Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, porque la parte accionante no activó el recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Bajo el contexto factico referido supra, corresponde referirnos al fondo de la problemática planteada, en ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. el recurso de apelación previsto para impugnar el Auto que fija los puntos de hecho a probar, conforme previene el art. 371 del CPC, debe ser tramitado en el efecto devolutivo, puesto que lo contrario, desnaturalizaría el proceso civil, cayendo en la irracionalidad; en la especie, el Banco Económico S.A. mediante su representante legal, objetó el Auto de relación procesal de 4 de febrero de 2006, la que fue resuelta por decreto de 14 de marzo de 2006 que dispuso “No ha lugar, ya que los puntos de hecho a demostrarse guardan relación con la pretensión que se demanda en el proceso”, por lo que en uso de su derecho de impugnación, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, sin embargo, el Juez de la causa por providencia de 22 de abril de 2006 decretó: “Se tiene presente y se considerará a tiempo de dictar resolución final”; ahora bien, en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. la entidad bancaria representada por el hoy accionante, advertido de la tramitación defectuosa del recurso formulado, en su oportunidad y en el plazo establecido debió plantear el recurso o medio de impugnación idóneo; en mérito a que el recurso de apelación previsto para impugnar el Auto que fija los puntos de hecho a probar, conforme previene el art. 371 del CPC, debe ser tramitado en el efecto devolutivo, el apelante debió activar el recurso de reposición establecido por la normativa procesal civil, reclamo a través del cual bien pudo revertir en su momento muchos de los aspectos ahora cuestionados, incurriendo así en negligencia que ha derivado además en la aplicación del principio de preclusión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05440-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 423/2013 de 25 de noviembre, cursante de fs. 1419 a 1423 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación legal de Medardo Bismark Salvatierra y Sergio Mauricio Asbún Saba, Jefe Nacional de Recuperaciones y Gerente General, ambos del Banco Económico S.A. contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Alicia Sarabia Cerezo y Lucidio García Morón, actual y ex juez del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2013, cursante de fs. 1351 a 1359 vta., el de subsanación, que corre a fs. 1365 vta., la parte accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas y pago de daños y perjuicios incoado por Hyuong Woong Kim Kim representado por Daniel Toledo Justiniano contra el Banco Económico S.A. y otros radicado y sustanciado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se pronunció el Auto de relación procesal, omitiendo fijarles los puntos de hecho a probar, dejándolos en total estado de indefensión.
Refiere que a raíz del pronunciamiento del citado Auto, presentaron objeción a los puntos de hecho a probar, que fue resuelto por el Juez a quo mediante Auto de 14 de marzo de 2006, determinando no haber lugar a la petición; decisión que motivó la interposición del recurso de apelación contra el citado fallo, que previo traslado, mereció la providencia de 22 de abril de 2006 señalado que, "se considerará a tiempo de dictar la resolución final” (sic).
Agrega, que a partir de allí, no consta ni concurre resolución alguna en cuanto al recurso interpuesto por la entidad financiera, ni el trámite del mismo conforme a los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).Indica que, posteriormente el Juez dictó la Resolución que en su parte dispositiva no consideró la apelación debidamente planteada, y pendiente de tramitación, no obstante de que el demandante contestó al recurso.
Precisa que, apelado el fallo, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista de 4 de junio de 2012 mediante el cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia; empero, omitió resolver la apelación en el efecto diferido formulada por el Banco Económico S.A., Resolución que fue pronunciada con el voto disidente de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya cuyo criterio se basa en la anulación del trámite, a fin de que se resuelva el recurso de apelación planteado por la entidad bancaria.
Manifiesta que, interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que conformaron la Sala Civil de manera híbrida, declararon infundado su recurso, fallo que fue suscrito de manera irregular sólo por dos magistrados omitiendo convocar un tercer para la conformación legal del Tribunal.
