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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1075/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1075/2013

Concede la acción de amparo constitucional por interrupción arbitraria de las vacaciones del funcionario público ahora accionante y el no cumplimiento del pago de la compensación adeudada por las vacaciones interrumpidas ilegalmente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por interrupción arbitraria de las vacaciones del funcionario público ahora accionante y el no cumplimiento del pago de la compensación adeudada por las vacaciones interrumpidas ilegalmente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."En el caso presente, la autoridad demandada, no respetó el goce pleno del derecho a la vacación de la ahora accionante; por el contrario, interrumpió ilegalmente las vacaciones de las que venía gozando, cuando a medio goce de ese derecho, la desvinculó de su fuente laboral mediante el memorándum de agradecimiento de servicios, no permitiendo que ésta goce de ese derecho fundamental en su plenitud, que como se mencionó también líneas anteriores, debe ser gozada de forma continua y sin interrupciones, vulnerándose de esa manera el derecho a la vacación. Más aún, vulneró también ese derecho, al haber dispuesto en el mismo memorándum “de que se la reconocería en forma económica cualquier derecho pendiente de vacación”, no cumpliendo con dicho aspecto. Pese al compromiso de compensación económica anunciada en el memorándum de agradecimiento sobre las vacaciones pendientes no gozadas por la ahora accionante, la autoridad demandada no cumplió con esa remuneración económica, más aun tomando en cuenta que ésta es de preferente pago a cualquier otra remuneración tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se señaló que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, las mismas deben ser interpretadas, aplicadas bajo el principio de protección al trabajador y que todo pago por ese concepto social no efectuado, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia; en el caso presente, el demandado, no cumplió con ese precepto, porque pese a la resolución emitida por La Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso que el demandado deba reincorporarla o en su defecto deba remunerarla económicamente, y pese a los memoriales de solicitud de pago presentada por la accionante, la autoridad demandada no cumplió con el pago comprometido de forma inmediata, sin tomar en cuenta que ese pago tiene privilegio sobre cualquier otra acreencia, sino que ésta se limitó a solicitar traspaso de fondos, vulnerando de tal manera el derecho a la vacación de la ahora accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013

Sucre, 16 de julio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03159-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 009/2013 de 20 de marzo, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Luz Valda Huanca de Castro contra Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, a horas 17:00, cursante de fs. 12 a 14 vta., aclarado por memorial de 15 del referido mes y año, cursante de fs. 28 a 32, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 8 de junio de 2012, la Oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio de Salud y Deportes, emitió un extracto de uso de vacaciones de su persona, en cuyo mérito hizo uso de sus vacaciones desde el 8 de junio hasta el 14 de junio del mismo año, quedando un saldo por utilizar de treinta y seis días y medio.

Agrega que, cuando venía gozando de su vacaciones, el Ministro de Salud y Deportes, el 14 de junio de 2012, mediante memorándum AGRAUD/URRHH 056/2012 de la misma fecha, la desvinculó de dicho Ministerio, agradeciéndole sus servicios, manifestándole que “de tener algún derecho pendiente sobre el beneficio de vacaciones, el mismo le será cancelado conforme lo previsto por la Disposición Adicional segunda de la Ley 233 que modifica el artículo 12 de la ley 211” (sic).

Agrega que, tres meses después de la entrega del memorándum mencionado, el 6 de septiembre de 2012, presentó denuncia ante la Dirección General de Servicio Civil, denunciando que se le vulneró su derecho al uso de sus vacaciones y que, el Ministerio de Salud y Deportes no le canceló sus vacaciones interrumpidas como se comprometieron en el memorándum de agradecimiento. Complementa, que luego de haber llevado adelante un proceso administrativo, el Director General de Servicio Civil mediante CITE: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRleI/RL 1991/2012 de 30 de noviembre, conminó al Ministro de Salud y Deportes su restitución al cargo de Directora General de Asuntos Jurídico o en su caso al pago de sus vacaciones anuales pendientes e interrumpidas.A fin de cumplir con lo determinado por la Dirección General de Servicio Civil, la accionante, los días 24 de diciembre de 2012, 25 y 30 de enero de 2013, se apersonó al Ministerio de Salud y Deportes mediante memoriales, solicitando el pago de sus vacaciones interrumpidas o en su defecto su restitución a su fuente laboral, sobre las cuales no recibió ninguna respuesta, denotando denegación de sus solicitud.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al uso de su vacación, consagrado en el art. 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al demandado el pago de sus vacaciones en la suma de Bs24 637,50.- (veinticuatro mil seiscientos treinta y siete 50/100 bolivianos), o en su defecto la restitución a sus funciones como Directora General de Asuntos Jurídicos y la remisión de antecedentes a la Contraloría General del Estado y a la Procuraduría General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 20 de marzo de 2013, a horas 9:30, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 93 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Herrera Conde, en su condición de abogado apoderado de Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente:

