Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 55840-2023-112-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2023-SCII de 14 de junio, cursante a fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio César Vildozo Zambrana en representación sin mandato de Andrés Rocabado Tolaba contra Marco Antonio Gareca Velásquez y Osvaldo Corcus Romero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Camargo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato; por memorial presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 3 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Rocabado Tolaba -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), encontrándose con detención preventiva en la Carceleta de Camargo del departamento de Chuquisaca; el 9 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en la cual debía realizarse la producción de prueba, específicamente la inspección ocular en el lugar de los hechos; empero, los Jueces Técnicos ahora accionados limitaron su derecho a la defensa, mediante decreto de la citada fecha, al indicar que la misma no fue necesaria, con el argumento de que sería indispensable la presencia de la víctima y no se podía revictimizarla, disponiéndose en la parte final de dicho decreto la reproducción de los videos que se encontraban en los Discos Compactos (CDs) correspondientes a la inspección ocular realizada en la etapa preparatoria.
Consecuentemente, pidió la palabra para formular el incidente de actividad procesal defectuosa, siendo abruptamente cortado por el Juez Técnico hoy accionado, emitiendo el decreto de 9 de junio de 2023, indicando que no le daba la palabra; ya que, lo único que buscaba era dilatar el proceso penal; puesto que, existían suficientes pruebas para ambas partes procesales y CD con inspección; ante lo cual, planteó el recurso de reposición conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al limitarle el derecho a la defensa, adelantándose a tildar de dilación, negándole la oportunidad de formular incidente sobreviniente, ante esa decisión pidió se permita fundamentar el incidente de vulneración al derecho a la defensa, ante ello se mantuvo el decreto de 9 de junio de 2023.
La audiencia de juicio oral, público y contradictorio prosiguió con el relato de presidencia sin sentido jurídico, determinando que sean reproducidos los CDs sin considerar que los mismos no eran referentes a su caso; empero, tampoco fueron reproducidos dichos CDs por factor técnico.
I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la impugnación, al debido proceso en su elemento legalidad y la garantía de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115.I y II y 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el decreto de 9 de junio de 2023, y se emita una nueva "resolución"; b) Que los Jueces Técnicos hoy accionados, resuelvan el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por vulneración al derecho a la defensa y seguridad jurídica; y, c) El pago de costas daños y perjuicios, de acuerdo a lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El acto que fue denunciado se encuentra plenamente acreditado con la grabación del video de la audiencia virtual que se adjuntó a la acción de defensa; además; recalcando que el indebido procesamiento, compete a la misma; puesto que, la Constitución Política del Estado, "la Ley Procesal Constitucional", así como, en la SCP 0429/2020-S4 de 9 de septiembre, establecen que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia el procesamiento ilegal o indebido; aspecto que hace referencia debido a que, en el informe de los Jueces Técnicos hoy accionados se indicó que, no se realizó una fundamentación en la alegación de esta acción tutelar, cosa que es falsa, y que el hecho en sí no afectaría la libertad de forma directa de su persona, desconociendo que el nombrado está detenido preventivamente en la Carceleta de Camargo del departamento de Chuquisaca producto de la aplicación de medidas cautelares; 2) El hecho que provocó la interposición de la acción de defensa, sucedió el 9 de junio de 2023, en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en el momento en que la defensa estaba en la producción de prueba de descargo, que la misma debió ser amplia e irrestricta para la defensa, y no así limitada y restringida por parte de los Jueces Técnicos ahora accionados, alegando que no podían viajar porque es perder cinco días de trabajo a un lugar lejano para la inspección ocular; sin considerar que se está frente a un proceso de violación de niña, niño y adolescente donde presuntamente su persona sería el autor; 3) La agresión sexual que se hubiese suscitado en el campamento del Núcleo Educativo del Municipio de Culpina del departamento de Chuquisaca, evidentemente es distante del centro poblado; empero, en ese hecho hubo dos supuestas víctimas, donde el Fiscal de Materia dividió de forma independiente el proceso para las dos menores de edad, por ello, cuando en el juicio oral, público y contradictorio se realizaba la producción de prueba, el Fiscal de Materia, indicó que encontró unos CDs, donde estaría la inspección ocular efectuada en la etapa preparatoria; empero, el Fiscal de Materia como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), renunciaron a ese medio probatorio, mas no la defensa, porque estaban de acuerdo en revisar esos videos para ver si era posible que suplan la necesidad de que los mencionados Jueces Técnicos se trasladen hasta el lugar de los hechos. Revisados los mismos se evidenció que estaban fragmentados no completos; por lo que, en la audiencia de 9 de junio de 2023, se decidió mantener el medio probatorio de la inspección ocular; y, 4) El Juez Técnico hoy accionado, emitió un decreto en la misma fecha; indicando que no era necesario realizar la inspección ocular porque había un acta por escrito; sin embargo, el principal fundamento fue la no revictimización de la menor; ya que, no se podía obligar a la víctima a asistir a la referida inspección; siendo ese argumento no valedero, porque jamás se solicitó que dicha menor asista a declarar, lo cual está prohibido por ley; sin embargo, lo que se pretendía es que a través de ese acto procesal hoy cuestionado los referidos Jueces Técnicos vayan al lugar de los hechos. Ante esa decisión la defensa pidió la palabra para formular un incidente de actividad procesal defectuosa, al considerar que se estaba vulnerando el derecho a la defensa, negándoles dicho incidente; por lo que, se planteó el recurso de reposición mismo que también fue negado, refiriendo que, como Presidente del Tribunal de Sentencia de Camargo del departamento de Chuquisaca, puede limitar el ejercicio de la defensa por el poder ordenador que ostenta y sancionar a una defensa temeraria.