Finalmente enfatiza que las apelaciones concedidas en el efecto diferido contra los Autos de 17 de septiembre 2005 y 18 de septiembre de 2004, tampoco fueron debidamente tramitados, demostrando el estado grave de indefensión en el que quedó la dicha entidad bancaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído y vencido en juicio y los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y pertinencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 24, 109, 110, 115, 117, 119, 120, 122, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando: a) “La nulidad del Auto de Vista -citra petita- de fecha 04 de Junio de 2012” (sic), que no sustanció ni consideró el recurso de apelación en el efecto diferido debidamente planteado por el Banco Económico ni las apelaciones en el efecto devolutivo formulados por esta entidad; debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo Auto de Vista a fin de que se tramite y resuelva previamente el recurso de apelación interpuesto formulado por l la entidad financiera; y, b) Se califiquen daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2013, según consta en acta cursante de fs. 1409 a1418, en presencia de los abogados apoderados de la entidad accionante y del tercero interesado, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante, ratificaron el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos, agregaron: a) El Auto de 4 de febrero de 2006, generó un punto de inflexión en la causa; a partir de esa omisión, el proceso tomó un rumbo ajeno al procedimiento, por cuanto la no incorporación de un sujeto trastocó el contenido del proceso ordinario de hecho, el que consiste en la participación probatoria de todos los incorporados en la demanda; b) La relación jurídica del Banco Económico era absolutamente individual, no podía ser acumulada en un solo acápite, sino a cada uno de los demandados en función a propias pretensiones.plasmas en la demanda; y, c) En todas las instancias se pidió la subsanación del defecto, primero en vía de objeción, posteriormente por medio de la apelación, y en la apelación respecto de la Sentencia, también se efectuó dicho reclamo; y en grado de casación, es la misma tradición en la que se ha tenido que ingresar para generar la corrección, ello en función al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En uso de la réplica señalaron que: De acuerdo con lo referido por el tercero interesado, el recurso de reposición pudo ser el mecanismo procesal según el cual se debió conceder la apelación por cuanto ciertamente el decreto de fs. 639, no absolvía la petición en concreto; sin embargo, dicha providencia efectivamente pudo ser equivocada y que soslayó un derecho impugnaticio, empero se activó un mecanismo de impugnación términos subjetivos del tercer interesado correspondía al referido recurso de reposición, sin embargo esa apelación hoy en día no tiene respuesta, existiendo un silencio absoluto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Santa Cruz, mediante escrito cursante de fs. 1379 a 1381 vta., informaron lo siguiente: 1) En ejercicio de sus funciones y atribuciones emitieron el Auto Supremo (AS) 195/2013 de 17 de abril, resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado en diferentes memoriales; 2) "En la forma se pretendió la presunta no fijación de puntos de hecho a probar para el Banco Económico" (sic); empero los puntos extrañados se referían a cuestiones ya resueltas en la vía de excepción como eran las referidas a la cosa juzgada y prescripción, por lo que precisamente el Auto Supremo hizo constar "ahora bien, la denuncia es el hecho que no se habrá fijado puntos de hecho a probar con relación a las excepciones de cosa juzgada y prescripción, empero la entidad demandada de manera desleal, olvida mencionar que no podía ni era preciso se fije como puntos de hecho a probar sobre ese planteamiento en consideración a que de fs. 147 a 149 vta., mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2004, se resolvió declarando improbadas las excepciones interpuestas de fojas 104 a 106 vta., precisamente las planteadas por el Banco Económico S.A. a través de su representante legal..." (sic); 3) El argumento utilizado para la objeción al auto de relación procesal fue precisamente ese aspecto, el de no haber fijado puntos de hecho a probar con respecto a cuestiones resueltas; con relación a ello el accionante no refirió nada en su reclamo vía amparo constitucional; 4) El accionante trae un argumento alejado de la verdad; por cuanto sí hubo puntos de hecho a probar, sin embargo lo que pretende y pretendió la entidad bancaria accionante es que se haya fijado los referidos puntos específicamente con relación a hechos ya resueltos en la vía de excepción, al que respecta el Auto Supremo señala que: "Por otro lado hacer notar que el demandado hoy recurrente objetó el Auto de relación procesal, pretendiendo que se incluya puntos de hecho a probar con relación a las excepciones de cosa juzgada y prescripción, que como se dijo, ya estaban resueltas, mereciendo respuesta pertinente, habiendo hecho recurso de apelación como se verifica de fs. 254, no habiendo sido más objeto de reclamo esta situación, no siendo por lo mismo pertinente se alegue en casación la presunta procedencia de nulidad de obrados en sujeción a lo previsto por los arts. 3 num. 3), 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil" (sic); 5) Los reclamos efectuados en la acción