a) El Ministro de Salud y Deportes, en uso de sus facultades, entregó a Marina Luz Valda Huanca de Castro el memorándum 056/2012, agradeciéndole sus servicios prestados, indicándole que de tener algún derecho pendiente sobre el beneficio de vacaciones, el mismo será cancelado conforme lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 233 de 13 de abril de 2012, que modifica la Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión 2012; no le niega la posibilidad de pago; b) El memorándum fue recibido por la ahora accionante el 14 de junio de 2012, pero la accionante no presentó recurso alguno contra esta determinación; porque, como funcionaria de carrera como se considera, debió presentar los recursos que le franquea el Estatuto del Funcionario Público, así como el Decreto Supremo (DS) 26115; c) La accionante, de manera directa acudió ante la Dirección General de Servicio Civil después de noventa días, consintiendo lo dispuesto por el Ministro de Salud y Deportes; la primera -La Dirección General de Servicio Civil-, mediante Resolución MT/VMEsyCoOP/DGSC/RC/AT-015/2012 de 26 de febrero, de manera contradictoria, conmina al Ministerio de Salud y Deportes a que se la reincorpore y le niega a la vez su recurso jerárquico, por no tener legitimación activa para interponer el mismo; por eso, el Ministerio de Salud y Deportes, no dio cumplimiento a la conminatoria emitida, porque era contradictoria y no tenía asidero legal; d) No es cierto que el Ministerio de Salud y Deportes desconoce su derecho a la vacación, por eso a efectos de cancelar ese derecho, hizo las gestiones necesarias para lograr el traspaso de fondos para hacer efectivo el pago pero el mismo fue negado por el Ministerio de Economía y Finanzas, debido a que no estaba contemplado el presupuesto para ese rubro; y, e) A fin de cumplir con la obligación,se hizo varios informes, pero lamentablemente el traspaso es burocrático, pero se estima que en unos veinte a treinta días hábiles se le hará efectivo ese pago, porque se están haciendo las gestiones necesarias, pero en ningún momento se ha desconocido, la función y atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sólo que no pueden actuar de manera autónoma, sino conforme a ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado apoderado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como tercero interesado, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) La Dirección General de Servicio Civil, recibe competencias dadas por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, en ese sentido el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con relación al régimen de impugnaciones es competente para conocer; 2) El Estatuto del Funcionario Público, no hace discriminación alguna entre la calidad de funcionario público en lo referente al tema de vacaciones, aguinaldos, licencias, remuneraciones, en ese entendido si la persona solicita tutela administrativa al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre temas relativos al régimen laboral, éste no debe usar los recursos administrativos dados por el DS 26319 que son solamente de uso exclusivo de la carrera administrativa; y, 3) Los arts. 9.4 y 119.I de la CPE, señalan que los derechos fundamentales son de aplicación directa, en ese fin la Dirección General de Servicio Civil emitió la nota CITE: MT/VMESCyCOOR/DGSC/JRLE/RL/ 1991/2012 de 29 de noviembre, toda vez que el derecho a la vacación es un derecho fundamental reconocido en el art. 48.IV de la CPE, y emite el pronunciamiento de conceder la tutela del pago correspondiente de la vacación por treinta y seis días y medio o en su defecto se proceda a su restitución, o en su caso, recomendó también acudir a la vía jurisdiccional correspondiente.

Edwin Falón Uyuni, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, en calidad de tercero interesado, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: el memorial de acción de amparo constitucional, no tiene la fundamentación jurídica, fundamentación de causalidad, fundamentación fáctica, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/2013 de 20 de marzo, cursante de fs. 94 a 95 vta., “denegando” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) El art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no son renunciables siendo nula cualquier convención que tienda a burlar sus efectos; ii) La Ley 233, en su disposición adicional segunda modifica el art. 12 de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, señala que las vacaciones de los servidores públicos contemplados en el Estatuto del Funcionario Público, no son acumulables por más de dos gestiones consecutivas y excepcionalmente procede el pago por vacaciones cuando el funcionario fallezca, por motivos de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada; y, iii) Conforme a la documentación adjuntada por el Ministerio de Salud y Deportes, esta institución viene realizando gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas para proceder al pago de las vacaciones pendientes de la accionante, que no fueron efectivizadas debido a que éstas no dependen directamente del Ministerio de Salud y Deportes, sino también de las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas, que se vinieron realizando desde el 5 de julio de 2012 y el último que data del 1 de marzo de 2013, acciones que demuestran que el demandado no ha negado el reconocimiento de ese derecho que tiene la accionante al pago de vacaciones.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documental adjunta, se establece lo siguiente:

