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TCP

1072/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1072/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 54157-2023-109-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Alfonso Choque Choque en representación sin mandato de Lorgio Alejandro Aguilar Pérez contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 49 a 50 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona Lorgio Alejandro Aguilar Pérez -accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), con Formulario Único de Denuncia (FUD) 701102012205277, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió el Auto Interlocutorio 01/23 de 17 de enero de 2023, rechazando su solicitud de cesación de su detención preventiva. Apelada dicha determinación, se emitió el Auto de Vista 25 de 3 de febrero de igual año, por el Vocal ahora accionado, quien confirmó el citado Auto Interlocutorio, al considerar que si bien se tomaron las declaraciones informativas policiales de Abelardo Ardaya Ferreira y Sergio Daniel Romero Ruiz, su persona aún podría influenciar sobre los peritos.

De antecedentes se tiene, acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 14 de diciembre de 2022 y la emisión del Auto de Vista 663 de 14 de diciembre de 2022, por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual se enervó los riesgos procesales, quedando latente el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la "autoridad jurisdiccional" identificó sobre qué personas el imputado podría influir negativamente, señalando que una vez que se cumpla con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, recién se tendría por enervado ese riesgo procesal; por lo que, habiéndose identificado a las personas que deben prestar su declaración informativa, consideró que dicho riesgo procesal continúa latente.

El Vocal hoy accionado, en la audiencia de apelación a la cesación de su detención preventiva del "día de hoy" -3 de febrero de 2023-, determinó que se enervaba las declaraciones de los testigos; por cuanto, se constató que constan sus declaraciones informativas policiales; no obstante, confirmó el Auto Interlocutorio 01/23, respecto a que su persona aún puede influenciar de manera negativa en los peritos, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista 663, en el que figuran solo las declaraciones informativas policiales de Abelardo Ardaya Ferreira y Sergio Daniel Romero Ruiz ;y, no de los peritos, actuando de forma ultra petita; que en lugar de enervar el riesgo procesal aumentó parámetros no contemplados.

En cuanto a la no reformatio in peius, citando las Sentencias Constitucionales 0202/2006-R de 21 de febrero; y, 1745/2010-R de 25 de octubre, dicho principio jurídico procesal deriva de la garantía del debido proceso, el cual establece la prohibición de que un Juez o Tribunal de alzada agrave la situación jurídica del recurrente; siempre y cuando la otra parte se conforme con lo dispuesto y no apele ni exprese agravios.

