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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1074/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1074/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos de las acciones de defensa, al incumplir con la relación de causalidad que debe existir entre la causa petendi y el petitum; aspecto expresado que tiene vinculo o estrecha relación con el derecho al debido proceso, que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos de las acciones de defensa, al incumplir con la relación de causalidad que debe existir entre la causa petendi y el petitum; aspecto expresado que tiene vinculo o estrecha relación con el derecho al debido proceso, que no fue demandado en la presente acción, por lo que, incumple también con los requisitos de admisibilidad básicos exigidos para la interposición de las acciones tutelares, referido a la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados y el nexo de causalidad con el petitorio en coherencia con los hechos denunciados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…) En el presente caso, se incumple esa relación de causalidad que debe existir entre la causa petendi y el petitum; es decir, que la accionante demanda la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, con la emisión del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-01181/2016 de agradecimiento de funciones emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura y el Acuerdo 57/2016 por el Pleno de la misma institución, que tiene como fundamento de que los cargos de los jueces son transitorios, solicitando la nulidad del Acuerdo 57/2016 de 11 de abril; del memorándum de agradecimiento de funciones J-01181/2016 de 11 de abril; y de la Resolución RR/SP 008/2016 de 20 de abril; señalando como motivo principal que los cargos de juez no son transitorios y que ella estaría comprendida dentro de la carrera judicial por haber sido su ingreso a través de concurso de méritos y examen de competencia; consiguientemente, para su cesación debió iniciársele un proceso disciplinario que disponga esa sanción, caso contrario estar comprendida dentro de las causales de cesación previstas en el art. 23 de la LOJ, referidas a incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente, renuncia escrita, tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada, tener pliego de cargo ejecutoriado, incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad y reprobación en un proceso de evaluación de desempeño, no adecuándose a ninguna su situación, por lo que, considera que su cesación es ilegal, aspecto expresado que tiene vinculo o estrecha relación con el derecho al debido proceso que como ya se dijo, no fue demandado en la presente acción, por lo que, incumple también con los requisitos de admisibilidad básicos exigidos para la interposición de las acciones tutelares, referido a la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados y el nexo de causalidad con el petitorio en coherencia con los hechos denunciados, por consiguiente, éste tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16117-2016-33-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34 de 1 de agosto de 2016, cursante de fs. 333 vta., a 336 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivian Patricia Gonzales Rioja contra Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Edmundo Yucra Flores, Presidente, Consejeros y Director Nacional de Recursos Humanos, respectivamente, del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 71 a 87 la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1.Hechos que motivan la acción

La accionante refiere que, prestó servicios en el Órgano Judicial como Juez de Instrucción Penal Decimoquinto, desde su posesión, es decir, desde el 17 de febrero de 2014 e ingresó a la carrera judicial por concurso de méritos y examen de competencia, tiempo en el que logró obtener la experiencia y destreza en el manejo de habilidades suficientes para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, periodo en el que jamás recibió ninguna sanción disciplinaria por faltas graves o gravísimas que estén pasadas en calidad de cosa juzgada, así como tampoco por antecedentes penales que hayan concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía, demostrando siempre una conducta acorde a sus funciones.Sin embargo, a los antecedentes expuestos, el 18 de abril de 2016 a horas 10:15, el Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, José Luís Lima Guerra, le notificó con el memorándum de agradecimiento de funciones J-01181/2016 de 11 del mes señalado, firmado por Edmundo Yucra Flores, emitido en cumplimiento al Acuerdo 57/2016 del Pleno del Consejo de la Magistratura, con el fundamento de que los cargos de los jueces son transitorios.

