Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto los demandados impidieron al accionante el ingreso a su vivienda y taller mecánico y además procedieron al corte arbitrario de los servicios básicos del mismo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.".. En ese marco, de un análisis de antecedentes y de la demanda de amparo constitucional contrastada con el informe de los demandados, se evidencia que el bien inmueble ubicado en la calle Augusto Larraín de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, del cual el accionante, alega haber sido desalojado por los demandados, se encuentra sujeto a demanda de regularización de derecho propietario presentada por el impetrante de tutela, quien alegando derecho de posesión sobre el mismo por treinta años, demandó su titularidad en la vía ordinaria. Por otra parte, se tiene constancia que paralelamente, sobre el mismo bien inmueble, recayó la declaratoria de herederos de 27 de junio de 2013, consignando a la ahora tercera interesada como titular del mismo por el fallecimiento de su madre, Virginia Salazar Claure; quien posteriormente, por documento público de transferencia definitiva, lo dio en calidad de compra venta a favor de los ahora demandados. No obstante lo mencionado, advirtiendo que existe en el caso, un conflicto por la titularidad del bien inmueble que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria y que el accionante, es un adulto mayor que goza de protección especial otorgada por la Norma Suprema, este Tribunal obviará las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que deben ser cumplidas para otorgar tutela por vías de hecho -que requieren la acreditación de la posesión legal del bien mediante una resolución judicial emitida por autoridad judicial competente, que no esté sometida a controversia judicial-; tomando en cuenta los siguientes aspectos, comprobados de manera indubitable del examen del asunto sometido a revisión. Así, se advierte inicialmente que, efectivamente conforme el accionante afirma en su demanda tutelar, a momento de las vías de hecho denunciadas en su acción de defensa, éste se encontraba viviendo en el inmueble citado, en el que, de la documental que adjunta, como comprobantes de pago de servicios básicos, pago de impuestos, certificación de residencia otorgada por el Presidente de la Asociación Capinoteña de la Tercera Edad, tenía su vivienda, además de un taller dada su profesión de mecánico. Aspecto evidenciado asimismo por el Juez de garantías, en la inspección que realizó en el domicilio. Constando también, el informe de 28 de noviembre de 2013, emitido por la Responsable de COSLAM del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, que refiere que apersonada, dicha funcionaria en el inmueble, por información de una vecina, corroboró que se dejó al accionante en la calle pese a su edad avanzada y, que él vivía allí por muchos años; comprobando a más de ello, que, dados aquellos hechos, el impetrante de tutela se encontraba pernoctando en su automóvil ubicado en la calle, sin contar con sus prendas de vestir al estar las mismas en la vivienda. Ahora bien, no obstante que los demandados afirman que los actos ilegales denunciados en su contra, carecerían de veracidad, y que incluso no habrían cambiado la chapa de la puerta de ingreso del domicilio, sino que su inaccesibilidad se debió a su deterioro; además que invitaron al accionante a desocupar los ambientes que ocupaba en el inmueble que adquirieron, indicando después contrariamente que cumplieron la cláusula séptima del documento de transferencia que establece que es de su conocimiento que el impetrante de tutela vivía provisionalmente en la vivienda, asumiendo las emergencias de aquello, hasta que el tema sea tratado en la vía ordinaria. Aseveraciones que de modo alguno, desvirtúan lo alegado por el accionante en su demanda tutelar, toda vez que inversamente, comprueban que éste habitaba en el inmueble referido, a más de denotar que no pudo acceder al mismo, por lo que se vio obligado a pernoctar en su automóvil y verse privado de los servicios básicos acordes con una vida digna, de mayor importancia dada su condición de adulto mayor, que forma parte de un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema. Conforme a lo expuesto, teniéndose certeza