Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 58395-2023-117-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 91/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Francisco Lunario Mendoza contra Ronald Martín Armando Vargas Montaño, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 12 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona Francisco Lunario Mendoza -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) y m) del Código Penal (CP), recibió el 6 de septiembre de 2023, una notificación de inicio de investigación; por lo que, el 13 de ese mes y año, presentó memorial de presentación espontánea, solicitando día y hora de declaración informativa, en ese sentido, se apersonó el 14 del citado mes y año ante Fiscal de Materia ahora accionado para saber cuándo se realizaría su declaración informativa; sin embargo, a las "15:25" horas de ese día fue aprehendido, a pesar que incluso dicho día fue citado con una orden que indica que debía presentarse al día siguiente hábil de su citación, a las 8:30 horas; es decir, el 15 del referido mes y año.
Asimismo, refiere que recién se enteró, por el portafolio digital que, ante su presentación espontánea el Fiscal de Materia hoy accionado señaló audiencia de declaración informativa para el 19 de septiembre de 2023.
Ahora bien, en el entendido que el supuesto hecho que cometió no es flagrante, no podía expedirse directamente orden de aprehensión en su contra sin haberse escuchado su declaración informativa, que incluso ya se encontraba programada para el 19 de septiembre de 2023; además, el Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 13 de septiembre del citado año, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto el Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 13 de septiembre de 2023 y la Orden de Aprehensión de igual fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 18 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo; manifestó que: a) El 14 de septiembre de 2023, el Fiscal de Materia ahora accionado indicó que iba a atenderlo, pero hizo que lo esperara cerca de una hora y media, para luego proceder a su aprehensión sin entregarle el Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 13 de igual mes y año, pero ante su reclamó se procedió a la entrega del referido requerimiento; b) Fue objeto de un indebido procesamiento, siendo que no tiene certeza de cuando debía prestar su declaración, si lo iba a realizar el 19 del citado mes y año, el 15 de ese mes y año o el día que fue efectivamente aprehendido -14 de septiembre de 2023-; c) Se le notificó para que preste su declaración informativa a las 18:00 horas del 14 del indicado mes y año, pero su declaración se la realizó a las 18:57 horas; d) Desconoce los motivos por los cuales existió la urgencia de ejecutar su aprehensión, cuando ya tenía señalada su audiencia de declaración, existiendo una total incongruencia; e) El argumento del Fiscal de Materia ahora accionado seguramente será que se trata de un delito de la Ley 348; empero, no es posible que, por el hecho que exista protección reforzada en favor de la víctima, se vulnere la legalidad; f) Sobre el requerimiento fundamentado de aprehensión, no existe en el cuaderno procesal ningún elemento que demuestre que pueda ocultarse, fugarse u obstaculizar la investigación, siendo lo único que se realiza en dicho requerimiento es copiar el informe psicológico realizado por la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO); por lo tanto, el mismo carece de fundamento, además se hace referencia únicamente al art. 234.7 del CPP; g) Los hechos lo debatió en audiencia de medidas cautelares que se desarrolló en horas de la mañana y van a ser objeto de debate en la audiencia de apelación restringida y probablemente en otra acción de libertad; y, h) Se refiere al procesamiento indebido y al hecho que el Fiscal de Materia emite requerimientos por doquier, sin respetar sus propias decisiones y con el único objetivo de ejecutar una orden de aprehensión, sin que se hubiese cumplido con los presupuestos del art. 226 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ronald Martín Armando Vargas Montaño, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) En la mañana de ese día se desarrolló una audiencia de medidas cautelares, en la cual se concedió la palabra al accionante antes de ingresar al fondo de la citadas medidas, el cual denunció su aprehensión ilegal y solicitó control de la misma; por lo que, fue resuelto, estableciendo la ilegalidad de la pretensión, decisión que fue apelada, en ese entendido no puede existir doble tutela o criterios encontrados; 2) Cuando existe una autoridad jurisdiccional ordinaria se debe acudir en primera instancia ante la misma; 3) Respecto a la orden de aprehensión emitida como efecto del Requerimiento de Aprehensión de 13 de septiembre de 2023, y ejecutado el 14 de ese mes y año, se debe referir que el Ministerio Público se encuentra facultado para emitir requerimiento fundamentado de aprehensión, a pesar a que se tenga una presentación espontánea, que se hubiese notificado con la citación al imputado, esto debido a que el art. 226 del CPP no pone excepciones al respecto sino más bien requisitos a la concurrencia del hecho, a la probabilidad de autoría y a la concurrencia de un riesgo procesal; 4) El Ministerio Público tomó como base un indicio que se obtuvo durante la investigación, el cual es el informe psicológico recepcionado a la víctima de 16 años de edad, quien probablemente sufrió violación, hecho ocurrido entre sus 10 a 11 años y siendo el probable autor, su padrastro, es decir el accionante; 5) Se debe considerar el art. 234 del CPP, sobre el peligro efectivo para la víctima, concepto desarrollado en la "SCP 15/2020"; y, 6) El requerimiento fundamentado de aprehensión tiene elementos de carácter sustancial, como de carácter procesal que comprueban el riesgo procesal; por lo que, solicita se pueda "rechazar" la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 91/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad interpuesta contiene dos tópicos, el primero es el contenido del requerimiento de respuesta al memorial de presentación espontánea y el segundo es el contenido formal y estructural de un Requerimiento Fundamentado de Aprehensión; ii) En el proceso penal seguido contra el accionante existe un inicio de investigación, que el accionante reconoce conoció y a partir del cual ejerce su derecho a la defensa presentando el memorial de presentación espontánea; es decir, que la competencia del Juez cautelar se encontraba a disposición de las partes para poder acudir en vía de control jurisdiccional y así todos los reclamos sobre un procesamiento indebido, motivo por el cual no se puede ingresar a analizar el fondo de las denuncias realizadas; y, iii) Corresponde a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el ámbito ordinario en materia penal hacer el análisis respectivo sobre si la resolución de aprehensión se encuentra debidamente fundamentada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 6 de abril de 2026, cursante a fs. 29, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 33; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 1 de septiembre de 2023, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro; Ronald Martín Armando Vargas Montaño Fiscal de Materia -hoy accionado- comunicó inicio de investigación, contra Francisco Lunario Mendoza -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, el cual fue decretado por la referida autoridad en la misma fecha (fs. 2 a 3).
II.2. Cursa memorial presentado de 13 de septiembre de 2023, ante el Fiscal de Materia ahora accionado; puesto que, el accionante se presentó espontáneamente, solicitando se señale día y hora de audiencia de declaración informativa, recibiendo en respuesta el decreto fiscal de igual fecha, donde se fijó actuado de declaración, para el 19 del mismo mes y año (fs. 4 y vta.).
II.3. Consta Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 13 de septiembre de 2023, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado contra el accionante y se adjunta la orden de aprehensión (fs. 5 a 10).
Mostrando 32 de 64 parrafos.