Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, al haber trascurrido más de dos meses sin que la remisión de los antecedentes de la apelación incidental se hubiere realizado ante el tribunal de alzada, ocasionando así una indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2.”(…) Sobre el particular, de la revisión efectuada por la Jueza de garantías a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que interpuesto el recurso de apelación incidental el 22 de abril de 2016, mediante decreto de 25 del referido mes y año, la Jueza demandada dispuso “correr en traslado al Ministerio Público y a la víctima en aplicación del Art. 409 del CPP” (sic [fs. 68 vta. -punto 4-]), efectuadas las notificaciones ante la omisión de datos en las diligencias, ordenó se efectúen nuevamente las mismas en el día y se remita el expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz (fs. 68 vta. -punto 5-), finalmente, refirió que mediante nota en el cuaderno procesal, la Secretaria del Juzgado señaló que la apelante no proveyó las fotocopias correspondientes, por lo que a objeto de dar cumplimiento con la remisión del cuaderno procesal se ve obligada a proporcionar los documentos señalados “siendo para su persona un acto que le afecta a su economía” (sic [fs. 68 vta. -punto 6-]). Así, de los actuados procesales supra señalados no se advierte que la remisión de la apelación incidental hubiera sido realizada, tampoco que la Jueza de la causa ni la Secretaria del Juzgado -ahora demandadas- emitieron informe alguno dentro del proceso constitucional que pudiera rebatir las denuncias efectuadas y acreditar la efectiva remisión de la apelación extrañada, razones por la cuales es posible concluir que la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en una demora injustificada, incumpliendo el plazo legal establecido en el art. 251 del CPP; por el contrario, en forma indebida le dio a la impugnación formulada por la ahora accionante una tramitación diferente a la que correspondía -aplicando el art. 409 del CPP-; además, no obstante haber dispuesto la remisión, no desplegó una actuación jurisdiccional tendiente a hacer efectiva dicha orden con la concreción de la remisión de actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en la normativa procesal penal señalada ut supra. Asimismo, si bien la Secretaria del Juzgado -hoy codemandada- mediante nota inmersa en el cuaderno de investigación hace constar que “la parte apelante no ha proveído las fotocopias correspondientes, por lo que ha objeto de dar cumplimiento con la remisión del presente cuaderno procesal se ve obligada a proporcionar las correspondientes fotocopias” (sic); este aspecto no es justificativo válido, ya que la SCP 1118/2015-S3 de 16 de noviembre, refirió que: “no puede la autoridad jurisdiccional, por la falta de provisión de recaudos, detener la prosecución de una causa o de un recurso dentro de la misma, porque tal actuación incidiría directamente en su tramitación, originando dilación indebida, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, encontrándose inmerso en el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, disponiendo que desde el 3 de enero de 2013, se suprimen y eliminan los pagos por concepto de recaudos para el fotocopiado de antecedentes, entre otros valores, por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso” (las negrillas son nuestras). Por lo expuesto y evidenciándose que desde la interposición de la apelación incidental -22 de abril de 2016- a la fecha de presentación de esta acción tutelar -4 de julio de igual año- trascurrieron más de dos meses sin que la remisión se hubiere realizado, ocasionando así una indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de la accionante, desconociendo el principio de celeridad que rige a la administración de justicia; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada, sin disponer la liberad solicitada en la presente acción tutelar. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S3
Sucre, 3 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15737-2016-32-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Lorena Chore Rivera contra María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; y, Celia Uscamayta Carrillo, Secretaria del mismo juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 52 a 60 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- dispuso su detención preventiva sin efectuar una valoración razonable de la prueba, ni una adecuada fundamentación y motivación, ya que: a) A pesar de haber acreditado tener domicilio mediante documento privado de alquiler de 18 de octubre de 2015, reconocido en sus firmas y rúbricas el 19 de abril de 2016, título de derecho propietario de la locadora registrado en Derechos Reales (DD.RR.), Testimonio 900/2014, plano de ubicación y mensura, Certificación Catastral del departamento de Tributación y Fiscalización, boletas de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles y acta notarial circunstanciada de verificación de domicilio; la autoridad demandada observó que el reconocimiento de firmas y rúbricas se efectuó en una fecha distinta a la del contrato de alquiler y que su domicilio es ellugar donde ocurrió el hecho penal asumiendo que la víctima y su persona convivían; **b)** La Jueza hoy demandada restó validez a los certificados de nacimiento de sus hermanas, padres y el suyo, asumiendo que “…mi familia sería únicamente la víctima…” (sic) y por tal extremo no se acreditaría de su parte la constitución de una familia; **y, c)** A través de la certificación expedida por el Director del Centro de Educación de Jóvenes y Adultos “Prof. Jorge Silva Vásquez”, se demostró que realizaba el curso de aprendizaje especializado desde la pasada gestión hasta antes de su aprehensión, siendo esa su ocupación; sin embargo, la autoridad demandada le restó validez, argumentando que quien la expidió no acreditó ser el Director del referido Centro Educativo por no adjuntar memorando de designación.