indubitable que el accionante vivía en el inmueble ubicado en la calle Augusto Larraín de la población de Capinota, en el que además tenía un pequeño taller mecánico; y que desde el 17 de octubre de 2013, no pudo ingresar al mismo, viéndose en la necesidad de dormir en su vehículo, este Tribunal determina la necesidad de revocar la decisión asumida por el Juez de garantías, a fin de otorgar en parte una tutela provisional al impetrante de tutela en protección de sus derechos fundamentales, observando esencialmente su condición de persona adulta mayor, cuyos derechos se hallan reconocidos en la Norma Suprema y en diversos Tratados Internacionales, y que la necesidad de una vivienda en su caso, es aún más apremiante, no pudiendo ejercerse acciones de hecho que la perturben, siendo que ésta le genera, además de los servicios básicos inherentes a todo ser humano, la consecución de los elementos mínimos y necesarios para la existencia y subsistencia de una vida digna. Cabe enfatizar que, la tutela provisional concedida al accionante, se constituye en una protección especial, dadas las particularidades del caso y que se constató que efectivamente pese a la inexistencia de una resolución de posesión del inmueble y que su titularidad se encuentra en discusión en la jurisdicción ordinaria, éste habitaba en el mismo, en un ambiente y taller donde se encuentran todas sus pertenencias; respondiendo en consecuencia, dicha tutela provisional, a la defensa del carácter supremo de la Ley Fundamental, que supone la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Constitución Política del Estado y especialmente, la efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; hasta que la instancia pertinente de la jurisdicción ordinaria, emita la resolución correspondiente respecto a la posesión y titularidad del inmueble de autos. Tutela que además es en parte, únicamente en relación al pedido del accionante de reingreso a la vivienda, dado que los demandados demostraron también por su parte que, habitaron la misma como cuidadores y que la adquirieron después con el compromiso de respetar los ambientes del impetrante de tutela, hasta ser definida su situación -se reitera- en la vía ordinaria. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05456-2013-11-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 216 a 218 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Salazar Claure contra Rubén Rosendo Salazar Carvajal y Flora Veizaga Paniagua.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 9 a 14 vta., subsanado el 6 del mismo mes y año (fs. 16 vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2013, al promediar las 9:30 horas, ingresaron a su domicilio ubicado en la calle Augusto Larraín de la localidad de Capinota, sus sobrinos Katty Alexandra Lamas Salazar y Rubén Rosendo Salazar Carvajal, este último acompañado de su esposa Flora Veizaga Paniagua, acompañados de “una señora que decía ser su abogada” (sic); indicándole la primera de las nombradas que era la única heredera de su madre respecto al inmueble, el que había sido transferido en calidad de compra venta a los hoy demandados -supuestos actuales propietarios-, por lo que tenía que desocupar inmediatamente la vivienda. Habiendo atinado únicamente su persona a manifestarles que “parte de dicho inmueble [le] correspondería también a [él] al ser heredero de [su] padre, y además que [él vivía] en este inmueble por más de 30 años” (sic). Sin embargo de ello, los mencionados abrieron la puerta del garaje e ingresaron su vehículo, momento en el que se retiró para dar parte de lo acontecido a la policía de Capinota.
Agrega que, a las 17:30 horas, la codemandada junto a su hija, descargaron todas sus pertenencias al interior del domicilio, sin que él ni la policía de Capinota pudieran hacer algo al respecto; siendo echado de la casa a empujones, sin considerar su avanzada edad; por lo que, retornó 4 horas 21:00, intentando abrir con su llave la puerta de ingreso, percatándose que la chapa fue cambiada, imposibilitando su entrada, por lo que se vio obligado a dormir en su automóvil fuera del inmueble. Situación que puso a conocimiento del Centro de Orientación Legal para las Personas Adultas Mayores (COSLAM), dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, por el despojo.que sufrió.
