Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24961-01-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 165 de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 312 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Siancas y Aidee Fernández Cossio de Siancas contra Manuel Jesús Chuquimia Zeballos Juez noveno de Partido en lo Civil y Comercial y Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de junio de 2011 y 9 de agosto del mismo año, cursantes de fs. 67 a 77 vta.; y, 79 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda coactiva civil seguida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra sus personas, la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, pronunció Sentencia el 31 de octubre de 2008, declarando probada dicha demanda e intimándoles al pago de $us6495,89.- (seis mil cuatrocientos noventa y cinco 89/100 dólares estadounidenses), a tercero día de su legal citación; el 8 de diciembre del mismo año, la Oficial de Diligencias del juzgado, elevó un informe que contenía errores, pues hizo constar que el 7 de enero de 2009, se constituyó a su domicilio, con el objeto de citarlos con la demanda y sentencia, y que al no encontrarlos, dejó el aviso judicial indicando que regresaría el 8 del mismo mes y año, a horas 8:30; además, informó que se constituyó en el domicilio ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 118, manzana 12, lote 17, siendo que su domicilio se halla asentado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7; hechos que demuestran que no concurreda la Unidad Vecinal ni el número de lote; informe en base al cual, la Jueza de Instrucción codemandada, ordenó que sean citados por cédula, sin percatarse de los errores de dicho informe.
El 15 de enero de 2009, la Oficial de Diligencias, procedió a citarlos con la demanda y sentencia, por cédula dejada en su supuesto domicilio, diligencia en la cual no consignó el apellido paterno ni materno del testigo de actuación y tampoco hizo constar el lugar de expedición de la cédula de identidad de éste, testigo al cual no se lo puede identificar. El 25 de marzo del año mencionado, la Jueza de Instrucción demandada, dictó una providencia, en cuya última parte señaló como sudomicilio procesal la Actuaría del Juzgado, abstrayéndose del domicilio especial que constaba en el documento base de la demanda coactiva, ubicado en la UV 118-A, "Mza-2”, lote 7; posterior a ello, fueron notificados en tablero judicial con la Resolución que señaló segunda audiencia de remate de su inmueble y su respectivo aviso de remate, actuaciones que debieron ser notificadas de forma personal en el domicilio especial; procediéndose luego, al remate de su inmueble, adjudicando el mismo a favor de María Sandra Romero Arteaga.
Refiere que dicha autoridad judicial, el 16 de julio de 2010, emplazó a los ocupantes de su inmueble, a que lo entreguen en el plazo de quince días, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, momento en que recién se enteraron de la demanda coactiva, pues sus anticresistas que fueron notificados con el emplazamiento mencionado, exigieron les devuelvan sus dineros; en vista de ello, se apersonaron al juzgado e interpusieron un incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia, mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio definitivo de 4 de octubre de 2010, apelada esa determinación, se emitió el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que confirmó el fallo apelado, considerando como un simple lapsus el error en el que incurrió la Oficial de Diligencias del Juzgado inferior, al elaborar su informe, hecho que no puede servir de base para revertir todo un proceso, dando por bien hecha la citación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenándose la nulidad de la citación realizada con la demanda y sentencia cursante a fs. 42 y vta.; así como la nulidad de obrados hasta fs. 41 inclusive del expediente; ordenando la cancelación del registro del inmueble, adjudicado en remate a María Sandra Romero Arteaga, inscrito bajo la matrícula 7.01.1.01.0001912 de 18 de junio de 2010, asiento A-3.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 311 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron y reiteraron de manera íntegra sus argumentos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial demandado, por informe escrito cursante a fs. 307 y vta., señaló: a) En virtud al recurso de apelación interpuesto por los accionantes, pronunció el Auto de Vista 7/2011 de 31 de enero, por el cual confirmó el Autoemitido por la Jueza a quo, mismo que se encuentra sustentado en derecho y en la jurisprudencia constitucional, relativa a la validez de los actos procesales de comunicación bajo el principio de finalidad; b) El contenido de la acción planteada, se asimila al incidente de nulidad opuesto y que fue resuelto ante el Juez de la causa; c) No precisan la forma en que se les causó indefensión, máxime si de obrados se constata la realización de diligencias válidas que sirvieron para hacer conocer los actos procesales realizados; y, d) La presente acción, constituye un medio por el cual los accionantes pretenden impedir la ejecución de fallos ejecutoriados, actitud que debe ser reprimida; en consecuencia, solicita se deniegue la acción planteada, con costas y multa.
