Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24954-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2011, cursante de fs. 177 a 182, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Octavio Mercado Anturiano contra Julio Apolinar Vera De la Barra, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 43 a 50, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos legales:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante denuncia que el 7 de agosto de 2009, la Administración de la Aduana Interior Cochabamba emitió la Resolución Sancionatoria AN-COARCBA-SPCCR-02/2009, que dispuso el comiso del vehículo de su propiedad marca Nissan Cóndor, color blanco, lo que motivó la interposición del recurso de alzada el 3 de septiembre del mismo año, mismo que fue admitido por auto administrativo de 7 de septiembre de 2009, con el que se le notificó personalmente el 9 del citado mes y año, e igualmente a Luis Enrique Murillo Guzmán, Administrador de la Aduana Interior de Cochabamba, por lo que la ARIT sujetó la causa al término de prueba de veinte días comunes a las partes, habiéndose practicado las notificaciones en Secretaría de la ARIT, incurriendo en una primera vulneración de derechos y garantías. Posteriormente, se emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0135/2009 de 25 de noviembre, que resolvió el recurso de alzada confirmando la Resolución Sancionatoria, con la que igualmente su persona fue notificada en Secretaría de dicha entidad, el 25 de noviembre de ese año. El 17 de diciembre de 2009, se pronunció el Auto que declaró la ejecutoria de la Resolución ARIT-CBA/RA 0135/2009, con el que refiere no fue notificado y que falta el folio “28” en el que debía constar dicha diligencia que seguramente fue efectuada en tablero o Secretaría de la ARIT, refiriendo que de esa manera se vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
Por memorial de 26 de julio de 2011, solicitó a la ARIT, la nulidad de notificación con la Resolución del recurso de alzada, habiéndose emitido decreto de 1 de agosto de 2011, por el cual la autoridad.ahora demandada, decretó que la parte debe estarse a la Resolución del recurso de alzada y la declaratoria de firmeza de 17 de diciembre de 2009. Finalmente el 4 de agosto de 2011, reiteró su petitorio y reclamó la falta de fundamentación y motivación en el referido decreto de 1 de agosto de 2011, por parte de la autoridad demandada, mereciendo el proveído que señaló "no ha lugar a lo impetrado".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia; y del principio de "seguridad jurídica"; asimismo, denuncia la falta de notificación legal y de motivación de la resolución; invocando los arts. 14.III, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de los decretos de 1 y 4 de agosto de 2011, así como la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento del Auto de apertura de término probatorio de 28 de septiembre de 2009 y de la Resolución del recurso de alzada de 25 de noviembre de 2009, debido a la forma de notificación con los actos administrativos pronunciados por la ARIT.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el día 16 de diciembre de 2011, conforme el acta cursante de fs. 172 a 176, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en extenso los términos señalados en la acción de amparo constitucional, reservándose el derecho de efectuar las observaciones a los informes que puedan emitir las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Apolinar Vera De la Barra, Director Ejecutivo a.i. Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 85 a 90, así como en audiencia señaló: a) Niega todas las afirmaciones efectuadas por el accionante pues se ha cumplido con todos los pasos procesales legales que hacen viable la ejecutoria de la Resolución del recurso de alzada ARIT/CBA/RA 0135/2009, cuya notificación al accionante fue diligenciada el 2 de diciembre de 2009, y como constancia, procedió a refrendar su firma; b) Refirió que la ley le faculta a Octavio Mercado Anturiano, interponer recurso jerárquico en el plazo de veinte días, por lo que pudo haber interpuesto dicho recurso, quedando desvirtuada la aseveración de que estaba fuera de plazo, más aún si se toma en cuenta que cuando se le notificó con el Auto de admisión se providenció el otro sí tercero señalando que las notificaciones se realizarán conforme el art. 205 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo que en ese momento no fue observado; c) La ARIT tiene un procedimiento específico para la tramitación de los recursos, señalando en el Título V del Código Tributario Boliviano mismo que en su art. 205, al referirse a las notificaciones señala que toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en Secretaría de la Superintendencia Tributaria, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y la resolución que ponga fin al recurso jerárquico, el cual no fue opuesto por el ahora accionante, aplicando a esto las previsiones del art. 85 del mismo cuerpo legal. A los fines denotificación en dicha Secretaría, las partes deberán acudir a las oficinas de la autoridad de
impugnación Tributaria, todos los miércoles de cada semana para notificarse con todas las
actuaciones que se hubieran producido, las diligencias de notificación se harán constar en el
expediente respectivo, la inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la
diligencia de notificación y sus efectos; por lo que en aplicación del art. 205 del CTB, la resolución
que resolvió el recurso de alzada y el Auto de apertura de término de prueba de las cuales invoca
nulidad de notificación el accionante, han sido legalmente notificadas, no siendo necesario realizar la
notificación personal; y,
d) Finalmente, sobre el pronunciamiento de la motivación con relación a la aceptación o rechazo a la
solicitud de nulidad de notificación, es conveniente observar la preclusión de la competencia de la
autoridad administrativa así como las notificaciones a las partes en 10 de agosto de 2011.