Enfatiza que, a partir de la fecha citada -17 de octubre de 2013-, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se encuentra “librado a [su] propia suerte” (sic), echado de su vivienda, sin un mandamiento de desalojo o alguna otra orden emitida por autoridad competente, que demuestre el derecho propietario de los demandados; habiendo sido despojado y perturbado en su pacífica posesión de forma arbitraria y abusiva, sin considerar su edad -setenta y nueve años-, encontrándose durmiendo en su vehículo sin sus pertenencias ni su documentación personal, padeciendo de frío y sin el acceso a los servicios básicos que le son inherentes. Acciones que se constituyen en medidas de hecho, en desmedro de sus derechos fundamentales, dado que los demandados no acudieron a la jurisdicción ordinaria para hacer válidas sus pretensiones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos a la vivienda, a la salud, a los servicios básicos -agua potable, electricidad, alcantarillado “y otros”- y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 18.I, 19.I, 20.I y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) Su ingreso inmediato a la vivienda que habitaba y en la que se encuentran todas sus pertenencias, sin restricción ni oposición alguna; b) La desocupación de los demandados del inmueble citado y la prohibición expresa de su entrada; c) La restitución de los derechos fundamentales restringidos que invoca; y, d) Responsabilidad penal contra los referidos demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 14 de noviembre de 2013, con la presencia de la parte accionante, los demandados y la tercera interesada, todos asistidos por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 215 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada.
En uso de su derecho a la réplica, indicó que sí se vulneraron los derechos fundamentales de su cliente, toda vez que según la “versión de una vecina” (sic), éste fue despojado del inmueble en el que vivía, durmiendo a la fecha en su vehículo, teniendo como constancia una placa fotográfica; no siendo válidas las afirmaciones de los demandados, en sentido que no se “movió la chapa; abriéndose en consecuencia la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario, por el daño irreversible e irremediable emergente de dicho acto ilegal. Agregó que, los demandados, como compradores del inmueble, tenían las vías ordinarias para desalojar a su cliente, y no proceder de la forma abusiva y arbitraria en la que incurrieron, “colocando” incluso perros para impedir su ingreso.
Por su parte, el accionante señaló tener casi ochenta años y que vivió en el inmueble del que fue desalojado, toda su vida, desde su nacimiento; ausentándose de éste únicamente por motivos de trabajo, retornando en 1979, junto a su padre. Remarcó que, el 17 de octubre de 2013, fue echadode su vivienda, en la que permanecieron sus pertenencias, siendo privado de su ingreso por el cambio de las chapas realizado por los demandados; encontrándose a la fecha, pernoctando en su automóvil, no teniendo a dónde acudir para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
1.2.2. Informe de los particulares demandados
Rubén Rosendo Salazar Carvajal y Flora Veizaga Paniagua, demandados en la presente acción de defensa, presentaron informe escrito cursante de fs. 120 a 124, reiterando sus fundamentos en audiencia, manifestando: 1) El inmueble del que el accionante alega haber sido desalojado, perteneció inicialmente a Virginia Salazar Claure, quien en vida, por caridad humana y tratándose de su hermano, otorgó un ambiente al accionante, para que habite en el mismo temporalmente; siendo ellos, en dicho periodo, cuidadores de la vivienda, cohabitando todos en su interior; 2) A la muerte de la nombrada, por sucesión hereditaria, se constituyó en propietaria la ahora tercera interesada Katy Alexandra Lamas Salazar, adquiriendo posteriormente ellos, el inmueble por documento de compra venta suscrito el 15 de octubre de 2013, consignando en la cláusula séptima, la ocupación de un cuarto por el ahora impertante de tutela; razón por la que, como nuevos propietarios, pasaron a poseer el mismo en dicha condición, respetando momentáneamente el ambiente del accionante; 3) La compra citada, no fue del agrado del accionante, quien al recibir la noticia, dejó su cuarto cerrado con todas sus pertenencias, sin retornar al domicilio; en ese marco, contrariamente a lo afirmado por éste en su demanda tutelar, no lo echaron ni despojaron, menos privaron del resto de sus derechos como persona de la tercera edad, ni de los servicios básicos y menos cambiaron la chapa de la puerta de ingreso del inmueble; situación verificable en cualquier momento; 4) Inversamente a lo sustentado en la acción de defensa presentada, respetaron el cuarto y pertenencias del accionante, pudiendo éste retornar cuando lo vea conveniente y no quedarse en su automóvil como falsa y erróneamente afirma; situación admisible hasta que las partes aclaren de mutuo acuerdo sobre el ambiente que habita, o las autoridades legalmente constituidas dispongan lo que en derecho corresponda sobre el caso en particular; 5) El accionante, previamente a acudir a la acción de amparo constitucional, debió agotar todos los medios y recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como ser el interdicto de retener o recobrar la posesión; 6) El 20 de junio de 2013, el impertante de tutela formuló demanda de regularización de derecho propietario sobre bien inmueble urbano, en la vía sumaria, con el fundamento que tiene derecho propietario "por posesión" de más de treinta años; vía que debe ser dilucidada en la jurisdicción ordinaria; y, 7) La problemática planteada, no se adecúa a los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para considerarla como medidas de hecho, dado que nunca lo desalojaron de la vivienda ni cambiaron su chapa; a más de ello, existe una entrada en la parte posterior del inmueble, que es utilizada cuando no se puede acceder al mismo por la puerta principal, contando el accionante con llave propia de su cuarto.