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TCPConfirmadora

1074/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1074/2014

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 05464-2013-11-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 23/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 82 vta. a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Jeréz Clavijo contra María Cristina Díaz Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales; Lilian Margareth Durán Lizarraga, Secretaria de Cámara; y, Claudia Guzmán Hoyos, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 27 a 35 vta., subsanado por memoriales de 21 y 25 de igual mes y año, cursantes de fs. 39 a 46 vta. y 56 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose dictado Resolución el 28 de marzo de 2013, dentro del proceso de divorcio instaurado por Sorca Zulema Segovia, el 12 de abril de igual año, interpuso recurso de apelación señalando domicilio procesal en el estudio jurídico “León Abogados”, sito en calle Sucre 681, Edificio MEDISUR, plantaalta, oficina “A” de Tarija.

Añade que, luego de correrse el traslado correspondiente y recibida la respuesta de la parte contraria, el 7 de mayo de 2013, la Jueza de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, dictó Resolución judicial concediendo la apelación y disponiendo se eleve el expediente ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas, habiéndose radicado la causa, previo sorteo, en la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 22 del mismo mes y año, procediendo a notificar al ahora accionante el 23 del indicado mes y año mediante cédula judicial fijada en Secretaría de Cámara, no obstante de haberse establecido domicilio procesal; situación que se repitió el 28 de igual mes y año y posteriormente, cuando los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de vista 70/2013 de 2 de julio, tampoco se procedió con la notificación de acuerdo al procedimiento.

Finaliza indicando que, de manera contraria y vulnerando el principio de igualdad, a la contraparte se le notificó con todos estos actuados en su domicilio procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la igualdad citando al efecto los arts. 115.I y II; 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto las notificaciones cedularias de “22 y 28 de mayo”; y 12 de julio, todas de 2013, efectuadas en pizarra judicial de Secretaría de Cámara.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados y representantes del accionante, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda.I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios judiciales demandados

Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 73, manifestó inicialmente que el Auto de admisión de la acción tutelar, no cumple con el principio de legalidad al no contar con la firma de uno de los miembros del Tribunal de garantías; por lo que, debe emitirse nueva Resolución; finalmente, respecto al tenor de la demanda, solicitó se deniegue la misma en cuanto a su persona, toda vez que carece de legitimación pasiva al no constituirse en “Presidente de la Sala Civil Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Tarija” (sic).

Por su parte, María Cristina Díaz Sosa, Vocal de la referida Sala, por escrito cursante de fs. 74 a 75, señaló en primera instancia que el cumplimiento de las diligencias de notificación recae sobre los funcionarios de apoyo jurisdiccional; es decir, la Secretaria de Cámara y el Oficial de Diligencias, además, manifiesta que, no se ha dado cumplimiento con la legitimación pasiva al no haberse demandado a la ex Secretaria de Cámara, Ximena Gonzales Ibañez.

El resto del contenido del informe, corresponde sin duda alguna a otro proceso, motivo que, llama la atención de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por la falta de cuidado y pulcritud demostrada por la autoridad demandada que presenta el informe que se revisa.

Lilian Margareth Durán Lizarraga, Secretaria demandada, en informe cursante a fs. 60, indicó que cuando se suscitaron los hechos denunciados, no fungía aún como Secretaria de Cámara de dicha Sala, por lo que no tiene conocimiento con referencia a los mismos, no teniendo nada que informar al respecto.

Claudia Guzmán Hoyos, Oficial de Diligencias de la citada Sala, a fs. 76 y vta., indicó que el recurso de apelación fue presentado ante el Juzgado de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba y no así ante el Tribunal de alzada que, una vez remitido el expediente decretó su radicatoria; y a su vez las partes procesales dentro del plazo de cinco días pueden apersonarse a presentar nuevos documentos y señalar domicilio procesal de conformidad a los arts. 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sorca Zulema Segovia Llanos, en calidad de tercera interesada manifestó en audiencia que los derechos del accionante no fueron vulnerados y quecorrespondía al interesado seguir el curso del trámite del recurso de apelación formulado por su parte, por lo que no puede utilizar la vía constitucional para subsanar su propia negligencia.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 82 vta. a 86 vta., concedió la tutela solicitada anulando obrados hasta la diligencia de notificación con la radicatoria y ordenando practicarse nueva notificación con dicho decreto; decisión asumida con el argumento de que, al no haberse notificado al ahora accionante en el domicilio procesal señalado en el memorial de apelación, se le ha colocado en absoluto estado de indefensión impidiéndosele ejercer también su derecho a la impugnación; por lo que al desconocerse el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) modificatorio del art. 231 del CPC, respecto a las notificaciones en el domicilio procesal señalado en primera instancia, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Ante Sentencia dictada en su contra por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba dentro del proceso ordinario de divorcio instaurado por Sorca Zulema Segovia Llanos, el ahora accionante Sergio Jerez Clavijo interpuso recurso de apelación señalando domicilio procesal en el estudio jurídico “León Abogados”, sito en calle Sucre 681, Edificio MEDISUR, planta alta, oficina “A” de Tarija, impugnación que siendo corrida en traslado, mereció respuesta de la parte contraria el 2 de mayo de 2013, habiendo ordenado la autoridad jurisdiccional de la causa, por decreto de 7 de igual mes y año, se eleve el expediente al superior en grado dentro de las siguientes veinticuatro horas (fs. 4 a 16).

II.2. El 22 de mayo de 2013, María Cristina Díaz Sosa, proferió decreto de radicatoria en Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; providencia con la que se notificó en la fecha a Sergio Jerez Clavijo en pizarra judicial y a Sorca Zulema Segovia Llanos, en el domicilio procesal señalado por esta.ubicado en Calle Colón 844, Edif. Monumental, of. 36 (fs. 17 a 19).

II.3. El 28 de mayo de 2013, Adolfo Nilo Velasco, Vocal demandado, decretó Autos para resolver, decisión que fue notificada el 29 de igual mes y año a Sergio Jerez Clavijo en pizarra judicial y a Sorca Zulema Segovia Llanos, en su domicilio procesal señalado en Calle Colón 844, Edif. Monumental, of. 36 (fs. 20 a 22).

II.4. La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, mediante Auto 70/2013 de 2 de julio de 2013, confirmó la Resolución subida en apelación, notificando con dicho fallo a Sorca Zulema Segovia Llanos, en el referido domicilio procesal, el 12 de igual mes y año, sin que conste diligencia de notificación alguna a Sergio Jerez Clavijo (fs. 23 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la igualdad, toda vez que habiendo impugnado mediante recurso de apelación la Resolución emitida en su contra dentro del proceso de divorcio que le siguió Sorca Zulema Segovia Llanos, y no obstante de haber señalado en el memorial de impugnación su domicilio procesal, fue notificado con todos los actuados suscitados en el recurso de alzada, en pizarra judicial, colocándolo en absoluto estado de indefensión, impidiéndosele conocer los mismos y por ende acceder a los medios impugnativos que fueren de ley.

III.1.Configuración de la acción de amparo constitucional.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

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