II.1. Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, mediante memorándum AGRAD/URRHH 056/2012 de 14 de junio, comunicó a Marina Luz Valda Huanca su desvinculación a partir de la fecha del memorándum, agradeciéndole los servicios prestados, manifestándole que “De tener algún derecho pendiente sobre el beneficio de Vacaciones, el mismo le será cancelado conforme a lo previsto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 233 que modifica el Art. 12 de la Ley 211” (sic) (fs. 2).

II.2. Conforme al Formulario de Registro de Vacaciones emitido por Alonso Conde, personero de la Unidad de RR.HH. a.i. del Ministerio de Salud y Deportes, Marina Valda de Castro gozaba de cincuenta días de vacación, de los cuales hizo uso de dieciséis días y medio de vacación, desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 13 de junio de igual año, quedando un saldo de treinta y tres días y medio de vacaciones por pagar (fs. 17).

II.3. Marina Luz Valda de Castro, mediante oficio de 6 de septiembre de 2012, acudió ante el Director General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el incumplimiento por parte del Ministerio de Salud y Deportes a su compromiso de pago de sus vacaciones manifestado en el memorándum AGRAD/URRHH 056/2012, pidiendo su intervención para que haga justicia en el caso (fs. 3 a 4).

II.4. Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante CITE: MT/VMESyCOOP/DGSC/JRLEL/RL-1991/2012 de 29 de noviembre de 2012, dirigido a Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, dispuso que su Ministerio en sujeción a normativa proceda inmediatamente a la reincorporación de Marina Luz Valda de Castro, con el único fin de que haga uso del saldo de treinta y seis días y medio de vacaciones pendientes o en su defecto, se proceda a compensar económicamente estas vacaciones, en el marco de la Ley 233 (fs. 5 a 7).

II.5. Marina Luz Valda de Castro, mediante memoriales de 24 de diciembre de 2012, 25 y 30 de enero de 2013, dirigidos al Ministerio de Salud y Deportes, solicitó el pago de sus vacaciones adeudadas o en su defecto la restitución a sus funciones conforme a lo dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil, solicitudes que no fueron respondidas según la parte accionante y no desvirtuadas por la parte demandada (fs. 8 a 10 vta.).

II.6. Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución MT/VMESyCOOP/DGSC/JRLEL/RC/AR-015/2012 de 26 de febrero, en recurso jerárquico interpuesto por Marina Luz Valda Huanca contra la Resolución R-R 07/12 de 2 de julio de 2012, emitida por Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, mediante el cual ratificó el memorándum AGRAD/URRHH 056/2012, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante contra la resolución referida, por carecer la interesada de legitimación activa suficiente, por no ser funcionaria de carrera y aspirante a tal condición (fs. 54 a 57).

II.7. Por informe legal DGAJ/UGJ/150/2013 de 1 de marzo, José Luis Herrera Conde, Asesor Legal del Ministerio de Salud y Deportes dirigido a Edwin Falón Uyuni, Director General de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, en conclusión recomendó que la Dirección General de Asuntos Administrativos, efectúe las gestiones necesarias a objeto de obtener del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la autorización pertinente para hacer efectivo el “traspaso presupuestario intra institucional, para hacer efectivo el pago de vacaciones, en aplicación de la Ley 233” (sic) (fs. 75 aIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene, que el demandado vulneró su derecho al uso de su vacación, consagrado en el art. 48.I, II, III y IV de la CPE que, pese a haber referido en el memorándum de agradecimiento de servicios AGRAD/URRHH 056/2012, que “de tener algún derecho pendiente sobre el beneficio de vacaciones, el mismo le será cancelado conforme lo previsto por la disposición adicional segunda de la Ley 233 que modifica el art. 12 de la Ley 211”, éste no hizo efectivo tal pago y menos respondió a sus reiteradas solicitudes de pago.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad. En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdaderagarantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Asimismo, la citada Sentencia al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

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Concede la acción de amparo constitucional por interrupción arbitraria de las vacaciones del funcionario público ahora accionante y el no cumplimiento del pago de la compensación adeudada por las vacaciones interrumpidas ilegalmente.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1075/2013Fuente oficial