Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 58414-2023-117-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 114/2023 de 14 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de José Miguel Córdova Mallcu, contra Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1 a 6 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Miguel Córdova Mallcu -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 8 de septiembre de 2023, presentó ante la Jueza hoy accionada, Certificado Médico de 7 del citado mes y año, emitido por Jaime Ariel Mendoza Solís, Médico; mediante el cual, justificó su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, debido a problemas estrictamente vinculados a su estado de salud.
En el Certificado Médico de 7 de septiembre de 2023, se hizo constar que, fue sometido a valoración médica domiciliaria en la ciudad de Oruro, estableciéndose que presentaba un cuadro clínico de aproximadamente cuarenta y ocho horas de evolución, caracterizado por mal estado general, mialgias, fiebre no cuantificada, cefalea intensa de nueve sobre diez en la escala EVA, disnea de medianos esfuerzos, escalofríos, sudoración nocturna, tos productiva de característica mucopurulenta en moderada cantidad y anosmia; asimismo, se dejó constancia de que contaba únicamente con una dosis de vacuna contra el Coronavirus (COVID-19), recomendándose como tratamiento ceftriaxona, dexametasona y dioxadol por vía endovenosa durante tres días, además de valoración urgente e internación por especialidad, con orientación para la realización de pruebas laboratoriales de COVID-19.
Durante la audiencia, la Fiscal de Materia no formuló observación alguna respecto al contenido ni a la validez del Certificado Médico de 7 de septiembre de 2023, presentado, asumiendo incluso el principio de lealtad procesal respecto a la justificación expuesta por su defensa; sin embargo, la Jueza ahora accionada sostuvo que el referido Certificado Médico no consignaba días de impedimento o incapacidad; motivo por el cual, mediante Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2023, lo declaró rebelde y dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión.
Sostuvo que la Jueza hoy accionada omitió valorar integralmente el contenido del Certificado Médico de 7 de septiembre de 2023, particularmente las recomendaciones de internación urgente y la gravedad del cuadro clínico descrito, extremos que evidenciaban la imposibilidad material de comparecer a audiencia; asimismo, señaló que no se consideró lo dispuesto por el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la justificación de incomparecencia por impedimento legítimo.
En ese contexto, refirió que el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2023, y el mandamiento de aprehensión emitido contra su persona constituyeron actos que vulneran su derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que, se dispusieron a pesar de la existencia de un justificativo médico válido y no objetado, generando una amenaza cierta y real de restricción indebida de su libertad personal.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; citando al efecto, los arts. 14.III, 18, 23.I., 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2023, de declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en contra su persona; y, b) Se ordene señalar nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 8 de septiembre de 2023, se justificó la incomparecencia del accionante a la audiencia de aplicación de medidas cautelares mediante la presentación de un Certificado Médico de 7 de igual mes y año, cursante en el cuaderno de control jurisdiccional; en el que, se estableció el impedimento médico que le imposibilitó asistir a dicho actuado procesal; 2) Puesto en conocimiento el indicado Certificado Médico a la Fiscal de Materia, no formuló observación ni solicitó la declaratoria de rebeldía, limitándose únicamente a pedir que se valore el justificativo presentado; 3) La Juez ahora accionada realizó una valoración parcial y superficial del citado Certificado Médico, concluyendo que al no consignarse días de incapacidad o impedimento, éste no constituía justificativo válido de incomparecencia, sin considerar integralmente el delicado cuadro clínico del accionante ni la recomendación de valoración e internación urgente por especialidad consignada en dicho documento; 4) La citada Jueza no consideró la solicitud de suspensión de audiencia formulado al amparo del art. 88 del CPP, procediendo directamente a declarar la rebeldía del nombrado mediante Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2023; 5) De existir dudas respecto al estado de salud del accionante, la referida Jueza, debió disponer otros mecanismos de verificación, como la intervención de un médico forense, antes de asumir una medida restrictiva de libertad; 6) Las reiteradas suspensiones de audiencias producidas dentro del proceso penal no fueron atribuibles al nombrado, sino a deficiencias procesales y actuaciones del propio órgano judicial; y, 7) La declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitidos en contra de su persona vulneraron sus derechos al debido proceso, a la salud y a la libertad; por lo que, solicitó se disponga el restablecimiento de las formalidades del debido proceso, dejándose sin efecto el mencionado Auto Interlocutorio y el mandamiento de aprensión emitidos por la indicada Jueza y señale nuevo día y hora de audiencia de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe de 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 12 a 13 vta., manifestó que: i) En el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, señaló audiencia de medidas cautelar para el 28 de junio del referido año; empero, la misma no se llevó a cabo debido a distintas suspensiones atribuibles a la conducta procesal del nombrado; ii) El 13 de julio del citado año, el accionante no asistió a audiencia de medidas cautelares, alegando ser notificado mediante edictos motivo; por el cual, posteriormente promovió incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado y no impugnado; iii) Conforme Acta de audiencia de 10 de agosto del indicado año, el nombrado nuevamente no concurrió a dicha audiencia, alegando por el art. 88 del CPP