con la limitación del precitado derecho, que se exige en la formulación de la demanda tutelar a través de esta acción de defensa para que, en su caso, se examine la denuncia planteada. Si bien los accionantes aluden que tras la emisión del Auto de Vista 168, quedaron subsistentes las órdenes de aprehensión dictadas en su contra, según el Requerimiento Fiscal de aprehensión dictado de acuerdo el art. 226 del CPP (Conclusión II.1); debe tomarse en cuenta que la relación directa de una posible amenaza al derecho a la libertad emergería precisamente de dicha determinación fiscal y no así del fallo jurisdiccional de alzada que es objeto de reclamación a través de esta acción de defensa. Así tampoco, se constata que concurra el presupuesto del absoluto estado de indefensión de los procesados -ahora solicitantes de tutela-, al evidenciarse que dentro de la estrategia procesal desplegada por su defensa en la causa penal seguida en su contra, vienen haciendo uso del derecho a la defensa sin restricciones; por lo que, no se aprecia que estuvieran en un estado de indefensión absoluto que justifique el examen de la problemática planteada en sede constitucional. Resultando incontrastable que el Auto de Vista 168, no opera como causa directa de la aducida restricción del derecho a la locomoción de los accionantes, así como tampoco se aprecia que éstos estuvieran en estado de indefensión absoluto; concluyéndose que no se tiene acreditado el cumplimiento de los dos presupuestos de procedencia señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que haga factible el examen de fondo del problema propuesto; ameritando todo ello que, se deniegue la tutela impetrada".
Voto disidente
Magistrado Petronilo Flores Condori.
consideró que se debía ingresar a analizar la problemática planteada en la acción de libertad, y confirmar en parte la Resolución y CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la valoración de la prueba, a la incongruencia omisiva, a la legalidad, vinculados a la libertad de locomoción.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2023-S3
Sucre, 6 de octubre de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 57647-2023-116-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2023 de 7 de agosto, cursante de fs. 506 vta. a
510 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor
Antonio Higa Rodríguez y Silvestre Stanly Ibañez Salas en representación sin mandato de Daniel Rodolfo y José María ambos Morillo
Saavedra contra Ever Álvarez Orellana y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de agosto de 2023, cursante de fs. 41 a 45 vta.,
los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo
siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Erwin Reyes Vargas contra sus personas, inicialmente por la presunta comisión del
delito de estafa, ampliado de oficio por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, formularon varios incidentes de nulidad de obrados por defectos absolutos y las excepciones de incompetencia en razón de la materia, de prejudicialidad y de falta de acción por no ser adecuadamente promovida. Ante ello el Juez de la causa en aplicación y respeto de la garantía del debido proceso, de los principios de tipicidad y legalidad, el 19 de mayo de 2023, en audiencia de atención, desarrollo y resolución de incidentes y excepciones, emitió las siguientes resoluciones:a) Auto Interlocutorio 181/2023, a través del cual declaró fundada la excepción de incompetencia en razón de materia, argumentando conforme a cada una de las pruebas adjuntas a dicha excepción, que Daniel Rodolfo Morillo Saavedra es productor de arroz y posee certificaciones de ese insumo ingresadas a los silos en las gestiones 2019 a 2022; además que se adjuntan recibos y certificaciones en las cuales Erwin Reyes Vargas recibe el arroz y la semilla, entre otros, los recoge de los silos en los cuales se depositaba el grano y firma al pie de esos documentos; documentación que no fue desvirtuada o negada por la parte civil. Asimismo, se adjuntaron conversaciones de WhatsApp con las que se demuestra la fluidez de la entrega de arroz, así como el otro elemento del contrato que consistía en la venta de ese producto a terceras personas a un precio superior al comprado; sin embargo, esa mercancía de arroz fue retirada por el propio denunciante.