Asimismo, mediante certificado médico legal de 19 de abril de 2016, e informe ecográfico obstétrico de 18 de igual mes y año, demostró que cuenta con aproximadamente diecisiete semanas de embarazo, aspecto que conforme al art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), implicaba que la detención preventiva únicamente procedería en caso de no existir ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; empero, la autoridad demandada señaló que no se fundamentó ni valoró ese extremo, disponiendo su detención preventiva y apartándose de la jurisprudencia constitucional, sin evaluar de forma integral y correctamente los arts. 7, 221, 233, 234 y 235 del citado Código.
Ante las referidas actuaciones ilegales, el 22 de abril de 2016 interpuso recurso de apelación incidental, a cuyo efecto mediante decreto de 25 del referido mes y año, se ordenó “…corra en traslado…” (sic) al Ministerio Público y a la víctima; no obstante, a pesar de haberse efectuado la notificación, no se presentó de manera oportuna contestación alguna al citado recurso de apelación, transcurriendo más de dos meses desde la audiencia de medidas cautelares, sin que la Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, hubiese remitido los antecedentes al Tribunal de alzada.
A la fecha, debido a su estado, su vida y la del ser en gestación se encuentran en situación de alto riesgo, ya que desde el 19 de abril de 2016, según el examen médico forense presentaba infección urinaria que no fue objeto de tratamiento alguno -afectando su salud física- y debido al estado depresivo en el que se encuentra -se afecta su salud psicológica-, sumado a ello el hacinamiento en la Carceleta de Montero -donde hombres y mujeres de manera indistinta comparten un ambiente y los servicios higiénicos sin ningún tipo de aseo-, la falta de alimentación adecuada y de atención médica necesaria, aspectos por los cuales es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a su vida y la del ser en gestación, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba en las resoluciones judiciales y a recurrir o impugnar, citando al efecto los arts. 13.IV, 15.I, 45.V, 180 y 410.II.2 de la ConstituciónPolítica del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, “…DISPONIENDO A LA BREVEDAD FUNDAMENTALMENTE LA RESTITUCION DE MI DERECHO A LA LIBERTAD FISICA O PERSONAL POR CONCURRIR EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSION ABSOLUTA Y POR ENCONTRARSE GRAVEMENTE AFECTADO MI DERECHO A LA VIDA Y DEL SER EN GESTACION” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta., presente la parte accionante; y, ausentes la autoridad y funcionaria judicial demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso la acción de libertad presentada, y ampliándola señaló que la Secretaria del Juzgado -hoy codemandada- manifestó que no se remitió el recurso de apelación incidental debido a que no se habían provisto los recaudos para las fotocopias, pese a que fueron otorgados, aspecto por el cual ofreció nuevamente proporcionar los mismos, empero se le indicó que no era necesario, ya que se había remitido dicha apelación al Tribunal de alzada; sin embargo, no se le permitió ver el expediente.
