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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1074/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1074/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su subsidiariedad excepcional, ya que la parte accionante no acudió a la Corte Suprema de Justicia con el propósito de exigir el cumplimiento de la resolución que emitió la misma instancia, siendo que tampoco es posible solicitar el cumplim...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su subsidiariedad excepcional, ya que la parte accionante no acudió a la Corte Suprema de Justicia con el propósito de exigir el cumplimiento de la resolución que emitió la misma instancia, siendo que tampoco es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones judiciales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De lo expuesto y de la revisión de los antecedentes del caso se establece que el accionante, al haber obtenido fallo a su favor emitida por la Corte Suprema de Justicia, solicitó, a través de nota de 30 de octubre de 2009, su reincorporación, y a través de memorial de 19 de marzo de 2010, pidió el cumplimiento de la referida resolución, solicitudes que merecieron respuestas negativas del demandado, quien entendió que en el fallo del cual se solicitaba su cumplimiento, no disponía en ninguna de sus partes la reincorporación del hoy accionante al cargo que ocupaba antes y por lo que este accionar habría derivado en la interposición de la presente acción. De tal manera que Nicolás Rafael Tarquino Herrera, pretende que a través de la presente acción tutelar, se ordene el cumplimiento de la sentencia 279/2010, emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo de los antecedentes del caso, no existe documentación alguna que acredite que el accionante haya acudido ante las autoridades que emitieron la Resolución 279/2010 de 20 de agosto, para pedir que se haga cumplir la misma, situación que hace aplicable al caso concreto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es de carácter vinculante y obligatorio al establecerse la imposibilidad de utilizar esta acción tutelar, como vía idónea para ordenar el cumplimiento de órdenes judiciales. En ese entendido, al tener la acción de amparo constitucional carácter subsidiario, no permite a la jurisdicción constitucional resolver el asunto planteado, por solicitarse a través de esta acción tutelar se ordene la ejecución de un fallo de la jurisdicción ordinaria; razonamiento acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente Fallo; máxime que como ya se mencionó el accionante no puso a conocimiento de esa jurisdicción ordinaria lo denunciado ahora mediante la presente acción tutelar, estableciéndose para el caso concreto que el accionante ha equivocado la vía para solicitar el cumplimiento de la resolución tantas veces referida. Consiguientemente, no corresponde se deba otorgar la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22348-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 57/2010 de 11 de agosto, cursante de fs. 104 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Rafael Tarquino Herrera, contra Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador a.i. del Servicio Nacional de Caminos (SNC) Residual.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de mayo de 2010 cursante de fs. 45 a 49 y su complementario de fs. 61 a 62, de 12 de junio del mismo año, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El SNC, le inició un proceso sumario administrativo, que mediante la Resolución de 29 de julio de 2009, dispuso su destitución del cargo que ocupaba en esa institución como encargado de bienes y servicios, habiendo recurrido el mencionado fallo, que fue confirmado por Resolución Presidencial 093/2004 de 20 de agosto, emitida por José María Bakovic Aurigas, ex Presidente del SNC en la que se estableció su destitución.

Posteriormente se dictó la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/127/2004 de 15 de octubre, emitida por Reynaldo Irigoyen Castro, Intendente de Asuntos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos y Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, resolución que confirmó los anteriores dos fallos.

Ante este hecho, el 14 de enero de 2005, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, contra las autoridades que habrían emitido ese último fallo administrativo, solicitando se revoquen las resoluciones SSC/IRJ/127/2004, Presidencial 093/2004 y 29 de julio de 2004 Final del Sumario, emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil y el SNC, respectivamente, solicitando se disponga su inmediata reincorporación, así como el pago de sus haberes no percibidos durante el periodo de tiempo que fue desvinculado de la institución referida.

Como efecto de la demanda contenciosa administrativa, la Sala Plena de la Corte Suprema deJusticia, mediante Resolución 279/2009 de 20 de agosto, declaró probada su demanda y declaró nulos los fallos antes referidos. En razón a ello, solicitó el cumplimiento de la resolución así como su reincorporación, recibiendo respuesta negativa del ahora demandado, en su calidad de Liquidador a.i. del SNC Residual, argumentando que de la lectura del fallo no se estableció en ninguna de sus partes su reincorporación.

En virtud a ello, el 13 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia, habría remitido a la Dirección General del Servicio Civil (Ex Superintendencia del Servicio Civil), los antecedentes de las resoluciones impugnadas.

Indicó, que el 3 de febrero de 2010, Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota MT/VMESC y COOP/DGSC/JRCPF 232/2010, dirigida al demandado, remitió copias fotostáticas de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, así como de la resolución que declaró probada la misma y nulos los fallos alegados.

En mérito a estas circunstancias, el 5 de febrero de 2010, el ahora accionante, habría presentado memorial a Félix Carlos Jemio Bacarreza, solicitando se le emita memorándum de restitución a su cargo; empero éste, mediante nota cite: SNC-R/LIq/2010-0180 de 3 de marzo, indicó que sería imposible considerar su reincorporación. Demostrando con ello su negativa de cumplir con los autos ejecutoriados, constituyéndose esa respuesta en “resistencia a órdenes judiciales” (sic).