Por tales motivos, precisó que el Vocal ahora accionado, no aplicó los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, equidad y respeto a los derechos y libertades ciudadanas en su perjuicio, garantizándose el principio de impugnación en los procesos judiciales.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en la "reforma en perjuicio" y la defensa material; así como, en su elemento a la libertad -señalado en audiencia-; y, a los principios de impartir justicia, que se basan a su vez en la seguridad jurídica, probidad, celeridad, equidad, respeto de derechos y la impugnación en procesos judiciales, citando al efecto los arts. 117.I, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 25 de 3 de febrero de 2023; b) Ordenar que de manera inmediata se renueve el acto procesal, desvirtúe el riesgo procesal determinado por el art. 235.2 del CPP; y, c) Conceder la cesación de la detención preventiva, disponiendo medidas cautelares menos gravosas a esa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 57 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se presentó nuevamente la acción de libertad, que el 8 de febrero de 2023 fue rechazada; ya que, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no advirtió que se hubiese vulnerado derecho alguno, al no realizar alguna observación o solicitado complementación y enmienda, ante el supuesto error incurrido por el Vocal hoy accionado; por lo que, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por la "SC 1499/2011"; y, la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, que establecen que puede volverse a presentar una acción tutelar cuando no se ha considerado el fondo y al denegarse la tutela por subsidiariedad, ello no impide que superada dicha observación se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; empero, no se consideró que se solicitó complementación y enmienda, misma que consta en el acta de audiencia de apelación a la cesación de su detención preventiva, agotándose con ello todas las etapas, aclarando que la complementación o enmienda no va al fondo; sin embargo, cumpliendo con la sugerencia se superó esa situación, presentándose nuevamente la acción de defensa; 2) Señaló que reclama el respeto al debido proceso en su elemento a la libertad; ya que, en una apelación se busca restituir dicho derecho; no obstante, el Auto de Vista 25, pronunciado por el Vocal ahora accionado, confirma el Auto 01/2023, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento, y al haberse presentado los dos testigos faltando solo los peritos, conforme al acta de medidas cautelares de 14 de diciembre de 2022, el cual mereció el Auto de Vista 663, en mérito a una apelación formulada, en la que se determinó que sólo quedaría latente un riesgo procesal, en cuanto a los testigos plenamente identificados y una vez cumplida dicha actuación se enervaría el riesgo procesal; y, 3) El Auto de Vista 25 pronunciado por el mencionado Vocal, va más allá de lo previsto por ley y la SC 1745/2010-R de 25 de octubre, al haber exigido cosas que el juez de instrucción no solicitó.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 52.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela solicitad; bajo los siguientes fundamentos: i) Debe primar el principio de verdad material, y toda vez que el Vocal hoy accionado no remitió informe o el cuaderno de control jurisdiccional para que sea considerado, se entendería como una aceptación de lo fundamentado por el accionante; ii) La acción de libertad ya fue presentada anteriormente ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz y resuelta conforme la Resolución 08/2023 de 8 de febrero, la cual fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional en el término de ley; por cuanto, al tener antecedentes del caso en análisis no corresponde ingresar a considerar los fundamentos en la presente acción de libertad que ya fueron resueltos anteriormente, a través de la mencionada Resolución; y, iii) En cuanto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas por el abogado del accionante, por las que podría volverse a formular otra acción de libertad siempre y cuando no analice el fondo, las mismas no son vinculantes con la nueva acción de defensa presentada; toda vez que, la presente acción de libertad tiene los mismos fundamentos que la anterior en cuanto al sujeto, objeto y causa; por consiguiente, no corresponde ingresar a analizar ninguno de los elementos presentados, tampoco los fundamentos vertidos.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías quese pronuncie respecto a lo siguiente: a) Referente a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas, sobre la presentación nuevamente de una acción tutelar, esas no serían vinculantes; y, b) Respecto a la parte considerativa de la Resolución 08/2023 emitida en una anterior acción de libertad, en la que se estableció que no se hubiese agotado instancias, en cuanto a una complementación y enmienda al Auto de Vista 25 del Vocal hoy accionado, denegándose la tutela, y no se ingresó a considerar el fondo por subsidiariedad; así mismo, en la presente acción tutelar.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que: al no haberse ingresado a analizar el fondo de la acción de libertad interpuesta, no corresponde complementación y enmienda; puesto que, dicha figura es para corregir o complementar algún error en que se hubiese incurrido y al no ingresar al fondo de la problemática, no corresponde lo solicitado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo.

Mediante decreto constitucional de 20 de marzo de 2026, cursante a fs. 69, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 73; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y la posterior emisión del Auto Interlocutorio 1748/2022 19 de noviembre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso la detención preventiva de Lorgio Alejandro Aguilar Pérez -ahora accionante-, a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, por noventa días, al concurrir los riegos procesales establecidos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; es decir, está acreditado que el nombrado no tiene domicilio laboral, tiene facilidades de abandonar el país o permanecer oculto y de influenciar en los testigos y peritos; contra ese Auto interlocutorio el accionante a través de su abogado, formuló recurso de apelación incidental, al igual que las víctimas (fs. 2 a 16 vta.).