Finalmente expone los fundamentos para denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio Eduardo Rojas Terán, en representación de la Aduana Regional de Cochabamba, fue notificado
dentro de la presente acción en calidad de tercero interesado, conforme consta de la notificación
practicada a fs. 70; sin embargo, no se hizo presente en audiencia así como tampoco hizo llegar
memorial alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de
Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de diciembre de
2011, cursante de fs. 177 a 182, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto los
proveídos de 1 y 4 de agosto de 2011, dictados por la autoridad demandada, disponiendo que dicha
autoridad se pronuncie sobre la nulidad de notificación del accionante de manera fundamentada,
manteniendo la medida cautelar dispuesta por providencia de 5 de noviembre del año referido, con
los siguientes fundamentos: 1) Con la finalidad de verificar si el accionante cumplió con el principio
de inmediatez, corresponde señalar, que si bien es evidente que la Resolución del recurso de alzada
así como la firmeza del mismo datan de 2009, también es cierto que el ahora accionante formuló el
2011, solicitud de nulidad de notificación, la cual fue rechazada mediante proveídos de 1 y 4 de
agosto de ese año, por consiguiente, es a partir de esos últimos decretos emanados de la autoridad
administrativa que corresponde el cómputo del plazo de los seis meses, los cuales no se han
cumplido, toda vez que Octavio Mercado Anturiano, formuló su demanda de acción de amparo
constitucional el 26 de octubre de la misma gestión, es decir, dentro del plazo establecido; 2) En
cuanto a la subsidiariedad, al tratarse los decretos de 1 y 4 de agosto de 2011, de simples
providencias, no son pasibles de recurso administrativo alguno, por lo que el accionante tiene
abierta la vía constitucional; 3) Octavio Mercado Anturiano, refirió que se han vulnerado sus
derechos y garantías constitucionales al habérsele notificado en Secretaría de la ARIT de
Cochabamba, con los Autos de 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2009 y no en forma personal
como señalan los arts. 83, 84 y 205 del CTB, por lo que el Tribunal de garantías, consideró que no es
evidente tal vulneración, toda vez que conforme se tiene de lo establecido en el art. 205 del CTB, las
notificaciones que deben efectuarse en los recursos de alzada, deberán realizarse en Secretaría de la
autoridad de alzada, “(...) con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de alzada y
de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico (...) (sic), por lo que las notificaciones
efecutadas en Secretaría de la autoridad demandada, tienen validez legal, mas aún si el accionante
recogió en forma personal las copias que corresponden a dichas Resoluciones; y, 4) La autoridad
demandada, a momento de dictar los proveídos de 1 y 4 de agosto de 2011, no ha dado
cumplimiento a su obligación de fundamentar su decisión, considerando que el juez o tribunal ya sea
ordinario o administrativo, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución los hechos,pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones de porqué valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro, de no hacerlo implica privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial o administrativa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 75 de 150 parrafos.