Mary Javita Alvis Guzmán, Jueza Novena de Instrucción en lo Civil codemandada, por informe escrito cursante a fs. 306 y vta., indicó: 1) La representación de la Oficial de Diligencias, evidentemente contiene dos errores, la primera referida a la indicación del domicilio donde concurrió a practicar la diligencia; la segunda, en cuanto a la fecha del informe, consignando 8 de diciembre de 2008, siendo lo correcto 7 de enero de 2009, en que se apersonó al domicilio de los accionantes, lo que no significa dolo alguno del personal del juzgado; 2) Sin embargo, a tiempo de realizarse la citación a los accionantes, la cédula fue fijada en el domicilio real de los coactivados, ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7 de la zona de Tierras Nuevas, donde actualmente se practican las notificaciones; 3) El señalamiento de domicilio en la Actuaria o Secretaría del Juzgado, está autorizado por ley, conforme el art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin que ello infrinja o violente el domicilio especial o contractual establecido por las partes; y, 4) Al no haber hecho uso de la vía ordinaria, los accionantes dejaron que caduque el derecho para hacer uso de esta vía, pretendiendo con esta acción tutelar, que no es subsidiaria, se active una supuesta tutela, que debió ser reclamada oportunamente conforme lo prevé el art. 28 de la LAPCAF, previamente a acudir a la acción de amparo constitucional; consecuentemente, pide se deniegue la acción.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Sandra Romero Arteaga, tercera interesada, por memorial cursante de fs. 80 a 82, manifestó que: i) Los accionantes pretenden entorpecer la normal ejecución de la fenecida demanda coactiva civil, alegando que hubieron defectos procesales en su tramitación, cuando se advierte en el informe labrado por la Oficial de Diligencias, cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el error involuntario de hacer consignar 8 de diciembre de 2008, en el pie de página, en ningún momento causa perjuicio a los sujetos procesales; ii) La citación por cédula fue realizada en el domicilio ubicado en la UV 118-A, manzana 1, lote 7 de la zona Tierras Nuevas, con testigo de actuación plenamente identificada, Teodora Callagura Aracini, con Cédula de Identidad (CI) 1797209 expedido en Tarija, quien a su vez es la vendedora del bien inmueble a favor de los accionantes, y al momento de la diligencia de citación con la demanda a éstos, continuaba viviendo en dicho inmueble, debido a que su hija, Carla Yesenia Herrera Callagura, actualmente vive en ese lugar, supuestamente en calidad de anticresista, quien se niega a desocupar el mismo, propalando además, amenazas de muerte; iii) Los plazos procesales para que puedan hacer los reclamos, se encuentran precluidos; iv) Después de haber sido citados con la demanda y sentencia, fueron notificados con otras actuaciones procesales, consintiendo tácitamente y dando por bien hecho todo lo actuado, sin haber alegado nulidades por la supuesta mala notificación, que les pudo haber causado indefensión; v) A tiempo de plantear su recurso de apelación, no especificaron los agravios sufridos ni los derechos lesionados; y, vi) Los accionantes permitieron que se deba o objetar el supuesto vicio de nulidad se convalide procesalmente, presentando su incidente extemporáneamente, cuando ya se operó la convalidación del mismo; así como permitieron la preclusión de la etapa procesal, para alegar cualquier agravio, pues al momento en el que pudieron hacerlo, quedó clausurado al encontrarnos en la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la infundada acción tutelar.I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 165 de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 312 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El proceso principal dentro del cual se planteó el incidente, ya había concluido, se encontraba con remate, adjudicación y una solicitud de lanzamiento, de desapoderamiento del inmueble; b) Los accionantes pidieron la nulidad hasta el vicio más antiguo; sin embargo, el “art. 44 bis” de la LAPCAF, se refiere a la nulidad de la subasta, norma a la cual éstos debieron haber acudido, a fin de que el Juez pueda pronunciarse sobre la nulidad, los defectos denunciados y la indefensión provocada; c) Los accionantes debieron recurrir a la vía ordinaria a efectos de tratar de reparar el derecho lesionado; d) Este Tribunal no puede valorar prueba, función que le compete al Juez de primera instancia; es decir, al Juez ordinario; e) Lo que debieron hacer, es intentar iniciar la demanda ordinaria, exponiendo los motivos que ahora indican, para acreditar y demostrar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria, el momento en que toman conocimiento de los hechos y la indefensión causada, para que el Juez ordinario pueda valorar o no, o en su defecto rechazar su petición, y ante cualquiera de estos extremos recién acudir a la justicia constitucional; y, f) Los accionantes no explicaron el motivo por el cual no acudieron a la vía ordinaria, optando directamente por la constitucional, ese es el vacío que existe en la presente acción, lo que impide al Tribunal ingresar a valorar los hechos denunciados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarías ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa Testimonio de escritura pública 183 de 26 de marzo de 2003, relativo a un contrato mixto de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un inmueble urbano; que concede el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a favor de Juan Siancas y Aidee Fernández Cossio de Siancas -ahora accionantes-; y simultánea transferencia de un inmueble ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, con una superficie de 432 m2, venta que hacen Hugo Quisberth Alanes, con CI 3949919 expedido en Santa Cruz y Teodora Calaguara Arcaini, con CI 1797209 expedido en Tarija (fs. 20 a 29; 101 a 110).