Manifestó que, la situación antes referida, el 19 de marzo de 2010, presentó un memorial dirigido al Director General del SNC Residual, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución 279/2009 y que además se realice el pago de sus haberes no percibidos durante el tiempo que duró su destitución; memorial que mereció respuesta mediante nota cite: SNC-R/LIQ/2010-291 de 5 de abril, en la que se mencionó que, si bien se declararon nulos los fallos demandados en la Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia, ésta no se habría pronunciado sobre su petitorio de reincorporación; por lo que, esta respuesta sería sólo una excusa para no cumplir con el fallo antes referido, que al declarar probada la demanda, se entendería implícitamente que se aceptó la solicitud de reincorporación así como el pago de sus haberes no percibidos, a pesar de que en la aludida resolución no se establezcan estos hechos de manera expresa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera, que se vulneró su derecho al trabajo citando al efecto el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que el demandado, dé cumplimiento a la Resolución 279/2009, emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y que se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral en el SNC Residual; b) Que el demandado, en su calidad de Liquidador de la antes señalada entidad, ordene el pago de sus haberes no percibidos durante el tiempo que duró su desvinculación; y, c) Se le aperture término de ocho días, para que se permita la calificación de los daños y perjuicios causados y se ordene además la retención de los haberes y el embargo de los bienes de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC Residual.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó inextenso los términos de la acción presentada y ampliando señaló que la Corte Suprema -ahora- Tribunal Supremo de Justicia, expresó que la “demanda es una unidad, la demanda no es una parcialidad, de tal forma que lo que se pide constituye no solamente una parte de los hechos” (sic), por lo cual “cuando se declara probada la demanda se cerciora la Suprema de que se anulen las Resoluciones 127/2004 de 15 de octubre de 2004 pronunciada por el superintendente del Servicio Civil y las resoluciones administrativas de 29 de agosto de 2004 y la Presidencial de 20 de agosto de 2004” (sic) y al haber sido notificada esta sentencia al Servicio Nacional de Caminos esta institución le hizo conocer tres respuestas “...en realidad aquí hay una evidente falta de certeza en el contenido de las palabras, primero no era una solicitud de reincorporación, la solicitud de reincorporación es un instituto absolutamente diferente, lo que hizo el señor Tarquino, es notificar para el cumplimiento de una sentencia” (sic) (las negrillas nos pertenecen). Debiendo entenderse que el declarar probada la demanda, no quiere decir declarar probada la mitad o una de sus partes.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Álvaro Gustavo Ayala Rocabado y Pedro Arturo Cusi Mamani, en representación de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNCR según Testimonio de Poder 186/2010, otorgado ante Notaría de Fe de Primera Clase 068, mediante memorial de 23 de junio de 2010, manifestaron que: El accionante fue destituido el año 2004, cuando el SNC se encontraba vigente y que mediante Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, se creó el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, existiendo esta institución hasta noviembre de 2008; luego, emergente del Decreto Supremo (DS) 29823 de 28 de noviembre de 2008, se dio nacimiento a lo que actualmente se denomina SNC Residual. Aclarando, que la Ley 3506, no faculta al liquidador a resolver problemas de reincorporación. El “Art. 7 dentro el régimen de transferencia en su num. 3) establecía (...) que los servidores públicos de carrera que prestan servicios en el ex servicio de caminos serán incorporados a la nueva entidad a crearse” (sic), siendo ésta la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), por lo que el accionante, habría equivocado su solicitud en cuanto a direccionamiento, por que la misma debió dirigirla a esa nueva repartición estatal.

Señalaron, que conforme a lo dispuesto por el art. 2 del DS. 29823, de 28 de noviembre de 2008, el SNC Residual, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, lo cual implica que no es una institución que decida, ni mucho menos atienda caprichos de terceros, pero aún podríamos atender requerimientos del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto esa instancia inclusive debe dirigirse a la cabeza de sector antes señalado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 57/2010 de 11 de agosto, cursante de fs. 104 a 106, misma que concedió en parte la tutela solicitada, y dispuso que: 1) El liquidador del SNC Residual, “asuma la atribución contenida en el Art. 6 num. a) de la Ley Nº 3506, generando el cumplimiento del Art. 7 párrafo III de la citada Ley” (sic); 2) Conceder la liquidación y el pago de los salarios no percibidos, con motivo de la acción administrativa anulada, considerandolas disposiciones legales de la Ley 3506; y, 3) “Que dicha entidad debe ejercer las acciones legales correspondientes a efectos de dar cumplimiento con la acción de repetición prevista por el art. 113.I de la CPE” (sic), contra los miembros sumarientes y Presidente del SNC; asimismo contra el Intendente del Servicio Civil, que asumió competencia en el proceso contencioso administrativo anulado por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al siguiente fundamento: i) Al haberse dispuesto la nulidad dictada por la Corte Suprema de Justicia, se establece por lo tanto que la causal procesal, con relación a los motivos de la destitución del accionante a su fuente laboral desaparecen; ii) Ante la nulidad del proceso administrativo, el accionante es considerado como servidor público, por consiguiente sus derechos y obligaciones de servidor público, se encuentran subsistentes, por lo que mientras no exista un proceso válido, por el cual se enerve sus derechos adquiridos a través de un concurso de méritos, no pueden ser suprimidos; iii) La Ley 3506, que prevé la reincorporación de los servidores públicos de carrera, que prestaban sus servicios al SNC, para que pasen a la nueva entidad -Residual-, por lo que la solicitud de reincorporación del accionante se encuentra plenamente validada, toda vez, que el mismo ejercía funciones públicas en la entidad mencionada y destituido a través de las Resoluciones que fueron declaradas nulas por el fallo, emitido por la Corte Suprema; y, iv) Si bien el Estado, a través del Gobierno Nacional, no puede omitir su obligación de cumplimiento de defensa de los bienes del patrimonio de la Nación, al establecer un ente liquidador, también está en la obligación de respetar garantías constitucionales como el derecho al trabajo, seguridad jurídica, bajo la garantía del debido proceso.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre del 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tuteladas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su subsidiariedad excepcional, ya que la parte accionante no acudió a la Corte Suprema de Justicia con el propósito de exigir el cumplimiento de la resolución que emitió la misma instancia, siendo que tampoco es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones judiciales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1074/2012Fuente oficial