Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que los accionantes señalan que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional 012/2014 sin la debida fundamentación y motivación, siendo que de la lectura de la misma ésta guarda una adecuada fundamentación con argumentos de hecho y derecho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “De los datos que cursan en expediente y que se encuentran detallados en la conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro de un proceso de Saneamiento de tierras, denominadas “La Cruz del Rosario”, propiedad de Bismark Méndez Suarez y Rosa María Gil de Méndez, ahora accionantes, los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictaron Sentencia Agroambiental Plurinacional 012/2014 de 8 de abril de 2014, en la que declararon improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los anteriormente nombrados, impugnando la Resolución Suprema 08982 de 31 de diciembre de 2012, dictada por el INRA; ya que se vieron perjudicados por la declaratoria de parte de su propiedad como tierra fiscal. En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, los accionantes, denunciaron que la Sentencia Agroambiental Plurinacional 012/2014, resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación a momento de ser dictada; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta, guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; ingresa a hacer una relación de los hechos denunciados en la impugnación, realizando un análisis de cada uno de ellos, considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas en la sustanciación del proceso (…) todo lo afirmado por la parte actora no tiene fundamento legal; puesto que el INRA, realizó el proceso de saneamiento de acuerdo a la normativa agraria que rige la materia; de esta manera, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, autoridades jerárquicamente superiores, ahora demandadas, al declarar improbada la demanda contencioso administrativa presentada, dieron cumplimiento a la norma contenida en el art. 87.IV de la Ley 1715 en relación a los arts. 778 y 781 del adjetivo civil aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715; actuando con total apego a las mismas y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado ningún derecho de los accionantes al haber formulado los magistrados demandados, resolución fundamentada, con argumentos de hecho y de derecho, dando cumplimiento a las normas antes citadas, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso de saneamiento de tierras, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2015-S2
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10969-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 68 de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 191 vta. a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bismark Méndez Suarez y Rosa María Gil de Méndez contra Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 32 a 43 vta. y el de subsanación presentado el 9 de enero de 2015, cursante a fs. 57, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio denominado “La Cruz del Rosario”, fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria cuyo resultado fue la Resolución Suprema 08982 de 31 de diciembre de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante la cual, se dispuso la adjudicación del predio en una superficie de 609,7886 has y de manera injusta y sin fundamento alguno se declaró tierra fiscal una superficie de 389, 1157 has.; encontrándose sobre ésta en posesión legal y cumpliendo con la Función Económica Social.
Dicho fallo fue impugnado en proceso Contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, el 17 de junio de 2013, con argumentos, fundamentos y peticiones claras y concretas que deberían haber sido sometidos al control de legalidad por la Sala Segunda del citado Tribunal; sin embargo, sus miembros confundiendo la naturaleza del proceso, erróneamente efectuaron una valoración cual si se tratase de un recurso de casación, en cuya base pronunció la ilegal yarbitraria Sentencia Agroambiental 012/2014 de 8 de abril; declarando improbada su demanda; sin efectuar la valoración adecuada a las pruebas , sin motivar ni fundamentar la misma, vulnerando derechos y garantías constitucionales, por cuanto; durante la tramitación del proceso contencioso administrativo se evidenció una serie de irregularidades y omisiones indebidas que hacen a dichas vulneraciones.
