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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1076/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1076/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por autorestricción de la justicia constitucional para revisar interpretación de la legalidad ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por autorestricción de la justicia constitucional para revisar interpretación de la legalidad ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Lo descrito implica que los demandados, en el ejercicio específico de sus funciones y atribuciones, realizaron una labor de interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la que, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no puede pronunciarse, ni suplantarla por otra diferente mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto ello significaría atribuirse facultades implícitas de las autoridades judiciales ordinarias".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22424-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 86/2010 de 10 de septiembre, cursante de fs. 986 a 987, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo David Carranza Salamanca y Gladys Juana Criales de Carranza contra Aida Luz Maldonado Bocángel y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala de la Civil Primera y Tercera, respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Lilian Mercedes Sandi Ochoa, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 918 a 922, los accionantes expresan los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 1994, obtuvieron un préstamo de dinero de Mutual La Paz, mismo que de manera paulatina fueron oblado, conforme acreditaron por la escritura pública 42/94, suscrita ante Notaria de Fe Pública. por la crisis económica que de manera cotidiana conlleva la sociedad, adquirieron otros créditos en la misma entidad, mismos que con sacrificio fueron cumpliendo hasta nivelar esa situación insostenible por la carga mensual que tenían que soportar para evitar la mora que suponían otras condiciones de mayor envergadura pecuniaria que finalmente se tornó en un desastre que tenía que arrastrarse en detrimento de su economía, la cual posteriormente se regularizó con el fin de evitar cualquier tipo de controversias entre partes, impidiendo con ello que se pongan en peligro las garantías otorgadas por su parte y el enfrentamiento con sus garantes.

En diciembre de 1996, personeros de Mutual La Paz presentaron en su contra una demanda ejecutiva, pretendiendo el pago del crédito antes citado; pero al advertir que dicha acción contenía defectos formales, solicitaron al Juez de la causa la subsanación de los mismos, empero su petitorio fue rechazado en beneficio de la entidad ejecutante, ante lo cual formularon recursos de apelación que fue concedido y “quedó en el olvido” (sic), vulnerando el debido proceso, la legalidad, el acceso a la justicia, en desconocimiento de lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993).Esta controversia se llevó adelante, hasta dictarse la Resolución 148/2009, por lo que la Jueza de la causa que declaró improbada la excepción perentoria opuesta por su parte, la que fue impugnada y mereció la Resolución 049/2010, en la que los Vocales demandados confirmaron lo dispuesto por la Jueza de primera instancia, transgrediendo el ordenamiento jurídico que motiva la interposición de la acción tutelar.

En la tramitación del anómalo proceso se observa duplicidad de acciones por una parte a los prestatarios y por otra a los garantes, un hecho inconcebible puesto que la jurisprudencia establece que el conjunto de obligados constituye un todo único y que dentro de éste accionar deben estar comprendidas todas las partes en litigio. En el caso, existe una bifurcación de procesos que los juzgadores jamás direccionaron ni encaminaron de manera adecuada vulnerando las normas supra-legales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa y una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare probada la excepción perentoria opuesta por su parte, y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 981 a 987, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante a tiempo de ratificarse en el contenido de la demanda, amplió la misma señalando que en el proceso ejecutivo seguido contra sus defendidos se dictó Sentencia que declaró probada la obligación y dispuso que los ejecutados den cumplimiento a la misma o supeditarse al proceso de ejecución de sentencia para que con su patrimonio se cubra la obligación contraída; sin embargo, se suscribió una escritura por la que quedan fuera de todo marco contractual la Mutual La Paz y sus clientes en virtud a que una nueva escritura extinguió esa obligación que indirectamente instituye que la relación contractual entre los mencionados quedó superada debido a la nueva escritura que establece la existencia de una compra venta de inmueble efectuada por Gladys Juana Criales de Carranza, Marina Angélica Criales de Román, Nélsón Ricardo Criales y Miriam Criales en favor de Yesenia Arnez Criales por el monto de $us24 000.- (veinticuatro mil dólares estadounidenses), préstamo de dinero con garantía hipotecaria efectuado por Mutual La Paz en favor de la compradora con cancelación de gravámenes anteriores, en virtud a dicha escritura quedó sin efecto el préstamo original, toda vez que se estableció claramente que el bien dado en garantía para dicho crédito hipotecario fue transferido a Yesenia Arnez Criales, es decir que ese inmueble objeto de enajenación corresponde a una tercera persona ya no a los ejecutados, en consecuencia el cumplimiento de cualquier obligación corresponde a Yesenia Arnez Criales, en virtud a la escritura 368/97, cuya cláusula décima segunda establece la cancelación de gravámenes anteriores y que fue debidamente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.); consecuentemente, los supuestos ejecutados no tienen ya ninguna obligación con Mutual La Paz emergente de dicha relación contractual.escritura original, existiendo nuevas personas supeditadas al cumplimiento de la obligación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito cursante de fs. 970 a 971, Lilian Mercedes Sandi Ochoa, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial, en su calidad de demandada, expresó que dentro del proceso ejecutivo seguido contra los accionantes se dictó la Sentencia 263/2000, misma que fue confirmada por Auto de Vista 45/2001; en ejecución de sentencia los accionantes opusieron excepción perentoria de pago documentado, la que previo trámite de ley mereció la Resolución 148/2009, no siendo evidente la vulneración del art. 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mucho menos la violación del art. 109 y ss. de la CPE, por cuanto la escritura pública 38/1997, en la cual se amparan los ejecutados, si bien de su contenido se establece que el inmueble que se transfiere a través de dicha escritura se encuentra gravado a favor de la Mutual La Paz, como resultado de un anterior préstamo, según escritura pública 42/94, se desprende que el préstamo se había cancelado por la prestataria por lo que la hipoteca correspondiente, autorizando la partida 04051669; sin embargo si ese hubiera sido el sentido del contrato, respecto a la cancelación del préstamo, la ejecutante hubiera hecho valer el mismo a tiempo de notificarlos con la demanda y Auto Intimatorio de pago, más cuando el ejecutado se apersona y suscita nulidad de obrados y apela la Sentencia era de su pleno conocimiento la existencia de la escritura 368/1997, aspecto relevante por cuanto las excepciones sobrevinientes deben estar fundadas en documentos posteriores al pronunciamiento de la sentencia, conforme establece el Auto Supremo 338 de 28 de octubre de 2003.