II.2. Consta la demanda coactiva civil, instaurada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra los accionantes, en cuyo contenido se señaló como domicilio de éstos, para efecto de las citaciones respectivas, la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona Tierras Nuevas (fs. 33 a 35; 115 a 117).
II.3. Cursa Sentencia 80 de 31 de octubre de 2008, pronunciada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, a través de la cual declaró probada la demanda coactiva referida, ordenándose: el embargo del bien constituido en garantía hipotecaria, la citación a los coactivados para que paguen la suma de $us6495,89.- u opongan excepciones (fs. 39 a 40 vta.; 121 a 122 vta.).Il.4.
Por informe de 8 de diciembre de 2008, elevado por Adela Carolina Zurita Antelo, Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Instrucción Civil ante la titular de dicho Juzgado, se hizo conocer a ésta que el 7 de enero de 2009, se apersonó al domicilio de los accionantes ubicado en la UV “118”, manzana 12, Lote “17”, zona Tierras Nuevas, a objeto de citarlos con la demanda y sentencia, indicando que en el lugar fue atendida por un joven que no quiso identificarse, quien le habría informado que los coactivados no se encontraban en ese momento, motivo por el cual la funcionaria judicial dejó a esa persona el respectivo aviso judicial, indicándole que regresaría el 8 del mismo mes y año; y habiendo regresado el día indicado, tampoco encontró a los accionantes, por lo que no pudo dar cumplimiento a las citaciones ordenadas (fs. 41, 123); en vista de lo cual, la Jueza de Instrucción demandada, por proveído de 9 de enero de 2009, dispuso la citación por cédula de los accionantes, en base al art. 121 del CPC (fs. 41 vta.; 123 vta.).
II.5.
Cursa diligencia de citación por cédula con la demanda y sentencia coactiva, realizada a los accionantes, el 15 de enero de 2009, misma que fue practicada en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona de Tierras Nuevas, en presencia de testigo de actuación “Teodora C.” (sic) con “C.l. 1977209” (sic) quien firmó conjuntamente la Oficial de Diligencias (fs. 42; 124).
II.6.
Por memorial de 24 de marzo de 2009, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitó a la Jueza de Instrucción demandada, la ejecutoria de la Sentencia, la orden para proceder al remate del inmueble dado en garantía, las medidas previas al remate, la designación de perito avaluador y el señalamiento de domicilio procesal de los accionantes (fs. 43 y vta.; 127 y vta.); emitiéndose el proveído de 25 del citado mes y año, por el cual dio curso a las solicitudes, y en base al art. 30 de la LPACF, señaló como domicilio procesal de los coactivados, para futuras actuaciones, la Actuaría del Juzgado (fs. 44; 128).
II.7.
Cursa el acta de remate de 29 de marzo de 2010, elevado por José Luis Merubia Cerezo, Martillero Judicial, en el cual consta la adjudicación del inmueble a favor de María Sandra Romero Arteaga (fs. 50 y vta.); en base al cual se pronunció el Auto de aprobación de remate, por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, quien dispuso la extensión de la minuta de transferencia a favor de la adjudicataria, más la francatura del testimonio de las piezas principales del expediente, para su protocolización ante Notario de fe Pública (fs. 51).
II.8.