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, reiteró que en la acción de defensa, el accionante alega tener derecho propietario sobre el inmueble que constituiría su vivienda; derecho que según refiere, tendría por más de treinta años, invocando su posesión; existiendo un proceso sumario al respecto en el que se definirá su legalidad. Añadió que, si el impertante de tutela no pudo ingresar al inmueble por la puerta principal, debió hacerlo por la trasera, pues no se cambió chapa alguna; habiéndolo invitado únicamente la vendedora y compradores del inmueble, a su desocupación, sin haber procedido a desalojo alguno. A su vez, los demandados indicaron que la chapa del domicilio estaba en malas condiciones, pero no fue reemplazada; razón por la que, cuando no pueden ingresar por dichas puertas, lo hacen por la parte trasera.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Katy Alexandra Lamas Salazar, citada en calidad de tercera interesada en la presente acción tutelar,presentó el memorial cursante de fs. 199 a 200 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por su abogada, indicando lo siguiente: i) La titular del inmueble ubicado en la calle Augusto Larraín de la provincia Capinota, era su madre, quien adquirió a título de compra venta de su padre, comprando además las acciones y derechos de su hermana Isidora Salazar; habiendo poseído el mismo en su totalidad desde 1974 al 2012 -año de su fallecimiento-, posesión que se halla acreditada con diversa documentación; ii) Durante la posesión de su madre, en un acto de caridad, otorgó un ambiente de la vivienda, a su hermano, ahora accionante; estando además el domicilio a cargo de dos cuidadores, constituidos por los ahora demandados, conviviendo todos pacíficamente en el mismo; siendo extraño que el impetrante de tutela afirme que tenía miedo de ingresar al interior del inmueble, dada la convivencia permanente que tuvo con los demandados; iii) El 2012, ante el deceso de la propietaria, fue declarada heredera; ingresando al inmueble con el derecho propietario que le correspondía, transfiriéndolo en calidad de compra venta a los demandados, cumpliendo el deseo de su madre; y, iv) En el documento de compra venta, se consignó en la cláusula séptima, relativa a la evicción y saneamiento de la vivienda que, era de conocimiento de los compradores que un ambiente se hallaba habitado provisionalmente por el hoy accionante, asumiendo éstos las emergencias de dicha situación, deslindando toda responsabilidad penal o civil a la vendedora a aquel. En ese marco, desde que el inmueble fue entregado, no conoció ninguna incidencia respecto a aquel.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de las provincias Arque, Bolívar y Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 216 a 218 vta., por la que denegó la tutela solicitada, “con la salvedad de que se obliga a los accionados a que se entregue o facilite que el accionante se provea de otra llave de ingreso al inmueble, sin restricciones ni condiciones de naturaleza alguna. Con costas” (sic). Decisión que se sustentó en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela, vive actualmente en la vivienda donde supuestamente fue desalojado, ocupando una habitación y un pequeño taller; b) Mediante inspección in visu, se constató que no fue echado a la calle, encontrándose todos sus bienes y enseres intactos en los ambientes que ocupa al interior del domicilio citado; c) El inmueble tiene un libre acceso por la parte trasera; a más de ello, se evidenció que la chapa no fue sustituida por otra y que, posiblemente, la refacción de la misma, hubiera “alterado” su efectividad, tanto de la llave del accionante como de los demandados; d) No existe oposición alguna de los demandados para que el accionante retorne al inmueble, toda vez que no fue “echado a la calle”; y, e) Adicionalmente a lo señalado, debe tenerse en cuenta que el accionante vive en el inmueble prácticamente de favor, dada su transferencia y reflejo de tal condición, en los documentos traslativos de dominio.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 20 de junio de 2013, el hoy accionante formuló demanda de regularización de derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle Augusto Larraín, Distrito 1, de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba -contra los herederos y terceros interesados de su hermana Virginia Salazar Claure-; alegando que ejercía posesión continua, pacífica y de buena fe, por el lapso de más de treinta años, desde 1979; cancelando el costo de los servicios de energía eléctrica, agua y “otros” esenciales para su vida; aclarando que si bien el inmueble pertenecía a su hermana, ella nunca lo había poseído. A dicha demanda, adjuntó comprobantes de pago de servicios básicos y del impuesto predial urbano por cinco gestiones, plano aprobado por el GobiernoAutónomo Municipal de Capinota y “otros” (fs. 220 a 235 vta.).