y justificando su inasistencia mediante certificación médica que hubiese hecho referencia a dolor de garganta y alzas térmicas no cuantificadas, razón por la cual se dispuso nueva suspensión a objeto de no vulnerar sus derechos y garantías constitucionales; iv) En audiencia de 1 de septiembre del señalado año, el accionante nuevamente solicitó suspensión señalando que su abogado se encontraba en otra audiencia, a pesar de contar con más de un abogado motivo; por lo que, se le conminó a comparecer con otro abogado o alternativamente, asumir defensa pública, advirtiéndose una conducta dilatoria orientada a suspender reiteradamente las audiencias; v) El 8 de septiembre de 2023, el accionante no asistió nuevamente a la audiencia de medida cautelar, presentando mediante un tercer abogado un Certificado Médico de 7 de igual fecha, emitido por Jaime Ariel Mendoza Solís, Médico, en el cual se hacía referencia a una posible neumonía viral o COVID-19; sin embargo, dicho Certificado no consignaba impedimento o incapacidad médica que imposibilite la comparecencia del nombrado, ni se acompañó Prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) u otro elemento idóneo que acredite positividad a COVID-19 o internación médica; vi) El citado Certificado Médico tampoco acreditaba imposibilidad material de concurrencia a la audiencia de medida cautelar, razón; por lo que, no constituía justificativo suficiente conforme a procedimiento; además, la defensa nunca informó durante la audiencia que el accionante se encontraba internado o recibiendo atención médica; vii) El Auto Interlocutorio de igual fecha, y mandamiento de aprehensión fueron dispuestos en aplicación de los arts. 87.1 y 89 del CPP, ante la reiterada incomparecencia injustificada del nombrado y con la finalidad de garantizar su comparecencia al proceso penal, tomando en cuenta además la naturaleza del delito investigado y la obligación de brindar tutela efectiva a la víctima en hechos de violencia familiar o domestica; y, viii) El accionante contaba con mecanismos procesales idóneos para cuestionar la declaratoria de rebeldía, entre ellos el recurso apelación incidental o la presentación posterior de prueba idónea que justifique su incomparecencia y permita solicitar el levantamiento del mandamiento de aprehensión; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad; puesto que, no fue notificado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 114/2023 de 14 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidenció la existencia del requerimiento de imputación formal, el Certificado Médico de 7 de septiembre de 2023, presentado por el accionante, el acta de audiencia de declaratoria de rebeldía y el Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, mediante el cual la Jueza hoy accionada declaró rebelde al nombrado y dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión al amparo de los arts. 87 y 89 del CPP; b) La jurisprudencia constitucional relativa a la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión estableció dos maneras mediante las cuales el imputado rebelde puede comparecer ante la autoridad jurisdiccional, sea de manera voluntaria antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión o mediante la ejecución del mismo; c) En el caso concreto, el accionante no agotó previamente los mecanismos procesales idóneos establecidos por la jurisprudencia constitucional; puesto que, tenía la posibilidad de acudir voluntariamente ante la indicada Jueza que dispuso su rebeldía, justificar su incomparecencia y solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; d) Asimismo, se advirtió que el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2023, que dispuso la rebeldía estableció expresamente que dicho Auto Interlocutorio fue impugnable en el plazo de tres días a partir de su notificación; sin embargo, el accionante no formuló recurso alguno contra dicha determinación; y, e) Conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable, aun existiendo justificativos previos a la declaratoria de rebeldía, correspondía al nombrado presentarse posteriormente ante la Jueza ahora accionada, solicitar el levantamiento de las medidas dispuestas, agotando previamente dichos mecanismos antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 20 de mayo de 2026, cursante a fs. 33, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 37; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal de 9 de junio de 2023, presentada por la Fiscal de Materia, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Meliza Katherin Cabezas Quispe contra José Miguel Córdova Mallcu -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, solicitando la aplicación de detención preventiva del nombrado, así como la ratificación de medidas de protección especial en favor de la víctima (fs. 15 a 19).
II.2. Consta Certificado Médico de 7 de septiembre de 2023, emitido por Jaime Ariel Mendoza Soliz Médico, mediante el cual certificó que el accionante presentaba un cuadro clínico compatible con "neumonía atípica viral por COVID-19", recomendando tratamiento médico, valoración e internación por especialidad, así como pruebas laboratoriales para COVID-19 (fs. 20).
II.3. Mediante Acta de Audiencia de 8 de septiembre de 2023, emitido por Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Meliza Katherin Cabezas Quispe contra el accionante por el delito de violencia familiar o doméstica, instalada con la presencia del Ministerio Público y del abogado defensor del nombrado, no así del imputado ni de la víctima; oportunidad en la cual la defensa técnica presentó un Certificado Médico señalando que el accionante tendría un diagnóstico de neumonía típica viral presumiblemente causada por COVID-19 y solicitó la suspensión de la audiencia. Por su parte, la Fiscal de Materia observó que el Certificado Médico no consignaba incapacidad médico legal; posteriormente, la indicada Jueza concluyó que no existía impedimento para la asistencia del nombrado; ya que, de advertir antecedentes de anteriores solicitudes de suspensión de audiencia, disponiendo la emisión de la resolución correspondiente conforme a los arts. 87 y 89 del CPP (fs. 21 y vta.).
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