Por informe de 15 de julio de 2010, el nuevo Oficial de Diligencias, hizo conocer que se apersonó al inmueble ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, donde fue atendido por David Fernández, hermano de la coaccionante Aidee Fernández Cossío de Siancas, quien le informó que él vivía de favor en el inmueble, por su calidad de familiar con la copropietaria; además, vivían en el mismo, Carla Yesenia Herrera Callaguaa, Edson Rojas, Ema Arce y Ernesto Vedia, en calidad de anticresistas; por proveído de 16 de julio de 2010, y en base a la solicitud de despojo formulada por la adjudicataria, la Jueza de Instrucción demandada, ordenó a los ocupantes y poseedores del inmueble rematado, a que en el plazo de quince días de su legal notificación, procedan a entregar el mismo a la adjudicataria, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 53; 226 vta.).
II.9.
Cursa memorial de 5 de agosto de 2010, por el cual los accionantes se apersonaron y plantearon incidente de nulidad, respecto al informe de 8 de diciembre, elevado por la Oficial de Diligencias y la imposibilidad de identificación del testigo, en la diligencia de citación por cédula de 15 de enero de 2009, en los mismos términos que expuso en la presente acción tutelar, pidiendo la nulidad de la citación y de obrados, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 41 inclusive (fs. 56 a 57 vta.; 242 a 243 vta.).II.10. Por Auto de 4 de octubre de 2010, la Jueza de Instrucción demandada rechazó el mencionado incidente de nulidad (fs. 58 y vta.; 270 y vta.); fallo que fue apelado por los accionantes, por memorial de 15 de octubre de 2010 (fs. 59 a 60 vta.; 274 a 275 vta.); emitiéndose el Auto de Vista 7/2011 de 31 de enero, por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que confirmó en todas sus partes el Auto apelado (fs. 61 y vta.; 289 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad privada, denunciando que en base a un informe elevado por la Oficial de Diligencias, que contenía datos erróneos, la Jueza a quo, ordenó su citación por cédula; diligencia que fue realizada, empero en la misma, no se consignaron los apellidos del testigo de actuación ni el lugar de expedición de su cédula de identidad; además, esa autoridad, señaló como su domicilio procesal la Actuaría del Juzgado, sin tomar en cuenta el domicilio especial que constaba en el documento base de la demanda coactiva. Refiere que interpuso un incidente de nulidad de citación, mismo que fue rechazado por la Jueza a quo, y en virtud a una apelación interpuesta de su parte, el Juez ad quem pronunció Auto de Vista, que confirmó el fallo apelado, dando por válida la diligencia de citación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. De la normativa aplicable al caso
El art. 30 de la LAPCAF, en el párrafo III que incorpora al art. 509 del CPC, deja establecido que: “Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones.posteriores”.
Esta norma procesal, aplicable luego de producirse la citación con la demanda y sentencia coactiva, establece que las personas que fueren sometidas, a demandas o procesos ejecutivos o coactivos, al momento de apersonarse a los mismos, tienen la obligación de constituir domicilio procesal, para los efectos del juicio; y para el caso de que no comparecieren, se prevé la posibilidad de fijar como sus domicilios procesales, la secretaria o actuaria de los juzgados, según la competencia de las autoridades donde las demandas o procesos se tramiten, lugar donde válidamente podrán asentarse las diligencias que se pronuncien de forma posterior.
III.3 Ordinariación del proceso coactivo civil como presupuesto de subsidiariedad
Al respecto, la SCP 0947/2012 de 22 de agosto, dejó en claro que: “...de conformidad al art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC, se admite que lo resuelto en un proceso coactivo o ejecutivo, pueda modificarse en uno ordinario posterior, a promoverse por cualquiera de las partes en el plazo de seis meses una vez ejecutoriada la sentencia, vencido el cual, caduca el derecho a demandar la revisión del fallo; el proceso de conocimiento, se tramita por separado ante el juez de partido y no paraliza la ejecución de la sentencia dictada en el coactivo. Así, recogiendo el razonamiento expuesto en la SC 2687/2010-R de 6 de diciembre, se establece que: "...lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio coactivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía coactiva será cobrable al fin por vía de la ordinariación, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del coactivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no del pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza coactiva del documento acompañado a la demanda, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso coactivo y del principio de la seguridad jurídica” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, refiriéndose a los procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional, señaló que: “Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. I y 3, y 76 de la LTCP.
III.2.1.Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsas del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida.
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinariación posterior delproceso ejecutivo o coactivo civil, '...encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF'.
(...)
III.2.2.Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
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