II.2. Consta Acta de audiencia de apelación a la aplicación de medidas cautelares y posterior emisión del Auto de Vista 663 de 14 de diciembre de 2022, por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió declarar admisible e improcedente la apelación planteada por la parte civil -Karen Priscila Vargas Puña, Marco Antonio Suarez Paz y Luis Enrique Terrazas Vargas-; y, admisible y procedente en parte el recurso de apelación formulado por el accionante, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio 1748/2022, enervándose los arts. 234.1 y 2 y 235.1 del CPP; sin embargo, no el descrito por el art. 235.2 del citado Código; ya que, podría influir en las personas que deben prestar su declaración informativa "Abelardo Ferreira" y "Sergio Romero", una vez cumplida dicha actuación recién se tendría por cumplida la misma (fs. 17 a 24).

II.3. Cursa Acta de audiencia de cesación a la medida cautelar de detención preventiva impuesta al accionante, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio 01/23 de 17 de enero de 2023, por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz. que rechazó la cesación de la detención preventiva del nombrado, con el argumento de que no existe elemento actual que desvirtúe el art. 235.2 del CPP; ya que, existen declaraciones de 18 de octubre y 8 de noviembre de 2022, las cuales fueron anteriores a la audiencia de medidas cautelares de 19 de ese mes y año. Se solicitó complementación y enmienda; por la que, se pidió se efectúe una valoración integral de todo el cuaderno de control jurisdiccional y el de investigaciones; ya que, tanto en la audiencia de medidas cautelares como en la apelación de dicha medida cautelar, se establecieron dos testigos, los cuales no fueron utilizados dentro del proceso penal; por esa razón el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció que deberían tomarse en cuenta las declaraciones y por eso se pidió la cesación de la detención preventiva, debiendo basarse en qué parte se hubiesen utilizado las declaraciones o si se necesitaría una declaración ampliatoria, no pudiendo obstaculizar si ya prestaron declaración, misma que fue respondida exponiendo que se rechazó al no haber arrimado ni demostrado nuevos elementos (fs. 25 a 31).

II.4. A través del Acta de apelación de la cesación de la detención preventiva y posterior pronunciamiento del Auto de Vista 25 de 3 de febrero de 2023, emitido por Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado-, se determinó declarar admisible e improcedente el recurso de apelación planteado, confirmando el Auto Interlocutorio 01/23, al considerar que conforme al Acta de Aplicación de Medidas Cautelares de 19 de noviembre de 2022, en cuanto al peligro de obstaculización se estableció que el referido Vocal tiene facilidades para influir negativamente sobre los testigos, peritos; así como, para falsificar elementos de prueba; sin embargo, en dicho razonamiento concreto y preciso, no se mencionó sobre qué testigos o peritos podría influir, empero, se sobreentiende a los testigos citados por el Fiscal de Materia en su imputación formal, con relación a los hechos y elementos de prueba presentados, el cual fue objeto del recurso de apelación; por lo que, se emitió el Auto de Vista 663, que señala respecto al riesgo de obstaculización, se tiene que la autoridad jurisdiccional identificó sobre qué personas el accionante podría influir negativamente; por lo que, una vez que se cumpla el cometido que señaló la mencionada autoridad, recién se tendría por enervado ese riesgo procesal y quienes deben presentar su declaración informativa son Abelardo Ardaya Ferreira y Sergio Daniel Romero Ruiz, respecto a los peritos no hace referencia, lo que da a entender que se mantiene vigente que el accionante puede influir sobre los peritos que realizaron los elementos de prueba que diligenció el Fiscal de Materia, y habiéndose tomado sus declaraciones informativas el 18 de octubre y 8 de noviembre ambos de 2022, anteriores a la audiencia de medidas cautelares y al Auto Interlocutorio 1748/2022, donde se dispuso su detención preventiva y al Auto de Vista 663, que resolvió el recurso de apelación; por consiguiente, no se dio cumplimiento al art. 239.1 del CPP, el mismo que exige nuevos elementos de juicio para modificar la medida de detención preventiva, que no concurren en el presente, por otra parte en cuanto a los peritos se mantiene no habiendo desvirtuado aquello (fs. 32 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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