Situación fuera del marco legal, toda vez que, no se le inició ningún proceso previo, por el cual hubiera recibido la sanción de destitución, no existe en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, en resultado, no existe causas para la cesación de sus funciones, consecuentemente, el referido memorándum está fuera del marco legal, más aún cuando le excluyeron del sistema de control de asistencia, por lo que, interpuso Recurso de Revocatoria el 20 del referido mes y año, ante el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, solicitando la anulación del memorándum y consecuente restitución a su cargo de Juez de Instrucción Penal Decimoquinto, el mismo que fue resuelto por el Presidente del Consejo de la Magistratura Wilber Choque Cruz y los Consejeros Roger Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, mediante Resolución RR/SP 008/2016 del mismo mes, confirmando el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH J-01181/2016 de 11 del mismo mes señalado, frente a esa decisión, interpuso recurso jerárquico el 9 de mayo del presente año ante el pleno del Consejo de la Magistratura, instancia que emitió respuesta mediante CITE: UNAJ/C/M 02444/2016 de 16 del mencionado mes, con REF: "Caso-Vivian Patricia Gonzales Rioja", firmado por el abogado Iver Fernando Fontana. Asesor de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la Magistratura, en la que refiere que la vía administrativa fue agotada, por consiguiente, no existe otro recurso en la vía ordinaria administrativa.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

La accionante denuncia la vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, consagrados en los arts. 46.I, II y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y dispongan a) La anulación del Acuerdo 57/2016 de 11 de abril; b) La anulación del memorándum de agradecimiento de funciones J-01181/2016 de 11 del mismo mes; c) La anulación de la Resolución RR/SP 008/2016 de 20 del referido mes; d) Su inmediata restitución a sus funciones como Juez de Instrucción Penal Decimoquinto; e) Responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados; y, f) Pago de daños y perjuicios.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