I.2.2. Informes de la autoridad y funcionaria judicial demandadas
María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz y Celia Uscamayta Carrillo, Secretaria del mismo Juzgado, no presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 63.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 67 a 69 vta., declaró la “improcedencia” y “denegó” la tutela solicitada “…EN CUANTO A DISPONER LA RESTITUCION DEL DERECHO A LA LIBERTAD FISICA O PERSONAL, POR EXISTIR UN RECURSO PENDIENTE DE RESOLUCION” (sic), y con relación a las dilaciones realizadas por la autoridad y funcionaria demandadas, dispuso que la “…JUEZ DE INSTRUCCION PRIMERO DE YAPACANI; REMITA EN EL DIA LA APELACION INCIDENTAL INTERPUESTA POR CARLA LORENA CHORE RIVERA Y SEA CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 251 DEL CPP, SIN EXCUSA ALGUNA” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del cuaderno procesal se tiene que luego de haberse realizado la audiencia demedida cautelar y dispuesta la detención preventiva de la ahora accionante, la misma al amparo del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 19 de abril de 2016, ante el cual la Jueza demandada mediante decreto de 25 de abril de 2016, ordenó correr en traslado al Ministerio Público y a la víctima en aplicación al art. 409 del citado Código, el mismo que fue notificado a las partes existiendo omisión de datos en las diligencias, situación que fue informada por la Secretaria -hoy codemandada-, por lo que la autoridad judicial demandada ordenó una nueva notificación, disponiendo que en el día se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; subsanada la diligencia, la Secretaria hace constar en el cuaderno procesal: "…que la parte apelante no ha proveído las fotocopias correspondientes, por lo que ha objeto de cumplir con la remisión del cuaderno procesal, se ve obligada a proporcionar las correspondientes fotocopias, siendo por su persona un acto que le afecta a su economía…” (sic); 2) De estos antecedentes se evidencia ante la presentación del recurso de apelación incidental, la Jueza demandada de manera errónea dispuso correr en traslado el mismo conforme el art. 409 del CPP, incumpliendo así con el art. 251 del mismo cuerpo legal, causando dilación en cuanto al debido proceso al otorgar un trámite diferente al previsto por ley; 3) La funcionaria -hoy codemandada-, en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza demandada, procedió a la notificación al Ministerio Público y a la víctima con el recurso de apelación incidental; sin embargo, no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 27 de junio de 2016, en cuanto a que: “cumplida la diligencia la Sra. Actuaria, remita en el día el expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia a efectos de la sustanciación del recurso de apelación” (sic), provocando una mayor dilación en el proceso con el pretexto que la parte apelante no proporcionó los recaudos para las fotocopias, sin considerar que la Jueza demandada ya había dispuesto la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada y no así de fotocopias legalizadas; 4) No se evidencia que la vida de la accionante esté en peligro, al no demostrarse los extremos argumentados en la presente acción de defensa conforme al art. 36.5 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), limitándose a señalar que se encuentran en “...serio riesgo médico y psicológico...” (sic), sin presentar prueba alguna que demuestre sus aseveraciones, más aún si el caso se encuentra bajo control jurisdiccional y existe un recurso de apelación pendiente de resolución; y, 5) En relación a la Jueza demandada al no emitir una resolución cautelar debidamente motivada y con valoración defectuosa de la prueba, existiendo una apelación pendiente de resolución por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no habiéndose agotado la vía ordinaria, no se puede acudir a la jurisdicción constitucional; asimismo, ante el trámite distinto al previsto en el art. 251 del CPP, la accionante debió acudir ante la misma autoridad judicial a través del recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, para que la referida autoridad advierta de su error reponga el decreto de 25 de abril de 2016 y conforme al art. 251 del citado Código, ordene directamente la remisión inmediata de los actuados ante el Tribunal de alzada o en su defecto acudir previamente ante los jueces disciplinarios, siempre y cuando la Jueza no se pronuncie sobre lo peticionado, de igual manera debió acudir a la autoridad que ejerce control jurisdiccional denunciando el comportamiento de la funcionaria.codemandada a efectos que dicha autoridad conmine a la misma a dar cumplimiento a lo dispuesto o en su defecto acudir ante los Jueces disciplinarios previamente y no directamente a la vía constitucional, como en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 18 de abril de 2016, por Lucio Hinojosa Quinteros, Fiscal de Materia, ante María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- por el cual “INFORMA INICIO E IMPUTA FORMALMENTE CON APREHENDIDO” (sic) y solicita aplicación de la detención preventiva para la ahora accionante (fs. 2 a 3 vta.), emitiéndose Auto interlocutorio de 19 de abril de igual año, en el cual se señaló audiencia cautelar para el “...MARTES 19 DE ABRIL DE 2016 A HRS. 15:30 P.M.” (sic [fs. 4]).
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