En ese sentido, el Juez de la causa determinó la existencia de un contrato civil-comercial de asociación accidental y su cumplimiento según la prueba aportada, determinando que en el negocio jurídico existen las cláusulas de garantía y de arras, de igual forma que no se aplicaba la teoría de criminalización de los contratos al no existir dolo en los mismos, por esa razón declinó su competencia y la remisión ante la autoridad judicial en materia civil -esto en función al delito primigenio de estafa-; y,
b) Auto Interlocutorio 182/2023 de 19 de mayo, a través del cual declaró infundada la excepción de prejudicialidad, razón por la cual, formularon recurso de apelación incidental, considerando que dentro de ese instituto no basta que se deba iniciar un proceso extraplenal, sino que exista la necesidad de efectuarla para determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa, tal cual fundamentaron, mencionando que de los contratos nacen obligatoriamente mecanismos de activación, ante su posible y supuesto incumplimiento: de diligencias preliminares para determinar la mora del deudor, proceso ejecutivo, activación de la cláusula de arras -art. 537 del Código Civil (CC)- con relación a la Cláusula Octava de los primeros dos contratos, proceso de rendición de cuentas en de asociación accidental; todo según el Código de Comercio.
Finalmente, el Juez de la causa detectó que existe una inadecuada promoción de la acción penal y al declararse incompetente del delito base o procedente de legitimación de ganancias ilícitas declaró fundada la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de obrados.
En audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, mediante Auto de Vista 168 de 4 de agosto de 2023, Ever Álvarez Orellana y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- revocaron el Auto Interlocutorio 181/2023, que declaró fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia, confirmaron el Auto Interlocutorio 182/2023, que declaróinfundada la excepción de prejudicialidad; y revocaron el Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de mayo, deliberando en el fondo declararon infundada la excepción de falta de acción, dando lugar a la continuación del proceso penal, la reanudación de las órdenes de aprehensión, allanamientos, citaciones a sus padres -ya que la denuncia se amplió ilegalmente contra ellos- y demás actos investigativos desproporcionados que se realizaron y otros que quedaron en suspenso.
En ese sentido, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 168, sin la debida fundamentación y motivación, de forma errónea, arbitraria, omisiva y ultra petita; puesto que:
1) Respecto a la excepción de incompetencia en razón de materia, los Vocales ahora accionados consideraron que existió ardid y que los contratos adjuntos a la denuncia se constituían en el instrumento del engaño, en virtud a la inexistencia de cláusula expresa que determine que los mismos sean sociedad comercial. En la cláusula séptima de los citados contratos se establecía la venta de arroz a precio superior al comprado, desprendiéndose de ello que el imputado -se entiende Daniel Rodolfo Morillo Saavedra-, vendió el arroz a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) y que las ganancias generadas no fueron divididas a Erwin Reyes Vargas. Además, que el imputado no tenía cupo para vender a la citada Empresa, concluyendo que sus personas desde el momento de la suscripción de los contratos no tenían la intención de cumplirlos; puesto que, si bien existe el cumplimiento parcial de éstos, las ganancias de las ventas que no fueron divididas son el perjuicio ocasionado producto del ardid.
En ese sentido, los Vocales hoy accionados se pronunciaron entrando a valorar la prueba como si fueran "juez civil", y al dar lectura a la fundamentación del Juez de primera instancia respecto a la prueba presentada de la excepción de incompetencia ingresaron en una incongruencia omisiva al obviar los recibos, las certificaciones donde el denunciante -Erwin Reyes Vargas- recibe el arroz de los silos firmado al pie de los mismos y solamente consideraron los documentos en los que no firma el citado denunciante, concluyendo -los ahora accionados- que el Juez de la causa emitió una resolución sin fundamentación y motivación, vulnerando con ello el debido proceso.