La audiencia pública se llevó a cabo el 1 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 333 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia se ratificó en extenso en los fundamentos expuestos en su demanda argumentando que: 1) La Resolución 008/2016 de 20 de abril, vulnera garantías y derechos constitucionales, sobre todo cuando habla de transitoriedad de los cargos de los jueces y vocales y dispone la cesación de funciones de forma ilegal y no se rige por lo previsto en la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señalando que: “La Ley del Órgano Judicial no establece la permanencia dentro de los procesos de transición, si no que apunta a la construcción de la nueva carrera judicial sobre la base de lo establecido en la Constitución Política del Estado”, si eso fuera verdad, tendrían que respetar la CPE, antes de emitir el Acuerdo 57/2016 y el memorándum de agradecimiento, asimismo, refirieron que: “Las juezas y jueces independientemente de su forma de designación no forman parte de la carrera judicial” de acuerdo a ese entendimiento todos los jueces y juezas incluido vocales estarían ejerciendo sus funciones de forma transitoria, lo que significaría que no están dentro de la carrera judicial; 2) Si no existe carrera judicial quiere decir que se está atentando contra la independencia y la imparcialidad de los jueces y vocales del órgano judicial, en la Resolución 008/2016 el Consejo de la Magistratura cita la Sentencia Constitucional 67/2016 que no es pertinente aplicar a las autoridades jurisdiccionales puesto que dice que: “Los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado, que para su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos” (sic), esta sentencia es aplicable a los funcionarios administrativos y no así a las autoridades jurisdiccionales, razón por la que hace referencia al art. 33 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y a la LOJ; 3) Si los jueces no están dentro de la carrera judicial los ciudadanos no tienen ninguna garantía de independencia e imparcialidad, que son atributos esenciales e indispensables para las autoridades del Órgano Judicial; 4) El Consejo de la Magistratura trata de sustentar los memorándums de agradecimiento en la idea de que los cargos de los jueces son transitorios de acuerdo a normas vigentes, lo cual no es evidente, porque los cargos de jueces y vocales no son transitorios, ese periodo ya ha concluido como su nombre lo dice es pasajero, eventual, temporal, no es permanente, no tiene un período indefinido o prolongada en el tiempo; 5) Esa norma de 23 de diciembre de 2011 ya fue superada, la disposición transitoria tercera parágrafo cuarto del Nuevo Código Procesal Civil (CPC), establece que: “Las juezas jueces de instrucción de partido civil y comercial continuaran ejerciendo sus cargos como autoridades de juzgados públicos hasta cumplirse lo señalado en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial” disposición que ya ha sido cumplida, puesto que lo que se pretendía, era que se designe a las nuevas autoridades bajo el régimen del CPC, Código de Familias y procedimiento familiar- Ley 603 de 19 de noviembre del 2014, toda vez que, esos juezas ya fueron designados; 6) La disposición transitoria sexta de la CPE, establece que: “En el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial y de acuerdo con esta se procederá a la revisión del escalafón judicial”, debía darse cumplimiento a esta disposición en el plazo de un año, después de que entro en vigencia la Ley del Órgano Judicial.cuando fueron posesionados los miembros de la máxima instancias, es decir, del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional y Consejo de la Magistratura el 3 de enero de 2012, por lo que, debió haberse revisado el escalafón hasta el 3 de enero de 2013, lo que no se hizo, y no puede ser que los jueces, el Órgano Judicial y los ciudadanos bolivianos tengan que pagar por la negligencia del Consejo de la Magistratura; 7) La Ley del Órgano Judicial, está vigente y establece las causas de cesación en su art. 63 dice: “Las vocales y los vocales, jueces o juezas servidoras o servidores de apoyo judicial y agroambiental..., serán cesados por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente, por renuncia escrita , por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada, por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado, por tener pliego de cargo ejecutoriado, por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad, por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño” la Jueza Vivian Patricia Gonzales demostró que cumple con todas las condiciones previstas para ocupar el cargo, puesto que, no incurre en ninguna de las causales de cesación, por lo que, no existe causa alguna para haberse emitido el memorándum de agradecimiento, habida cuenta que su ingreso fue por concurso de méritos y examen de competencia; 8) La Corte Interamericana de Derecho Humanos, estableció que el Estado Venezolano y Ecuatoriano ha vulnerado la carrera judicial, en consecuencia la independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, al haberse destituido y cesado en sus funciones de manera ilegal o arbitraria; en consecuencia, determinó el pago de una multa a los referido estados que irrespetaron la carrera judicial, lo cual se encuentra en el caso Chocron Chocron Vs. Venezuela sentencia de 1 de julio de 2011 y el caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador sentencia de 7 de agosto de 2013; 9) La Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso Reveron Trujillo Vs. Venezuela con relación a la inmovilidad de los jueces señaló que: “Los jueces sólo podrán ser suspendidos y separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones...” criterios que fueron omitidos por el Tribunal Constitucional en la SC 832/2015 de 17 de agosto, entonces existe conculcación de la garantía de la carrera judicial que a su vez, es garantía de independencia e imparcialidad de los jueces; y, 10) El Consejo de la Magistratura quiere hacer prevalecer criterios subjetivos, señalando que son jueces que dañan la imagen del Órgano Judicial, criterios con los que dañan el perfil, la reputación de las personas y no solo ello, si no que se está privando de una remuneración justa, la posibilidad de mantener a su familia, de tener una vida digna.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito cursante a fs. 270 de obrados, manifestando que: De la lectura del petitorio de la acción de amparo constitucional presentada por Vivian Patricia Gonzales Rioja, advierte que solicita la anulación del Acuerdo 57/2016 y la Resolución RR/SP 008/2016 de 20 de abril, en las que no asumió ninguna determinación sobre la cesación de funciones de la –ahora accionante- toda vez que, no fue parte de la suscripción del acuerdo, menos de la referida resolución,consecuentemente no puede ser demandada, ya que no vulnero ningún derecho ni garantía constitucional.

