Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no utilizó las etapas de negociación que ofrece el contrato que rige la relación jurídica entre las partes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) de los antecedentes también se establece que la empresa accionada no dio respuesta a las solicitudes de reunión extraordinaria solicitada por la accionante, por lo que, en cumplimiento al contrato, debía previamente elevar su reclamo u observación, ante los máximos ejecutivos, como se describió antes, sin embargo, en vez de realizar previamente este reclamo, la empresa accionante, a través de su apoderada activó directamente la vía de la presente acción tutelar, alegando que la empresa que representa se encontraría ante un daño inminente e irreparable, riesgo de daño que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados no ha sido demostrado por la parte accionante. En consecuencia se establece, que la empresa accionante, al no haber hecho presente sus reclamos ante los máximos ejecutivos, que conforme al mismo contrato se constituiría en la vía idónea ante esa clase de conflicto, que imposibilitó que esas autoridades de los entes contratantes puedan resolver la controversia suscitada, motivo por el cual corresponde aplicar al presente caso, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la situación planteada se encuentra inserta dentro del principio de subsidiariedad, por no haberse agotado la vía idónea que conforme a contrato debieron utilizar las partes contratantes, aspecto éste, que impide a este Tribunal analizar la problemática planteada, lo cual determina que se deba denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22458-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/10 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 288 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Cecilia Grisi Daza en representación de la Compañía Petrolera de Exploración y Explotación (PETROLEX S.A.) contra Edwin Gualberto Álvarez Pantiogoza, Gerente Nacional de Programas de Trabajo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2010, que cursa de fs. 78 a 81, subsanado el 31 del citado mes y año (fs. 165 a 166 vta.), la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Compañía PETROLEX S.A., tiene participación en el bloque “El Dorado”, y desde el año 2006, aproximadamente, habrían suscrito un nuevo contrato con el “Estado Boliviano” denominado “contrato de operación”, legitimando a través de éste, su presencia en el bloque antes mencionado.
Indicó que de conformidad a los arts. 78, 79 y 86 de la Ley 3058 de 17 de mayo de 2007, YPFB sería la entidad estatal encargada de realizar los pagos de todo aquello a lo que los titulares del contrato tuvieran derecho. Por lo que, en cumplimiento a la “cláusula 15 inc. f)” del mencionado contrato de operación, se hubiese procedido a abrir una cuenta bancaria, para dar a conocer la misma a los personeros de YPFB, a objeto de que en ella, se efectivicen los pagos a favor de PETROLEX S.A., pues en esa cláusula, se mencionan las “OBLIGACIONES DE LAS PARTES.- INC. F) Abrir y mantener las cuentas corrientes bancarias en un Banco de la república, que serán utilizadas entre otros fines, para cubrir sus operaciones denominadas en Bolivianos” (sic), por lo que ésta cuenta, fue abierta a nombre de todos los miembros del Directorio, y no así, con la razón social de la Empresa, toda vez que, no habría prohibición alguna para obrar de esa forma, estipulado en el contrato de operaciones, menos en la Ley de Hidrocarburos.
En virtud a ello, mediante nota PTX-011-2010 de 1 de marzo, se hizo llegar a YPFB, solicitud de depósito de sus ingresos, utilidades y demás pagos a la cuenta 1041-106257 del Banco MercantilSanta Cruz S.A., al ser éste un Banco asentado en Bolivia y de origen boliviano y en cumplimiento al requisito exigido por el contrato suscrito con YPFB.
Manifestó que, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no se realizó depósito alguno a la cuenta bancaria antes referida, por haber sido rechazada, por considerar YPFB, que la misma, no representa la naturaleza, ni la personería jurídica de PETROLEX S.A.
Aseveran, que, este rechazo fue injustificado y que la Gerencia Nacional de Programas de Desarrollo de YPFB, pretende obligarles a hacer algo que la ley no les obliga, contradiciendo el texto del art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indicó, que en cumplimiento a la Resolución AA22/2010 de 28 de abril, emitida por la Sala Civil Segunda de la “Corte Superior”, enviaron una carta al demandado a efectos de que se lleve adelante una reunión extraordinaria para que se les admita la cuenta bancaria señalada por la empresa PETROLEX S.A., y se realicen los depósitos a favor de la empresa; empero, señalan que, se ignoró dicha solicitud, sin que exista a la fecha respuesta alguna a la misma.
Finalizó señalando que, ante la falta de pago, se está poniendo en riesgo la permanencia de las fuentes de trabajo de sus funcionarios, por lo que, debe regir la inmediatez en la presente acción; pese a que se establece una cláusula arbitral en el contrato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que se vulneró los derechos de la empresa a la que representa al trabajo, a una actividad económica lícita, a la inviolabilidad e “inembargabilidad del patrimonio de las organizaciones empresariales”, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 52.IV de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga: Que la autoridad accionada admita como “válida y legal” la cuenta bancaria 1041-106257 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., abierta para recibir depósitos y toda clase de pagos que YPFB, deba hacer por las actividades de exploración y explotación de la empresa PETROLEX S.A., cuando así corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2010, según consta en el acta, cursante de fs. 285 a 287, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso los términos de la acción presentada y ampliándola, señaló que, el motivo para acudir a través de la acción de amparo constitucional, serían las obligaciones adquiridas con los trabajadores de la empresa PETROLEX S.A., que justifica la inmediatez.
