Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho por avasallamiento de propiedad privada y asentamiento precario y posesión arbitraria, habiéndose acreditado plenamente el derecho propietario del accionante al estar debidamente registrado en Derechos Reales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que Rafael Soto Pinto ahora accionante, es legítimo propietario del predio denominado “La colita”, ubicado a 80 km. de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 38.900.000.00 m2, debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.05.1.02.0000821. El 28 de septiembre de 2012, Sandalio Condori Huanca, servidor público policial de la FELCC, se constituyó en la propiedad señalada, donde pudo verificar la construcción de una vivienda rústica con material de madera y paja, así como un corral, los mismos que habían sido construidos después de haberse chaqueado el terreno aproximádamente en la extensión de una hectárea, posteriormente, tomó contacto con Jorge Dilver Zeballos Dorado (demandado), quien le manifestó que se encontraba trabajando en el lugar, por orden de Máximo Zeballos Cuellar (codemandado), quien a su vez hubiese sido contratado por Olga Zeballos Dorado (codemandada) la misma que había manifestado ser dueña de dicho predio, así se establece por el informe de 15 de octubre de igual año y las placas fotográficas que fueron adjuntadas, los que se precisó en el punto II.6 de la Conclusiones. Ahora bien, de los documentos que forman parte del expediente así como los informes presentados por los demandados, se establece que los mismos, no cuentan con ningún tipo de documento por el que se pueda presumir de alguna manera que sus asentamientos en el predio denominado “la colita” de propiedad de Rafael Soto Pinto ahora accionante, sea legal; por el contrario, se evidencia que efectivamente se encuentran en posesión arbitraria de aquella propiedad privada, así se evidencia por la documentación que fue presentada por la representante del accionante, cumpliéndose de esta forma con las exigencias que señaló la jurisprudencia constitucional, respecto al actuar de las personas particulares demandadas, para que dicho acto sea considerado como medidas de hecho; debido a que, concurren los dos presupuestos; primero, que se acreditó efectivamente que las personas demandadas, han tomado posesión en forma arbitraria el terreno de propiedad del accionante, llegando a cercar dicho terreno con palos de madera y alambres privándoles así sus derechos de uso, goce y disfrute pleno de su propiedad, sin contar con algún documento u orden para efectuar dicho avasallamiento; segundo, se acreditó plenamente el derecho propietario del accionante conforme se tiene precisado en las Conclusiones del presente fallo. En consecuencia, se evidencia la vulneración de derechos del accionante respecto al derecho a la propiedad privada, prevista en el art. 56.I y II de la CPE, que establece: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”, debido a que no puede justificarse de ninguna manera el hecho de asumir medidas de hecho, por lo tanto, cualquier acción sin respaldo legal, es considerada vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente, toda vez que el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada. Por último, se acusa la vulneración del derecho al trabajo del accionante; sin embargo, pese a haberse invocado, no refiere en absoluto de qué forma los demandados hubieran vulnerado el mismo, hecho que limita a este tribunal pronunciarse sobre la presunta vulneración alegada. En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “improcedente” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03153-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 002/2013 de 22 de marzo, cursante a fs. 88 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luzmila Dorado Ortíz en representación legal de Rafael Soto Pinto contra Jorge Dilver y Olga Zeballos Dorado y Máximo Zeballos Cuellar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2013, cursante de fs. 68 a 71 vta., la representante del accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su mandante, es propietario del predio denominado “La colita”, ubicado en el km 80, lado este de la carretera San José - San Ignacio, con una superficie de 3.890 ha. que comprende desde el municipio de San José de Chiquitos, Primera Sección, hasta la Tercera Sección Municipal de San Rafael, provincias Chiquitos y Velasco del departamento de Santa Cruz, registrado debidamente en Derechos Reales (DDRR), bajo la Matrícula 7.05.1.02.0000821.
En el mes de agosto de 2012, los demandados ingresaron de manera violenta y arbitraria en el extremo sud-oeste del predio señalado, concretamente en el área próxima al cerro que abarca una extensión de 500 ha. cubierta de bosque, superficie que se encuentra destinada a preservar la riqueza forestal y la biodiversidad existente en el área por sus características topográficas de suelo y las corrientes de agua que bajan de las serranías, precisamente aprovechando la densidad del bosque los demandados invadieron esta área sin ninguna autorización del propietario, procediendo a construir una vivienda rústica, un corral precario y chaquearon aproximadamente una hectárea, logrando alambrar 1.200 m2. de terreno, con la manifiesta intención de apropiarse mediante vías de hecho de toda esta superficie.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho a la propiedad privada y al trabajo del accionante, citando para el efecto los arts. 46 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Se conceda la tutela solicitada, ordenándose el “desalojo” inmediato de los demandados, del terreno de propiedad del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2013, según consta del acta cursante a fs. 87 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante, no asistió a la audiencia de amparo constitucional, pese a ser notificado por cedula en el tablero de notificaciones cursante a (fs. 81) de obrados.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jorge Velasco Álvarez, abogado de los demandados, en audiencia manifestó: a) La acción de amparo constitucional, fue interpuesta sin observar el art. 129.1 de la CPE, que establece que procede la misma, cuando no exista otro medio legal para su protección inmediata; b) El accionante, por intermedio de su apoderado legal “Delmer Pedraza, planteó un proceso de despojo” (sic) contra Jorge Dilver Zeballos Dorado ahora demandado, por los mismos hechos que motivan la presente acción, proceso que aún no fue resuelto por la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 002/2013 de 22 de marzo, cursante a fs. 88 y vta., por la que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos; 1) Para que sea viable la tutela de la acción de amparo constitucional, es necesario que se cumpla el principio de subsidiariedad; 2) Consta en “secretaría” de este asiento judicial, que el 17 de septiembre de 2012, Denar Terceros Rodríguez en representación legal del ahora accionante, inició un proceso penal contra uno de los demandados por el presunto delito de “despojo”, con los argumentos de la presente acción de amparo constitucional; y, 3) No es posible activar paralelamente dos jurisdicciones, por lo que corresponde agotar la justicia ordinaria antes de recurrir a la justicia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsua de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de noviembre de 2008, la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 68 del departamento de Santa Cruz, a cargo de Dolly Martínez Bama, emitió el Testimonio 0961/2008, relativo a la escritura pública de adjudicación judicial de un lote de terreno denominado “la colita”, a favor de Rafael Soto Pinto ahora accionante, con una superficie de 38.900.000.00 m², ubicado a 80 km de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 9).
II.2. El 26 de noviembre de igual año, la escritura pública aludida, fue registrado en DD.RR. de Santa Cruz, bajo la matrícula 7.05.1.02.0000821 (fs. 11 a 12).II.3. El 13 de diciembre de 2008, el Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dando cumplimiento al exhorto suplicatorio emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, procedió a ministrar posesión y entregar el lote de terreno denominado “la colita” al ahora accionante (fs. 24).
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