Tanto el INRA como los demandados violaron sus derechos fundamentales; el primero cuando a pesar de que el informe de conclusiones reconoció su derecho propietario y con antecedente en trámite agrario declaró su posesión legal pero en Resolución Final de Saneamiento les cercenó la superficie de 353.1875 has.; razón por la cual, recurrieron al proceso contencioso administrativo, fruto del cual, los demandados determinaron que el INRA sí violó la normativa invocada pero como si se tratara de un recurso de casación, bajo el criterio de que no afectaba lo principal declararon improbada, cuando en realidad debieran realizar un control de legalidad sobre los actos del INRA.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia, la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 46.II, 56, 109, 115, 116, 119.I y II, 393, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental 012/2014 de 8 abril de 2014, dictando una nueva conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 25 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes se ratificó en el memorial de la presente acción y acotó: a) En el cuarto considerando de la Resolución Agroambiental 012/2014 de 8 abril de 2014, existe un reconocimiento expreso y claro sobre un incumplimiento y sobre una falencia pero no se dispone en base a eso, entonces se vulnera el principio de congruencia; ya que, sus considerados valoran la existencia de incumplimiento y que se cometió una falta pero en el fallo no disponen de esa manera; b) Con relación a la motivación y fundamentación, se entiende y es plenamente conocido que estos elementos en toda resolución ya sea judicial o administrativa a una valoración que conduzca a un convencimiento claro en base al principio de justicia, convenciendo a las partes de que se está fallando en justicia; c) Está plenamente regulado y legalizado que las partes puedenpresentar pruebas mismas que deben ser valoradas, consideradas; determinando si corresponden o no en los extremos de probanza y de la recolección; los ahora demandados, manifiestan “en cuanto a la validación del ganado, supuestamente omitido en la contabilización y verificación con el certificado y registro de vacunas constituyen elementos probatorios”; es decir, dentro de la resolución ahora impugnada reconocen que es un elemento probatorio pero al momento de dictar fallo no le dan esa calidad o no determinan por qué ese elemento probatorio no es fundamental o sustancial a los fines de la resolución dictada.
Contestando a la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías, referida a que si demandados reconocían lo referido a los certificados del ganado vacuno pero no le daban valor positivo o negativo a ese elemento de prueba; expresó: d) Existe una evidente contradicción entre la prueba y lo afirmado por el Tribunal Supremo; porque la disposición legal afirma que se podrán presentar otros medios de prueba legalmente admitidos y en su resolución reconocen que constituye un medio probatorio.
Haciendo uso del derecho a la réplica manifiesto; 1) No está en discusión la pericia y verificación de campo ni la FES, se discute una prueba adicional que es debidamente reconocida como elemento probatorio y que después es conocida porque dicen que sólo acreditaba el hecho, desconociendo un documento público extendido por una institución Pública como es el SENASAG; por lo que, no se tiene ninguna seguridad si una autoridad por tener esa condición va a desconocer lo que vea por conveniente; 2) Un reconocimiento expreso de que esa prueba no fue valorada como tal y que fue rechazada es que no la consideraron necesaria tanto el INRA como el Tribunal Agroambiental; y, 3) Es cierto que estuvieron presentes en la verificación y que se firmó pero posteriormente se presentó prueba adicional amparados en la ley; misma que, no se puede desconocer y ellos reconocieron; sin embargo, le dieron otra valoración totalmente diferente, desconociendo el documento, el certificado del SENASAG acredita la existencia de 160 cabezas de ganado que a teoría del INRA y ratificado por el Tribunal Agroambiental, no es prueba necesaria, quedando en una inseguridad total; y, sería un nefasto precedente que se avale una situación como esa, reiterando se deniegue la tutela solicitada.
Contestando a la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías referida a que si no se pudieron ver en la inspección de campo las 161 cabezas, contestó: i) En la inspección de campo, se les hizo conocer a los representantes del INRA, que por la época que estaban pasando que era la de declaratoria de desastre por sequía, el ganado lamentablemente no estaba en campo, que había que traerlo; pasaron 80 cabezas de ganado adicional a las 60 que ya estaban en cerro y no las quisieron considerar, y; -no es como denuncia- solicitaron cosas irregulares; entonces se opusieron a situación de corrupción pública y se les manifestó que cumplan su trabajo y que amparados en el art. 2 núm. 4 de la Ley 1715, presentarían la prueba pública y necesaria que acreditaba las restantes cabezas de ganado; ii) Es así que el INRA consideró como prueba adicional pero después no la quiso valorar porque desconocieron un documento público que no erainventado; ya que, el SENASAG lo emitió constatando debido a que realizó la vacuna a 160 cabezas de ganado, vacunas que son pagadas y que en su momento fueron presentadas al INRA pero no las valoraron; y, iii) No quisieron hacer constar esta situación en acta ni el tema irregular de pedido de dinero pero si se va por las fechas, consta públicamente la declaratoria de desastre por sequía; por otro lado, en el memorial presentado con las facturas correspondientes se solicitó expresamente que vuelvan a realizar una inspección para recontar las cabezas pero no lo hicieron.