Said Canelas Lozada, abogado de las autoridades demandadas en audiencia señaló que: **i)** La acción está mal planteada, ya que, demanda a seis miembros del Consejo de la Magistratura, cinco Consejeros y el Director de Recursos Humanos, de los cuales dos consejeros no firmaron ninguno de los documentos que supuestamente conculcaron o vulneraron derechos y garantías de la accionante; **ii)** La jurisprudencia constitucional estableció la falta de legitimación pasiva, aspecto que concurre en el presente caso, toda vez que, dos consejeras no firman ningún documento, así como el Director de Recursos Humanos, si bien firmó el memorándum de cesación, fue en cumplimiento a una determinación de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Consejo de la Magistratura, por tanto, ese es un argumento para que la presente acción no prospere por falta de legitimación pasiva; **iii)** Existe falta de congruencia en la acción de amparo constitucional, ya que, en su recurso de revocatoria señaló, que el Acuerdo 57/2016 le vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, legalidad y que la determinación asumida por el Consejo de la Magistratura es atentatoria a los derechos y garantías que goz todo servidor judicial de manera general sin hablar del sistema judicial, que en su acción, desarrolla súper abundantemente y en el recurso de revocatoria no hicieron mención en absoluto, por lo que, no hay congruencia entre el último recurso administrativo que planteó y lo demandado; **iv)** Citan sentencias emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a jueces del sistema judicial vigente de Ecuador y Venezuela, pero no hacen mención a la forma como fueron designados esos jueces, es decir, si sus memorándums decían transitorios o no, la designación de la gestión 2014, hablan de una transición, lo cual está reflejado en el file de la accionante, si consideraba que su ingreso fue a través de la carrera judicial, por qué, no cuestionó en su momento, ya que conocía las condiciones de su ingreso al Órgano Judicial, o sea de transición y no así de carrera judicial; **v)** Señalan que la transición ya acabó, si fuese así, por qué, la SC 794/2015, emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, señala la existencia de transición; **vi)** Si el 2014, se indicó a la ahora demandante de tutela, que su cargo era transitorio, debió reclamar en ese momento, en consecuencia convalidó el acto, consintiendo su transición, en consecuencia dejó precluir su derecho a reclamar.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34 de 1 de agosto de 2016, cursante de fs. 333 vta., a 336 denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: **a)** Los hechos que motivaron la presente acción es un acto administrativo, el Acuerdo 57/16 pronunciado por el Pleno del Consejo de la Magistratura en el que expresamente se ha dispuesto primero agradecer a la accionante por sus servicios como Juez de Instrucción Penal Decimoquinto; segundo, encomendar la ejecución al Director Nacional de Recursos Humanos, la consecuencia de ese acto administrativo es el memorándum Nº J-01181/2016 de11 de abril, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, bajo la referencia de agradecimiento de funciones, b) La ahora accionante Vivian Patricia Gonzales Rioja, deduce recurso de revocatoria por memorial de 20 del mismo mes y año, que en su parte del petitorio dice: "Recurso de Revocatoria pidiendo la nulidad del memorándum J-1181/2016 de 11 de abril, y se sirva proceder a la revocatoria del citado memorándum dejándolo sin efecto, al no tener la competencia legal para emitir el memorándum", luego de emitida la Resolución RR/SP 008/2016 de 20 de abril, formula recurso jerárquico, aduciendo la nulidad de las actuaciones de quienes intervinieron en la resolución del recurso de revocatoria; y, c) A efectos de dilucidar esa circunstancia, debe acudirse al Reglamento del Procedimiento Administrativo para la sustanciación del recurso de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 121/2014 del Consejo de la Magistratura, que en su art. 20 establece que: "El recurso de revocatoria será interpuesto por el interesado dentro del plazo de los tres días siguientes a la fecha de su notificación o comunicación con el acto o lo que motivó la impugnación, ante la autoridad que dictó la resolución o acto impugnado. Sin embargo en el páragrafo II del mismo artículo menciona "Interpuesto el recurso, la autoridad que emitió por cuenta propia el acto, deberá resolverla... y éste no es el caso porque el Jefe de Recursos Humanos que emitió el memorándum lo hizo en cumplimiento del acuerdo 57/2016" caso contrario dice: "deberá remitir a conocimiento de la autoridad que instruyó la emisión del acto impugnado a efecto de que ésta asuma conocimiento y tratamiento de la resolución del recurso de revocatoria interpuesto" y éste sí es el caso, el Pleno del Consejo de la Magistratura es el que pronunció la Resolución 008/2016, impugnada vía la presente acción, situación que demuestra que no es evidente el alegato deducido en el recurso de revocatoria y que tampoco fue considerado, lo cual no ha sido objeto de cuestionamiento y es justamente esa situación que debió observarse respecto al debido proceso en cuanto a la vertiente del juez natural, por lo que, tanto el Acuerdo 57/2016 y el memorándum de 11 de abril de 2016, no respetan el debido proceso, tomando en cuenta que, de la noche a la mañana aparece el Acuerdo 57/2016 sin sustanciar un proceso administrativo previo o en su caso disciplinario, por qué, esa es la función del Consejo de la Magistratura; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional se encuentran impedidos de la aplicación del principio "iura novit curia" para poder conceder la tutela, habida cuenta que, no es por omisión, ni por error el hecho de que no se mencionen tales circunstancias y también bajo la omisión de indefensión precisamente causada por la accionante, en el entendido de que únicamente se ha cuestionado vía fase administrativa el memorándum de 11 de abril de 2016, dejando incólume sin cuestionamiento el acuerdo 57/2016, por lo que existe un acto consentido por parte de la accionante, situación que les impide conceder la tutela bajo la improcedencia reglada establecida en el art 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:II.1. Por Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 074/2014 de 4 de febrero, Ronald Campos Campos, Director Nacional de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura, designó a Vivian Patricia Gonzales Rioja, en el cargo de Juez de Instrucción Penal Decimoquinto, refiriendo que conforme a lo establecido en los artículos 183.IV inciso 2) de la LOJ, y art. 6 párrafo I de la Ley de Transición, el Pleno del Consejo de la Magistratura en uso de sus funciones, mediante Acuerdo 08/2014 de 24 de enero, determinó designarle en ese cargo (fs. 4).

