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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1075/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1075/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "De una exhaustiva revisión de los actuados procesales, llega a establecerse que el Gerente Distrital a.i. de GRACO Cochabamba, Veimar Mario Cazon Morales, fue notificado con el Auto de 24 de noviembre de 2009, el 27 de noviembre de 2009, a horas 10:45, y la acción tutelar objeto de análisis tiene como data de presentación el 1 de junio de 2010; es decir que la acción de amparo constitucional formulada por la accionante en representación del SIN fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, al advertirse que desde la fecha de notificación con el Auto impugnado y el día de la formulación de la acción tutelar transcurrieron más de siete meses; en este punto, resulta pertinente hacer mención que se toma en cuenta la fecha de notificación con el Auto de 24 de noviembre de 2009, por cuanto mediante ésta acción se solicita la nulidad expresa de esta Resolución y como corolario los actos posteriores a su emisión, conforme señala el petitorio de la demanda; consecuentemente, al concurrir una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la caducidad o extemporaneidad en su presentación, no corresponde efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22350-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 004/2010 de 27 de agosto, cursante de fs. 848 a 853, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Claros Salamanca, Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Ivonne Marlene Pino de Terán, ex Vocal de la Sala Penal Primera; Eloy Avendaño Menchaca, Vocal de la Sala Civil Segunda, y Javier Celiz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 1 de junio de 2010, cursante de fs. 74 a 86, la accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra la empresa ARIES IMPORT EXPORT representada por Víctor Hugo Carmona Méndez, el 23 de agosto de 2004, el demandante solicitó liquidación de la obligación que motivó el proceso ejecutivo, así como el pago de costas procesales y honorarios profesionales. Ante ello, el Juez de la causa, mediante decreto de 25 del mismo mes y año, dispuso que se presente liquidación del crédito, se tasen costas y con el resultado se regulen honorarios profesionales. Ante ello, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros presentó su liquidación por la deuda consignando la suma de $us85 162,50.- (ochenta y cinco mil ciento sesenta y dos 50/100 dólares estadounidenses) y por concepto de honorarios la suma de $us12 774,38.- (doce mil setecientos setenta y cuatro 38/100 dólares estadounidenses), dicha liquidación fue corrida en traslado a la empresa ARIES IMPORT EXPORT; y, posteriormente, se solicitó la ejecución de la referida liquidación.

El 10 de octubre de 2006, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, solicitó el embargo sobre el remanente de los bienes rematados a la empresa ARIES IMPORT EXPORT; y el 26 del mismo mes y año, hizo conocer al Juez de la causa que mientras se encontraba gestionando el procedimiento que reglamente la monetización de la maquinaria adjudicada en remate, se produjo el robo de la misma, ante lo cual formuló denuncia contra Víctor Carmona Méndez y Sandra Ascarzun Centellas, el 22 de.marzo del citado año.

Ante la ratificación de la solicitud del abogado referida a la entrega del remanente, el Juez de la causa, pronunció el Auto de 31 de noviembre de 2006, por el que dispuso que Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, retenga la suma de dinero que perteneciendo a la empresa ejecutada, éste en su poder, como consecuencia del remate efectuado en la vía administrativa y posteriormente, mediante Resolución de 15 de diciembre del mismo año, esta autoridad judicial requirió un informe de GRACO en el que señala si retiene en su poder dinero de Víctor Hugo Carmona y la empresa ARIES IMPOT EXPORT.

La administración tributaria mediante memorial de 3 de enero de 2007, aclaró al Juez referido, que el monto adeudado a la fecha de adjudicación de la maquinaria era de Bs374 069.- (trecientos setenta y cuatro mil sesenta y nueve 00/100 bolivianos), actualizable en previsión del art. 59 del Código Tributario (CTb.1992), haciéndole conocer además que la orden de retenciones sería cumplida cuando se recupere la maquinaria robada.