Asimismo, se tuvieron en cuenta las cartas enviadas por los prestatarios a la entidad ejecutante, en las que confiesan la existencia de obligaciones pendientes, solicitando la reprogramación de saldos de capital, contraviniendo la cláusula segunda de la escritura 368/1997, que señalaba transferir el inmueble ubicado en calle Sagárnaga 301 y consiguiente levantamiento de hipoteca establecida en la escritura pública 42/94, y registrarse en su lugar la hipoteca constituida en la escritura 368/97, que conforme el art. 514 del Código Civil (CC), debe ser interpretada en todo su contenido no solo una cláusula, aspectos por los cuales se declaró improbada la excepción perentoria de pago.

A su vez Aida Luz Maldonado Bocángel y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales demandados, por informe escrito que consta de fs. 972 a 975 señalaron:

1) Tal como se manifestó en el Auto de Vista 049/2010, los ejecutados fueron notificados con la demanda, ante ello suscitaron nulidad de lo actuado y posteriormente formularon apelación sin haber opuesto excepción de pago documentado; pronunciada la Sentencia, fue objeto de recurso de apelación en el que tampoco hacen referencia a la excepción referida;

2) La escritura pública 368/1997 de 17 de abril, es anterior inclusive a la citación con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio por lo que conforme al art. 509 del CPC, debió interponerse la excepción de pago antes del pronunciamiento de la Sentencia, de lo que se infiere que los accionantes no obraron adecuadamente, sino de manera negligente; y,

3) No es pertinente lo referido por los accionantes, de que estaría anteponiéndose ritualismos formales vulnerando el derecho a la defensa y justicia pronta y oportuna por cuanto el art. 344 del CPC, establece que si los hechos o actos jurídicos tienen anterioridad a la sentencia, no pueden fundar una excepción sobrevenida, bajo ese entendimiento se pronunció la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 338 de 28 de octubre de 2003.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 86/2010 de 10 de septiembre, cursante de fs. 986 a 987, por lo que denegó la tutelaimpetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Ante el incumplimiento de los párrafos y III del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se concedió a los accionantes el plazo de cuarenta y ocho horas para que mejoren la acción; b) Mediante memorial de 2 de septiembre de 2010, los accionantes subsanaron la observación, empero de su contenido se advierte el incumplimiento de los párrafos III y VI del art. 97 de la LTC, es decir que no fijan con precisión el amparo que solicitan como tampoco establecen relación de correspondencia entre el hecho generador de la acción con los derechos y garantías reclamados; c) Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Mutual La Paz contra los accionantes existe la Sentencia 263/2000, confirmada por Auto de Vista 45/2001, y en ejecución de fallos los ejecutados opusieron excepción perentoria de pago documentado cuya Resolución 148, al no haberse vulnerado el art. 344 del CPC, dicha Resolución fue apelada y aprobada en alzada mediante Auto de Vista 049/2010, bajo el fundamento de que con carácter previo a la emisión de la Sentencia debieron oponer excepción de pago documentado, situación procesal que es correcta por cuanto las normas del procedimiento civil son obligatorias; y, d) La excepción perentoria de pago opuesta fue sobre la base de un documento que no se encuentra suscrito por los accionantes y cuyo objeto es la compra venta de un bien inmueble.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por autorestricción de la justicia constitucional para revisar interpretación de la legalidad ordinaria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1076/2012Fuente oficial