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Antonio Gareca Velásquez y Osvaldo Corcus Romero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante informe de 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 15, manifestaron que: i) El art. 47 del CPCo, establece la procedencia de la acción de libertad; empero, en el caso concreto, la situación jurídica del accionante, no se encontraría en ninguno de los cuatro presupuestos establecidos por el referido artículo; puesto que, su vida no está en peligro, no está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y su privación de libertad fue dispuesta por autoridad competente; y, ii) La inspección judicial, que el accionante insiste que se practique, se encuentra a una distancia de tres horas en vehículo y de diez a catorce horas de caminata, por caminos de herradura, lo que implica unos cinco días de viaje entre ida y vuelta; además, el accionante no ofreció un medio de transporte para el traslado de los Jueces Técnicos hoy accionados y el personal de apoyo jurisdiccional; ya que, no se cuenta con vehículo institucional; puesto que, pernoctar a campo abierto pone en riesgo su salud.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
"Roberto Maydana", Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Se habla de una limitación a la defensa, cuando el art. 79 del CPP, en su parte final establece que el Juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando resulten manifiestamente excesivos o impertinentes, en ese sentido, se considera el análisis de los Jueces Técnicos ahora accionados, que por situaciones de distancia y que además sobre el acto que se pretende desarrollar nuevamente, ya existían unas grabaciones que podría en ese caso suplir; ya que, el trabajo que debían realizar los mencionados Jueces para llegar al lugar del hecho era forzoso; b) Así también cuando se habla de la interposición de incidentes de vulneración de derechos y garantías, en ningún momento el accionante estableció cual sería el principio de trascendencia; es decir, que con esa inspección ocular realmente se cambiaría el resultado del proceso que se sustancia contra el nombrado, en todo caso ese es un principio que no fue establecido en esa audiencia; ya que; pudo señalar de qué manera se vulnera el derecho a la defensa, y que no se estaría permitiendo llegar a la verdad de los hechos; más aún; cuando existe una grabación; y, c) El juicio oral, público y contradictorio es un acto único y por ello, los incidentes que se tramitan en el trascurso de ese acto procesal, se los plantean conjuntamente la apelación restringida, que es también un mecanismo de defensa que no fue agotado, que incluso el accionante se está adelantando a un resultado que no corresponde.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención de la Vocal de la Sala Constitucional Primera en suplencia legal-; mediante Resolución 03/2023-SCII de 14 de junio, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere que en audiencia de juicio oral, público y contradictorio fue negada su solicitud de que se realice la inspección ocular con los argumentos de riesgo de revictimizacion para la menor de edad afectada, sin tomar en cuenta que en ningún momento se pidió la participación de la misma; la enorme distancia hasta el lugar de los hechos; y, la falta de medios logísticos, además de que el Fiscal de Materia alegó la existencia de un video de la inspección realizada en etapa preparatoria y su respectiva acta y por último que ya se produjeron suficientes pruebas; esa determinación se cuestionó mediante recurso de reposición habiendo sido confirmado por el "Tribunal", ante lo cual se planteó incidente de "nulidad" por actividad procesal defectuosa, el mismo que fue rechazado por el Juez Técnico hoy accionado; 2) Todos los aspectos denunciados se encuentran relacionados con los actuados propios del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, el cual tiene sus propios mecanismos de reclamo e impugnación frente al rechazo de la producción de cierta prueba o la pretensión de incorporar otros elementos probatorios; pudiendo en esos casos, la parte afectada realizar reserva de recurso de apelación. En el presente caso, se debe tener en cuenta que esos actuados, no están vinculados con la restricción o ampliación de la restricción de la libertad física o de locomoción del accionante quien tampoco fue puesto en una situación de total indefensión; y, 3) Si bien el accionante señaló que, si no se realiza esa prueba podría llegar a emitirse una sentencia condenatoria, dicha manifestación de ninguna manera acredita que las supuestas irregularidades en la producción probatoria estén vinculadas directamente con la libertad del nombrado; en consecuencia, al no encontrarse los hechos denunciados dentro de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para ser tutelados mediante la acción de libertad, corresponde denegar la misma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
Mediante decreto constitucional de 30 de abril de 2026, cursante a fs. 33, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 37; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Al no existir documentación adjunta en la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento conforme a lo expresado por las partes procesales y lo verificado por la Sala Constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la impugnación, al debido proceso en su elemento legalidad y la garantía de seguridad jurídica; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 9 de junio de 2023, no dieron curso a la inspección judicial propuesta como prueba limitando su derecho a la defensa, por decreto de igual fecha, indicaron que esa inspección no fue necesaria; ya que, no se podía revictimizar a la víctima al ser una menor de edad, ante lo cual pidió la palabra para formular un incidente de actividad procesal defectuosa, mereciendo el decreto de la misma fecha, refiriendo que no se le daba la palabra porque lo único que buscaba era dilatar el proceso penal, contra esa determinación planteó recurso de reposición; empero, los señalados Jueces Técnicos mantuvieron lo dispuesto en el decreto de 9 de junio de 2023, vulnerando sus derechos alegados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; ii) La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, público y contradictorio; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0499/2025-S1 de 20 de mayo, enunciando jurisprudencia reiterada señala que: "...las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
(...) en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas son nuestras).
III.2. La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, público y contradictorio.
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