I.2.2. Informe del demandado
El demandado por informe que cursa de fs. 279 a 284, manifestó que, el rechazo a la cuenta señalada por la accionante, supuestamente vulneraría derechos y garantías constitucionales y que pondría en riesgo la existencia de la Empresa, su patrimonio y la fuente de trabajo de los trabajadores de PETROLEX S.A., no sería evidente, toda vez que, la situación crítica por la que, la empresa se encontrará atravesando, es a causa de ella misma, ya que sostiene juicios en el ámbitojudicial y administrativo, que generaron embargos, retención de cuentas y otras cargas, y que serían esos procesos y conflictos en los que se encontraría PETROLEX S.A., que dificultarían la apertura de una cuenta a nombre del titular, es decir, a nombre de la empresa suscribiente del contrato de operación como sería PETROLEX S.A. Indica también, que la accionante no demostró la existencia de daño inminente o irreparable que justifique la interposición de la acción.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Ángel Huanca Linares, en representación de “INTERGAS LTDA.” a través del memorial de fs. 203 a 206, mencionó que: Se inició un proceso civil, en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil del “Distrito Judicial” -ahora departamento- de Santa Cruz, habiéndose dictado Sentencia favorable, confirmado por Auto de Vista y Auto Supremo, contra la empresa Pan Andean Resources P.L.C., empresa que habría adquirido el 100 % del paquete accionario de PETROLEX S.S..
En dicho proceso, el juez de la causa habría dictado Resolución de 31 de julio de 2010, mediante el cual, ordenó a YPFB la prohibición de innovar de las acciones y participaciones que posee PETROLEX S.A., en los campos “El Dorado” y “Monteagudo”, por lo que, la acción de amparo demandada por la accionante tendría la finalidad de burlar la acreencia de la empresa “INTERGAS LTDA.”, al desviar los ingresos de la empresa a nombre de terceros. Lo que reclama, la accionante, es la negativa de YPFB a realizar los pagos por la participación de PETROLEX S.A., cuando en el contrato son parte YPFB y la empresa PETROLEX S.A., y no así los Directores, porque las personas naturales actúan siempre en representación de la persona jurídica, en este caso y al pretender la cancelación de los pagos a favor de la empresa que representa la accionante, implica una modificación al contrato, mereciendo cualquier modificación el consentimiento de las partes suscribientes y al haberse negado YPFB a esta modificación unilateral, no puede ser así modificada vía amparo constitucional, toda vez que, la modificación o interpretación de un contrato, no es competencia de los tribunales tutelares.
Rodrigo Rivera Aldazosa, en representación de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. (REPSOL E&P), a través del memorial de fs. 211 a 212, indicó que, el 28 de octubre de 2006, PETROLEX S.A., ANDINA S.A., PETROBRAS BOLIVIA S.A. y RPSOL E&P suscribieron con el Gobierno Boliviano, a través de YPFB, un contrato de operación para el Bloque Monteagudo en sustitución del contrato de riesgo compartido suscrito anteriormente, en el que se mantuvo a Repsol E&P como operador del Bloque, por lo que, “a la fecha” contaban con una participación del 30 % en el señalado bloque, además que PETROLEX S.A. se encontraría incumpliendo sus obligaciones, ascendiendo éste a la suma de “Sus. 1.706.770,53” (sic), consecuentemente, a través del amparo constitucional presentado por la accionante, lo que se pretendería es que se admita como cuenta válida y legal la cuenta Bancaria 1041-106257 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a nombre de terceros y no de PETROLEX S.A. para con esto burlar a sus acreedores, tales como la empresa que representa. Manifestó que, la acción de amparo constitucional debe ser declarada “improcedente” pues se plantea una controversia suscitada sobre la base de la interpretación de la “cláusula 15 inc. f)” del contrato de operación, suscrito entre la empresa accionante y YPFB para el Bloque “El Dorado”, por lo que, existiría la alternativa contenida en el contrato de operaciones que prevé una cláusula arbitral y sin perjuicio de la misma, también tenía la accionante, la vía administrativa.
Marcelo David Canseco Fuentes, Andrea Cecilia Reque Carranza, Mónica Clemencia Ramírez Márquez, Helen Gutiérrez y Silvia Karina Escobar Martínez en representación de YPFB, por memorial en cursante de fs. 292 a 296 vta., manifestaron que la acción de amparo constitucional fue dirigida contra un funcionario de YPFB y no así contra el representante legal de la empresa estatal, por lo que, existirá falta de legitimación pasiva del demandado. Tampoco la accionante habrá agotado los recursos que le franquea la Ley 3058, para resolver toda controversia que surja durante el desarrollo de un contrato de operación y conforme a lo estipulado en la cláusula veintidós del mencionado contrato, pretendiendo buscar salidas alternativas ante su negligencia; así mismo, no demostró laexistencia de daño inminente e irreparable e insalvable, que justifique la interposición de la presente acción. Señalaron que YPFB, no vulneró el derecho al trabajo, tampoco a una actividad lícita e inembargabilidad y que serían los procesos judiciales y administrativos seguidos contra la empresa accionante, las razones que dificultan a ésta la apertura de cuenta, a nombre del titular de la empresa suscribiente del contrato de operación, problemas éstos, que no serían atribuibles a YPFB.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/10 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 288 a 291 vta., por la que, concedió en parte la acción de amparo constitucional, y dispuso que, la empresa accionante “aperture una cuenta a nombre de la persona jurídica o el titular”, en el sistema bancario y hacer conocer la misma en forma escrita y debidamente respaldada a efectos del contrato, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al principio de subsidiariedad, en relación al proceso arbitral que mencionan los accionados, éste resultaría inconsistente, ya que por una apertura de cuenta, que no iría al fondo del contrato, no ameritaría consideración alguna en un proceso arbitral; y, b) En el presente caso, es importante identificar que cualquier obligación se debe proceder a pagar al titular de la persona jurídica, la misma debe hacer conocer esta condición debidamente acreditada a la entidad contratada.
I.2.5. Consideraciones de Sala
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