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, no se hicieron presentes en audiencia pero presentaron informe escrito corriente de fs. 133 a 137, manifestando: a) Los accionantes buscan que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esa vía no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, esa labor le corresponde realizar a la justicia ordinaria; aunque también se estableció la excepción a ello, cuando resulte evidente que la prueba aportada fue ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías constitucionales; b) Tratándose de una propiedad agropecuaria, ésta se encuentra garantizada por el art. 393 de la CPE y el art. 2 de la Ley 1715, siendo una condición del cumplimiento de la función económica social; en el presente caso, los ahora accionantes sólo demostraron que cuentan con 61 cabezas de ganado y conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 3545, le corresponden 5 has., por cabeza de ganado, lo que equivale a 305 has; c) Ese acto administrativo realizado por el INRA, fue efectuado en presencia de los accionantes, quienes en señal de conformidad firmaron y estamparon su rúbrica, dando plena fe probatoria en cuanto al registro, al cual, no hicieron ninguna observación y mucho menos aclaración que le permita demostrar que en ese momento contaba con otras cabezas de ganado; d) Es así que, el INRA, representando al Estado, en su calidad de propietario original conforme establece el art. 348 de la CPE, tiene la facultad de efectuar el recorte de un predio que no cumple la Función Social, por lo tanto, no existe ninguna vulneración al derecho propietario; ya que, la titularidad del predio está sujeto a una condición previa y básica que se traduce en el cumplimiento de la función social, toda vez que, ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados; e) El reconocerle un derecho propietario de 609.7886 has., que incluyen un área de proyección previsto por ley, deriva en la protección al derecho al trabajo manteniéndolo incólume, respetando de esta forma lo establecido en el art. 46.I.1 de la CPE, el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como una forma de protección del desempleo; f) En cuanto al derecho al debido proceso, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio “La Cruz Del Rosario”, el INRA efectuó notificaciones personales, al margen de las publicaciones de rigor, dando lugar a que los ahora accionantes, tengan laoportunidad de participar de manera activa y personal, asumiendo defensa irrestricta; por lo que, no pueden acusar de indefensión; ya que, durante la etapa de Saneamiento, se les permitió una amplia defensa, participando en persona de las pericias de campo y de la elaboración de la Ficha FES, imprimiendo incluso, su propia firma y rúbrica en los diferentes actuados, en consecuencia no existe violación al debido proceso ni a la defensa; más aún, si ellos reconocieron de manera tácita la falta de cumplimiento a la FES del área de recorte; g) Implícitamente reconocieron que no contaban con la cantidad de cabezas de ganado durante las pericias de campo, siendo éste el principal medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES, no dejando claro dentro del proceso de saneamiento, donde estaban las otras cabezas de ganado que indica existían; h) No hubo vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna transparente y sin dilaciones; ya que, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, tuvieron acceso propiamente dicho a la jurisdicción; lograron el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto y, lograron también que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada, habiéndose cumplido en el presente caso los tres aspectos, siendo la primera instancia el INRA, posteriormente el Tribunal Agroambiental; i) Los ahora accionantes tienen la certeza de que la presente acción es una receta mágica en la que los magistrados pueden restaurar la negligencia de quienes hacen uso de esta vía, en el caso presente, es incomprensible; ya que, el Tribunal de garantias brinda tutela sólo cuando existe violación o vulneración a un derecho constitucional, aspecto no identificado por los accionantes; por cuanto, la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra es otorgada como resultado de las acciones de saneamiento y la consolidación de un marco institucional de los organismos técnico jurídicos (INRA) y de la judicatura agraria (TA), tomando en cuenta que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", siendo el INRA la instancia que tiene la facultad de llevarlo a cabo, y, j) Una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos; a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas las normas del debido proceso; en ese contexto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional 012/2014, tiene debida fundamentación y motivación, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pronunciados de acuerdo a los antecedentes del Proceso