El 11 de enero de 2007, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros reiteró su solicitud de entrega de $us52 728,70.- (cincuenta y dos mil setecientos veintiocho 70/100), monto calculado en base a una simple operación aritmética, desconocido lo establecido por los arts. 58 y 59 del CTb.1992; ante ello, el Juez de primera instancia mediante Auto de 5 de febrero de 2007, dispuso “RECHAZAR la solicitud impetrada por Mauricio Cassab Ontiveros, de ordenarse a GRACO la suma de $us52 728,70.- y la imposición de multas...”; dicha Resolución fue objeto de apelación, misma que mediante Auto de 24 de noviembre de 2009, revocó la Resolución impugnada y dispuso que GRACO proceda a la retención y posterior remisión del dinero remanente al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial.

Mediante memorial de 27 de noviembre de 2009, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue resulta mediante Auto de 28 del mismo mes y año, que dispuso que la suma a retenerse y remitirse al Juzgado de la causa sea de $us52 728,70.-

No obstante que el SIN puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la imposibilidad material de dar cumplimiento a la Resolución pronunciada, por cuanto sus actuaciones se rigen por un plan operativo anual y que estarían gestionando para así dar cumplimiento a la misma, el Juez de la causa mediante Auto de 18 de enero de 2010, dispuso la notificación a la Supervisión del Sistema Financiero y toda entidad financiera, a objeto de que se proceda a la retención de $us52 728,70.- que el SIN tuviera depositado o por depositar, advirtiendo la obligación de informar aspectos inherentes a dichos depósitos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, sin citar artículo alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad del Auto de 24 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera, a efectos de que se pronuncie una nueva Resolución; y, b) La anulación de todos los actuados posteriores a la Resolución de 24 de noviembre de 2009, en especial el Auto de 18 de “febrero” de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública se celebró el 27 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 846 a 847 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en los términos del memorial de la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ivonne Marlene Pino de Terán, ex Vocal de la Sala Penal Primera, mediante informe oral en audiencia expresó que, la apelación fue resuelta en sentido que el SIN estaba obligado a devolver lo que cobró en demasía, debiendo considerarse que no se encuentra en discusión que el remate en la vía tributaria tiene un procedimiento propio, sino que el acreedor debe cobrar su deuda y el excedente debe ser devuelto para que el otro acreedor pueda cobrar su acreencia. Asimismo, se encuentra pendiente de Resolución en la Sala Penal Primera, una apelación contra la orden de retención ordenada por el Juez de primera instancia, planteada antes de la formulación de esta acción de amparo. Finalmente, el SIN señala que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica sin considerar que ésta se encuentra protegida con los bienes del deudor que respaldan las deudas del acreedor por lo que no existe dicha vulneración y se obró en estricto rigor de justicia, más sí la responsabilidad es de aquel bajo cuya tuición se encuentra el bien rematado.

A su turno, Javier Celiz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial señaló que el Auto de 18 de enero de 2010, que ordena la retención de cuentas fue pronunciado en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2009, no habiéndose causado indefensión, toda vez que el SIN tuvo oportunidad de intervenir en el proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, se ordenó el embargo de maquinaria que fue rematada en el SIN, procedimiento que no se observa, siendo raro que no exista rastros de dinero remanente y que no se hubiera monetizado inmediatamente y de manera responsable la maquinaria rematada. Por otra parte, la apelación contra la Resolución que dispuso la retención de cuentas no se encuentra resuelta.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

En representación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión BBVA, mediante informe escrito que fue leído en audiencia adujo que el remanente existente debió ser devuelto por el SIN, al no haberlo hecho, se vulneró el derecho de los trabajadores de la empresa ARIES IMPORT EXPORT.

Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, en su calidad de tercero interesado manifestó que la demanda no tiene fundamento constitucional, por cuanto en virtud al proceso ejecutivo se ordenó la anotación preventiva de la maquinaria, posteriormente se emitieron los pliegos de cargo por adeudos tributarios, mismos que se pretende cobrar; no obstante, conforme al art. 52 del CTb 1992 todo lo que podía cobrar antes de la anotación ascendía a Bs91 198.- (noventa y un mil ciento noventa y ocho bolivianos), siendo el valor de la maquinaria de Bs80 972 (ochenta mil novecientos setenta y dos bolivianos), el remanente debió haberse remitido al proceso ejecutivo. Por otra parte, señala que, el SIN refiere que la retención de fondos les estaría causando perjuicios, lo que no es así porque la jurisprudencia ha señalado que el Estado también debe pagar sus deudas. Asimismo, el SIN aduce que no fue parte del proceso ejecutivo y que la orden de retención perjudica su presupuesto; empero, no tiene en cuenta que no se dispuso afectar su dinero, sino de su cliente de quien se remataron sus maquinarias.Mediante informe escrito Róger Edwin Rojas Ullo, Viceministro de Tesorería y Crédito Público, manifestó que: 1) El 18 de mayo de 2010, fue recibido el exhorto suplicatorio remitido por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, en el que cursa la transcripción del Auto de 23 de febrero de ese año que dispone la notificación al Viceministro de Tesorería y Crédito Público con la orden de retención de fondos dispuesto por Auto de 18 de enero de 2010, orden que no se efectivizó debido a que la Gerencia Distrital del (SIN) envió vía fax el Auto de 2 de junio de 2010 dictado por el Presidente y Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, admitiendo la acción de amparo constitucional y disponiendo como medida cautelar la suspensión de la orden de retención de cuentas del SIN; y, 2) El 8 de junio y 2 de agosto de 2010, fue presentada en copia y original la provisión citatoria con el auto de admisión de la acción de amparo, pronunciando la Dirección Jurídica el decreto que señala se tenga presente y cúmplase lo ordenado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, relacionado a la medida cautelar dispuesta.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2010 de 27 de agosto, cursante de fs. 848 a 853, por la que concedió en parte la tutela solicitada, manteniendo válidos los obrados hasta el Auto de 24 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera, incluidas las diligencias de notificación, dejando sin valor legal los posteriores actuados procesales, inclusive el memorial de solicitud de aclaración y complementación y el Auto de 28 de noviembre de igual año que resolvió dicha solicitud, debiendo el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial ordenar a la Administración Tributaria que en el plazo que él fije, establezca mediante resolución administrativa expresa, sobre la base del monto de transferencia registrado en el acta de remate, el saldo de dinero, que siendo producto de la subasta de la maquinaria, hubiese cubierto por completo el adeudo referido, quedando sin valor legal dada la anulación de la orden de detención de cuentas del SIN, conforme los siguientes fundamentos: i) El Auto de 24 de noviembre de 2009, encuentra asidero en la medida en que la Autoridad Tributaria, verificando el acta de remate en la que conste el monto de la transferencia, establezca un saldo de dinero que cubriendo por completo el adeudo tributario, exceda el monto de dinero con el cual la Autoridad Tributaria satisfizo por completo el adeudo tributario; ii) No es admisible que la Sala Penal Primera, hubiese aclarado el monto de dinero remanente para su remisión al Juzgado, sin previa verificación del acta de remate y sin advertir el monto total del adeudo tributario actualizado a la fecha del remate por parte de la Autoridad Tributaria, disposición que indudablemente tiende a causar un daño económico en la Administración Tributaria, lo que generó que posteriormente el Juez en cumplimiento de tal disposición disponga la retención de esa suma de dinero de las cuentas del SIN, siendo que el referido Auto de aclaración lesiona los derechos de la Autoridad tributaria, lo que no sucede con el Juez demandado, quien sin embargo de dictar la Resolución que ordenó la retención de fondos del SIN, se entiende que lo hizo en cumplimiento del Auto complementario y en aplicación del principio de jerarquía, aspectos que precisan subsanación; y, iii) Una de las principales características de la acción de amparo constitucional es la naturaleza subsidiaria, en el presente caso es aplicable la excepción de subsidiariedad ante los agravios de efecto inmediato al SIN.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de lapresenta causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:

II.1. Resolución de 5 de febrero de 2007, dictada por Javier Céliz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -Ahora Departamento- de Cochabamba, rechazando la solicitud impetrada por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros de ordenar a GRACO la entrega de $us52 728,70.- (fs. 15 a 17 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1075/2012Fuente oficial