Sin embargo, la real lesión al debido proceso, a la legalidad, a la tipicidad, a la verdad material, a la prueba como expresión del derecho a la defensa y al Juez natural, fue contra sus personas, ya que el Auto de Vista 168 contiene fundamentos aberrantes, inconcisos, subjetivos, narrativos de la simple relación o testimonio de la parte denunciante, infundados e inmotivados, a más que los Vocales que lo dictaron -hoy accionados- efectuaron una valoración e interpretación incorrecta de la modalidad de los contratos objeto de la litis, ya que las cláusulas de compromisos insertos enlos primeros dos documentos del negocio jurídico, responden a la conformación de una sociedad comercial conforme al principio de tipicidad y legalidad de la norma prescrita en el art. 365 del Código de Comercio (CCom); y que la categoría de un contrato de sociedad accidental no necesita estar inserta; más aún, según los Vocales hoy accionados, aquello carece de formalismos conforme a lo dispuesto por el art. 366 del CCom. Asimismo, efectuaron una interpretación subjetiva, omisiva, faltando a la verdad material, limitándose a utilizar el relato del denunciante, al determinar que la venta de arroz para las ganancias se hizo ante la institución estatal de EMAPA, que al no tener un cupo y no garantizar la promesa de venta, ello permitió aún más demostrar la existencia del dolo penal, a pesar que el único documento que refiere a la venta ya realizada a EMAPA es la denuncia escrita, y ni los contratos ni en ningún otro documento se tiene estipulada que necesariamente tenía que ser la venta a EMAPA; por lo cual no realizaron una valoración integral de los documentos vinculados a la entrega de arroz.
2) Con relación a la excepción de prejudicialidad; los Vocales hoy accionados interpretaron de forma errónea dicho instituto que se encuentra establecido por el art. 308.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no tomaron en cuenta que existe la necesidad de realizar procesos judiciales extra penales para determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa; puesto que, sobre los contratos civiles-comerciales, el contratante no opera tiene la facultad de pedir la rendición de cuentas, además de contar con las letras de cambio para ejecutar como garantía específica, teniendo expedita la vía civil para ejercer el cobro y pedir también el procedimiento para la entrega de arras, según la cláusula octava de los contratos.
3) En cuanto a la excepción de falta de acción; los Vocales hoy accionados argumentaron que no existe ningún impedimento legal dentro del proceso penal; en virtud a que, el informe legal del Investigador asignado al caso se encuentra acorde con la obligación dispuesta en la Constitución Política del Estado y corresponde su legalidad. Con relación a la ampliación de la denuncia por legitimación de ganancias ilícitas por parte del Fiscal de Materia, ésta es totalmente conducente, ya que aplica el principio de unidad. Argumentos que dan cuenta que valoraron y fundamentaron de manera incorrecta dichas literales, pues bien existe la obligación constitucional de denunciar, aquella actuación no debe vulnerar derechos y garantías constitucionales sino debe ser conforme a lo establecido por el art. 285 del CPP y no con elementos subjetivos como se señaló en ese informe, que además es incongruente, ya que el Fiscal de Materia requirió un informe de avance de investigación sobre el proceso de estafa y el funcionario policial asignado al caso comunicó “otra cosa” al modificar dicho requerimiento y sugerir la ampliación de la investigación por delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito, usurpando funciones que no le competen al no ser un funcionario especializado.conforme a la facultad otorgada por el art. 13 de la Ley 004 y su aplicación preferente y especial según el art. 5 de la citada Ley.
En caso de los Fiscales de Materia, éstos no pueden asumir una representación que no se les delegó ni emitir requerimientos fiscales en procesos que no son de su competencia alegando el principio de unidad; por lo cual la supuesta denuncia del citado funcionario policial debió ser rechazada, o en su caso, remitirse a la unidad de análisis de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; por ello, aducen los accionantes que se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y no se respetaron los principios de legalidad, de preferencia de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, malinterpretando el principio de unidad del Ministerio Público. Bajo esas circunstancias, convergentes en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 168, se activaron los mandamientos de aprehensión directos que fueron librados contra sus personas, vulnerando así su derecho a la libre locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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