II.2. De la declaratoria de herederos de 27 de junio de 2013, se evidencia que a fallecimiento de Virginia Salazar Claure, el inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.07.1.01.0000022, bajo el asiento A-2 de 31 de octubre de 2006, pasó a nombre de la tercera interesada, Katy Alexandra Lamas Salazar (fs. 263 y 266 a 269 vta.).
II.3. El Testimonio 882/2013 de 13 de noviembre, de escritura pública de transferencia definitiva de un bien inmueble, comprueba la transferencia definitiva del inmueble de autos, que efectuó Katty Alexandra Lamas Salazar, a título de compra venta, a favor de Rubén Rosendo Salazar Carvajal y “Flora Veizaga de Salazar”. Documento que en su cláusula séptima, evicción y saneamiento, hace constar que “es de conocimiento de los COMPRADORES que un ambiente del inmueble se encuentra habitado en forma provisional por el Sr. Gregorio Salazar Claure, por lo que los COMPRADORES asumen las emergencias que se generen a efecto de que los mismos asuman la posesión total sobre el inmueble adquirido, deslindando de cualquier responsabilidad civil y/o penal a la VENDEDORA” (sic) (fs. 36 a 37 vta.).
II.4. Mediante certificación en 23 de octubre de 2013, Mario Rocabado Ayala, Presidente de la Asociación Capinoteña de la Tercera Edad, afirmó que el ahora impetrante de tutela, vivía en la casa situada en la calle Augusto Larraín de Capinota, desde el fallecimiento de su padre, por más de treinta y dos años (fs. 1).
II.5. El informe de 28 de “noviembre” de 2013, suscrito por Luz Neyda Romero Vargas, Responsable de COSLAM del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, advierte que el 23 de octubre de ese año, la nombrada se apersonó al inmueble sobre el que el demandado adujo ser desalojado, sin encontrar a nadie; retornando el 24 del mismo mes y año, indicándole la vecina de estos Fortunata Gutiérrez “que a don Gregorio lo dejaron en la calle hasta que él salga entraron personas” (sic), sin considerar que él vivía hace años en dicho inmueble que era de sus padres. Constatando asimismo que el impetrante de tutela, se encontraba durmiendo dentro de su auto, estacionado en la calle, sin sus prendas de vestir al estar las mismas dentro de la vivienda. Adjuntando fotografías al respecto (fs. 2 y 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la salud, a los servicios básicos -agua potable, electricidad, alcantarillado y “otros”- y a una vejez digna, aduciendo que el 17 de octubre de 2013, fue desalojado del inmueble donde habitaba, ubicado en la calle Augusto Larraín de la población de Capinota; habiendo sido echado a empujones por los ahora demandados, bajo el fundamento que eran los nuevos propietarios, dada la compra venta que realizaron con la tercera interesada. Agrega que, no se consideró su condición de persona de tercera edad, cambiando la chapa de la puerta de ingreso del domicilio, impidiéndole su entrada y el acceso a sus pertenencias y documentación; situación que le motivó a dormir en su automóvil y por la que no tiene acceso a los servicios básicos que le son inherentes. En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
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