II.2. Acuerdo 57/2016 de 11 de abril, por el que, los consejeros Wilber Choque Cruz, Roger Triveño Herbas, Freddy Sanabria y Cristina Mamani Aguilar, acordaron agradecer a Vivian Patricia Gonzales Rioja, del cargo de Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del Tribunal Departamental de Santa Cruz (fs. 38 a 40).

II.3. Mediante memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-01181/2016 de 11 de abril, Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, agradeció los servicios de Vivian Patricia Gonzales Rioja del cargo de Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del Distrito Judicial de Santa Cruz, refiriéndole que la misma es en cumplimiento a la determinación del Acuerdo 57/2016 del Pleno del Consejo de la Magistratura (fs. 10).

II.4. Memorial de 20 de abril de 2016, dirigido al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y al Director Nacional de Recursos Humanos, por el que, Vivian Patricia Gonzales Rioja, interpuso Recurso de Revocatoria contra el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-01181/2016 de 11 de abril (fs. 15 a 21).

II.5. Resolución RR/SP 008/2016 de 20 de abril, por el que los consejeros Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria resolvieron el Recurso de Revocatoria interpuesto por Vivian Patricia Gonzales Rioja, confirmando el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-01181/2016 de 11 de abril, en consecuencia, subsistente la determinación de agradecimiento de funciones, asumida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 57/2016 (fs. 22 a 27).

II.6. Memorial de 9 de mayo de 2016, dirigido al Encargado Distrital y a los Consejeros del Pleno del Consejo de la Magistratura, por el que, Vivian Patricia Gonzáles Rioja, planteó Recurso Jerárquico contra la Resolución RR/SP Nº 008/2016 de 20 de abril (fs.28 a 35).

II.7. Nota CITE: UNAJ/C/M 0244/2016 de 16 de mayo, dirigido a Karen Carrasco Zurita, Secretaria Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por el que, Iver Fernando Romero Fontana, Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la Magistratura, señaló que, respectoal Recurso Jerárquico presentado, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura resolvió el Recurso de Revocatoria mediante la Resolución RR/SP 008/2016 de 20 de abril, en cumplimiento a los arts. 19 y 20 del Reglamento del Órgano Judicial, por lo que se habría agotado la vía administrativa, consiguientemente, el Recurso Jerárquico resulta impertinente y no corresponde su resolución (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, toda vez que, el 18 de abril de 2016, fue notificada con el memorándum J-01181/2016 de 11 de abril, de agradecimiento de sus servicios como Juez de Instrucción Penal Decimoquinto, emitido en cumplimiento al Acuerdo 57/2016 de la misma fecha, del Pleno del Consejo de la Magistratura, sin haberle iniciado proceso que establezca esa sanción y sin estar dentro de las causales de cesación previstas en el art. 23 de la LOJ; sino simplemente con el argumento de que los cargos de jueces son transitorios.

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos de las acciones de defensa, al incumplir con la relación de causalidad que debe existir entre la causa petendi y el petitum; aspecto expresado que tiene vinculo o estrecha relación con el derecho al debido proceso, que no fue demandado en la presente acción, por lo que, incumple también con los requisitos de admisibilidad básicos exigidos para la interposición de las acciones tutelares, referido a la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados y el nexo de causalidad con el petitorio en coherencia con los hechos denunciados.

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