de Saneamiento, ejecutados en sede administrativa y medios de prueba aportados en el desarrollo del Proceso Contencioso administrativo; por lo que, no existe vulneración a ningún derecho, solicitando denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante legal del INRA, expresó que: 1) Cuando expresan losaccionantes que el INRA no valoró los instrumentos de prueba, se refieren a lo que son para esa institución los registros SENASAG, con relación a la vacunación del ganado que para dicha institución no acredita que tengan más ganado; la única prueba que vale es la verificación en campo y los accionantes no pudieron demostrar en esa instancia; 2) En la etapa de saneamiento, que es la etapa administrativa, los accionantes tienen derechos; asimismo, recursos que les franquea la ley como el de revocatoria y jerárquico pero en la carpeta de este proceso no se encuentra nada de eso, mas al contrario se observa la conformidad de los ahora accionantes, quienes firmaron las fichas catastrales y el formulario de FES en señal de aceptación; y, 3) El relevamiento de información en gabinete puede realizarse antes de entrar a campo o después pero antes del informe de conclusiones; porque, recién es en ese momento en el que se hace un análisis técnico legal para acreditar todo lo que se ve en campo junto con toda la documentación, de igual forma, se otorga un porcentaje por crecimiento, no solo son 5 has. por cabeza de ganado; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Haciendo uso del derecho a la dúplica expreso: i) Los arts. 150 y 159 del Reglamento Agrario en el cual se rigen, establecen que el INRA, verificará en forma directa en cada predio la función social o económica social, siendo ésta, el principal medio de prueba; podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación como imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica jurídica pero esto solo, no constituye la verificación directa en campo de áreas efectivamente aprovechadas en predios ganaderos; ii) Para corroborar la información de lo que se anota en campo, el INRA, podrá hacer uso de los instrumentos complementarios como los certificados del SENASAG, registros de marcas, contramarcas, señales; con eso se trata de aclarar que lo que uno puede ver en campo es lo que se anota y el tema de instrumentos complementarios se refiere en caso de los ganados de que se muestra en campo; pues, se debe acreditar que se cumple la función económico social y cumplir eso significa estar registrado en el SENASAG, estar en la CAO, demostrar un empleo sostenible de la tierra; y, iii) Se observan 61 cabezas de ganado en campo y el certificado dice otro número.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 68 de 25 de marzo, cursante de fs. 191 a 193, denegó, la tutela solicitada; con el preámbulo de que hubo demora en la presente resolución, habida cuenta que, la presente acción ingresó a ese Tribunal el 23 de octubre de 2014 y sufrió una declinatoria de competencia a la ciudad de Sucre pero fue devuelto el 16 de noviembre del mismo año y previo a realizar la admisión se otorgó un plazo prudencial a efectos de que cumpla con algunas exigencias requeridas, hasta que el 12 de enero de 2015 se le admitió; en base a los siguientes fundamentos: a) En el proceso, ya sea ordinario o administrativo existe un tercero al que se le puede estar causando alguna lesión; por lo tanto, si así fuera se lo debe notificar como tercerointeresado. En el caso presente, al haberse hecho una demanda contra el Tribunal Agrario Nacional por haber dictado una resolución dentro de un proceso seguido por la accionante contra el Presidente del Estado Plurinacional y su Ministra; b) En la actual audiencia se citó como tercero interesado al INRA, institución que se ocupa del saneamiento de predios rurales pero el mismo, concluye con la Resolución 8982 de 31 de diciembre de 2012, firmada por Evo Morales Ayma y Nemecia Achacollo Tola que fue llevada a contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, quienes fueron demandados en el citado proceso; entonces ellos, al haber sido demandados en el proceso contencioso administrativo, deben ser considerados terceros interesados, por lo que, mínimamente debió citárselos como tales para poder ingresar al fondo de la problemática planteada de acuerdo a la norma y a la jurisprudencia; y, c) Así lo establece el art. 31 del Código Procesal Constitucional CPCo, expresando que el tribunal deberá notificar y de estimar necesarias las alegaciones de éstos en audiencia; es así que, la jurisprudencia constitucional que indica la existencia de un tercero interesado establece que superada la fase de admisión, si el Tribunal de garantías no advirtió la existencia de tercero interesado, tiene la obligación de declarar la improcedencia de la acción planteada y además agrega que si el Tribunal de garantías pasó por alto no observando la existencia del tercero interesado, la comisión de admisión, aun así se haya otorgado la tutela por el tribunal de primera instancia, si se evidencia la no participación del tercero interesado, de manera inmediata declarará la improcedencia de la acción constitucional; por lo tanto, este Tribunal se ve en la obligación de declarar la improcedencia de la presente acción.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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