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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1073/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1073/2023-S3

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad judicial accionada, habiendo aceptado en su caso la aplicación del procedimiento inmediato y otorgado al Ministerio Público el plazo de treinta días previsto para la emisión del requerimiento conclusivo pertinente, no hizo cumplir su propia determinación, ni emitió la conminatoria correspondiente, pese a que el referido plazo se encuentra vencido, por lo que solicitó a dicha autoridad se emita la conminatoria correspondiente, pero sin recibir respuesta a su solicitud; en consecuencia, de emitirse una acusación siendo que ha vencido el plazo, los actos posteriores a esta serían ilegales y la referida autoridad ya no tendría competencia dentro de la causa penal de origen.

Sintesis de la ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III. 3. De dicho reclamo, así como de los antecedentes y documental descrita en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en efecto advierten que en el acto de consideración de medidas cautelares, celebrado el 23 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia asignada al caso impetró la aplicación del procedimiento inmediato, a cuyo efecto, el Juez accionado, aceptó dicha pretensión, otorgando el plazo de treinta días para que se emita el correspondiente requerimiento conclusivo, término procesal sobre el que el peticionante de tutela reclama fue cumplido, sin que exista el requerimiento fiscal extrañado hasta el 10 de mayo de mismo año, sin que la autoridad judicial accionada hubiese realizado actuación alguna para su cumplimiento, es decir, emitido la conminatoria pertinente; empero, dicho despliegue procesal vinculado a los hechos denunciados, relativos a la indebida tramitación del procedimiento inmediato, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, dado que la libertad del prenombrado, se encuentra restringida por la imposición de la detención preventiva dispuesta por el Auto 73/22 de 23 de igual año, la misma que fue ratificada por el Auto de Vista 80 de 13 de abril de similar año y que no se advierte hubiese sido modificada, es decir, que al estar vigente la detención preventiva impuesta por autoridad competente y dentro del régimen de medidas cautelares, es dicha medida la que restringe la libertad del procesado, y no así la dilación en la emisión del requerimiento conclusivo que ahora reclama. Lo referido precedentemente implica que con la sola emisión de la conminatoria para que se emita requerimiento conclusivo, o incluso con la emisión y presentación de dicho requerimiento fiscal -que son el despliegue y omisión ahora extrañados y motivo de esta acción de defensa- ello no implica que per se y de forma automática se vaya a generar la libertad del peticionante de tutela, pues conforme él mismo lo expone, la omisión y/o dilación ahora extrañadas solo vinculan al trámite del procedimiento abreviado aplicado en su caso en previsión de los arts. 393 Bis y 393 ter del CPP, que es inherente a cuestiones netamente procesales y no así de las que devenga la restricción de libertad que hace a una medida cautelar, como ya se tiene explicado. En consecuencia, el primer presupuesto exigido en los razonamientos jurisprudenciales descritos precedentemente, no se cumple. Respecto al segundo presupuesto, referido al estado de indefensión en el que debería encontrarse el peticionante de tutela, se corrobora su no concurrencia, por cuanto desde la acción directa en flagrancia y la denuncia contra el prenombrado por la probable comisión del delito de feminicidio, hecho ocurrido el 21 de marzo de 2022, el accionante se encontraba en pleno conocimiento del hecho que se le endilgaba, advirtiéndose asimismo que en ese despliegue procesal ejerció su derecho a la defensa, habiendo sido acompañado en la audiencia de consideración de medidas cautelares -donde se aceptó la solicitud de procedimiento inmediato realizada por el Ministerio Público- por su defensa técnica e interpuesto, incluso, recurso de apelación incidental contra el Auto 73/22 que le impuso detención preventiva. En este marco, al no cumplirse las reglas inherentes a posibilitar el análisis de fondo de las denuncias vinculadas a presuntas irregularidades del debido proceso, vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2023-S3

Sucre, 6 de octubre de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 47640-2022-96-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulises Ibáñez Valverde en representación sin mandato de Juan Carlos Chambi Ayllon contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz y Mónica Fernández Tupa, Secretaria del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 55, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de origen, -proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio- radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz -titular ahora accionado-, en audiencia de 23 de marzo de 2022, se ordenó el procedimiento inmediato, otorgando al efecto el plazo de treinta días, que se cumplió el 23 de abril del citado año, pero por alguna extraña razón, el Juez accionado, no cumplió su propia Resolución.

Así, habiendo transcurrido el plazo establecido para la etapa preparatoria, y haberse cumplido el mismo en el marco de lo previsto en el art. 393 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); correspondía que la autoridad judicial accionada dé cumplimiento a lo establecido en el art. 134 del mismo Código yemitir la conminatoria para la emisión del requerimiento conclusivo por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso; en consecuencia, solicitó mediante escrito fundamentado que se conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que en el plazo máximo de cinco días desde su notificación, presente su requerimiento conclusivo.

Pese a lo señalado, desde su imputación formal transcurrieron más de cincuenta y nueve días sin que el Ministerio Público presente su acusación formal así como tampoco el Juez accionado emitió la correspondiente conminatoria; por ende, solicitó a la autoridad judicial accionada, efectúe la conminatoria al Ministerio Público, sin tener respuesta, por lo que se lesionó su derecho al debido proceso, manteniéndolo “atado” a este proceso, con evidente interés en el caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.I y II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emita la correspondiente conminatoria al Fiscal Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento del art. 134 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, presentes el representante sin mandato del accionante, ausentes este último y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó que: a) El 23 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelares donde se ordenó la extrema medida de su detención preventiva en su contra a cumplir en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz; es así que, dentro de la misma Resolución la autoridad judicial accionada, como efecto de la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato por parte de la Fiscal de Materia, otorgó treinta días para la emisión de la acusación respectiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el “...art. 235, bajo la modificación de la ley 1173 en consecuencia de numeral 2 del artículo 393 ter...” (sic) del CPP, es decir, en el plazo referido, debió haberse presentado la acusación en su contra, con todos los elementos de prueba que se hubieranrecolectado a la fecha para que asuma su defensa en igualdad de condiciones; consecuentemente, hasta el presente, pasaron más de cincuenta días;

b) Atento a la excesiva carga laboral de la autoridad judicial accionada y la Secretaria coaccionada, presentó un memorial el 10 de mayo de 2022, con la finalidad de que se conmine al Ministerio Público para la presentación de la acusación o algún otro requerimiento conclusivo, conforme el art. 393 Bis del citado Código. En este contexto, se debió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 134 del mismo Código y conminarse el Fiscal Departamental de Santa Cruz a efecto del requerimiento conclusivo pertinente;

c) De la revisión del cuaderno procesal original, consta el vencimiento del plazo señalado; y, conforme manifestó la Secretaria coaccionada, ésta es la encargada de verificar el cumplimiento de los plazos a cabalidad e informar a la autoridad jurisdiccional sobre los plazos vencidos, justamente para evitar dilaciones y retardación de justicia; y,

d) Por lo expuesto, se tiene la lesión de sus derechos al debido proceso y "tutela legal efectiva" en su vertiente defensa; asimismo, se encuentra procesado ilegalmente debido a la dilación denunciada, lo que acarrearía que todas las acciones que se lleven en adelante serán declaradas ilegales en el supuesto hecho de que la Fiscal de Materia asignada al caso, presente una acusación y que "...nos lleve prueba posteriores al vencimiento del plazo..." (sic); la autoridad judicial accionada, ya no es competente, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada en su favor.

I.2.2 Informe de la parte accionada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 68, expresó lo siguiente:

1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el 23 de marzo de 2022, se realizó la audiencia de medidas cautelares en contra del prenombrado, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP), acto en el que la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, conforme al art. 393 Bis y ter del CPP; habiéndose aceptado dicha pretensión, se otorgó treinta días para la presentación de la acusación respectiva, en cumplimiento del art. 235 ter del citado Código;

2) El 26 de abril del mismo año por Secretaría del Juzgado del cual es titular, se procedió a realizar la conminatoria de oficio ante el vencimiento del plazo señalado, no siendo evidentes los argumentos de la demanda de la presente acción tutelar. Como consecuencia de la conminatoria realizada, se presentó el requerimiento conclusivo de acusación, a cuyo efecto se remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia de turno de la Capital del señalado departamento; encontrándose al presente radicado en el referido Tribunal; y,

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Ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad judicial accionada, habiendo aceptado en su caso la aplicación del procedimiento inmediato y otorgado al Ministerio Público el plazo de treinta días previsto para la emisión del requerimiento conclusivo pertinente, no hizo cumplir su propia determinación, ni emitió la conminatoria correspondiente, pese a que el referido plazo se encuentra vencido, por lo que solicitó a dicha autoridad se emita la conminatoria correspondiente, pero sin recibir respuesta a su solicitud; en consecuencia, de emitirse una acusación siendo que ha vencido el plazo, los actos posteriores a esta serían ilegales y la referida autoridad ya no tendría competencia dentro de la causa penal de origen.

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