de amparo constitucional se orientan a aspectos de forma en la tramitación del proceso, no habiendo exigencia alguna al fondo de la acción; 6) En la tramitación del proceso la entidad accionante ejerció todos los recursos que la ley le permite, siendo otra cosa que en sujeción del principio dispositivo que rige en materia procesal civil, no hubiera ejercido y dejado precluir cualquier derecho; contra el proveído refiriendo que se considera a tiempo de dictar la resolución final, por lo que la parte accionante, no cuestionó, menos ratificó o interpuso recurso alguno a tiempo del fallo, siendo indudable que el Tribunal de apelación, entendió la renuncia a su petición y no tenía por qué considerar esos aspectos de oficio; 7) En el proceso en cuestión, tuvieron la oportunidad de interponer recursos, solicitar complementaciones, enmiendas o aclaraciones ensujeción a los arts. 196.2 y 239 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra las resoluciones pronunciadas tanto en primera como en segunda instancia y por propia dejadez no los han ejercido, operando los principios de convalidación y preclusión; 8) En cuanto a la presunta conculcación del art. 16. II y IV de la CPE, de la revisión de la citada norma, la misma no cuenta con cuatro “numerales”, no existe vinculación de esta con el reclamo con respecto al derecho que toda persona tiene al agua y a la alimentación y que el Estado tiene la obligación de Garantizar; 9) El accionante no tomo en cuenta que desde el 25 de junio de 2010, rige la Ley del Órgano Judicial que en su art. 41 determina que las resoluciones que adopte la Sala Especializada, será por mayoría absoluta de votos de sus miembros; caso en el cual, las referidas Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, están compuestas por dos Magistrados, resultando intrascendente las consideraciones efectuadas (SCP 2537/2012 de 14 de diciembre); y, 10) El accionante pretende vincular su reclamo a la Sala Especializada Civil, empero, no pide nada con relación al AS 195/2013 de 17 de abril.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia, los abogados del tercero interesado -Hoyoung Woogh Kim Kim- alegaron: i) El Auto de relación procesal, en hechos a probar por la parte demandada en el punto 1) indica: “Existencia de daños y perjuicios por la parte demandante”, declaración que tiene causa y motivo en el memorial de 22 de octubre de 2003 de acción reconvencional, donde como única acción demandada se encuentra el pago de daños y perjuicios que vaya a emerger de la acción ordinaria, razón por la cual el juzgador al trabar la relación procesal precisa que la parte demandada -Banco Económico- pruebe la existencia de daños y perjuicios; resolución que fue objetada por la entidad bancario, pidiendo la inclusión como puntos de hecho a probar la excepción de cosa juzgada y prescripción, así como la justificación de daños y perjuicios, que ya habían sido resueltos mediante resolución expresa declarándolos improbadas, en mérito a que este planteo dichas excepciones, como previas y de especial pronunciamiento, que al ser recurridas fueron debidamente valoradas y resueltas por el Tribunal de alzada; ii) La entidad bancaria, al ser notificada con el decreto de 22 de abril de 2006 “se tiene presente y se considerará a tiempo de dictar resolución final”, desconoció los alcances del art. 215 del CPC, respecto al recurso de reposición; sin embargo, en lugar de pedir se subsane el error, consistió de manera tácita que se le deniegue el recurso de apelación ya que debió ser en el efecto diferido; iii) El banco Económico S.A. interpuso, recurso de apelación, únicamente contra la Resolución con ausencia total de pronunciamiento a la supuesta violación a la que hace alusión; iv) El accionante pudo acudir a recurso que la ley le confiere, el no haberlo hecho, implicó la preclusión su derecho, conforme establece el art. 16 de la LOJ cuya parte in fine preceptúa que la preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos; v) En el caso de autos no le correspondía al Juez, menos a la Sala de apelación, resolver la impericia y dejadez en la que incurrió la entidad bancaria, ahora representada por el accionante; vi) Respecto a la no concesión del recurso de apelación en el efecto diferido, la norma contenida en los arts. 24 y 25 de la LAPCAF es absolutamente taxativa cuando imperativamente obliga a quien hace uso de este recurso de apelación, a fundamentar debidamente en el momento de apelar el fallo, lo que no ocurrió; absolviendo inclusive el Tribunal Supremo de Justicia con armonía lógica todos los motivos, tanto formal como sustancial del recurso de casación; y, vii) Solicitan la nulidad del Auto de Vista, sin antes haber anulado el Auto Supremo; el Tribunal de garantías no puede obrar ultra petita concediendo más allá de lo pedido en la acción amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 423 de 25 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1419 a 1423 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, denegó la tutela solicitada. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con el art. 371 del CPC, en su parte in fine señala que, la objeción debióser resuelta de manera inmediata y la resolución que se emita, debió ser apelada en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; no podía ser apelada en el efecto diferido y mucho menos el rechazo podía ser recurrido vía reposición, en consecuencia no se activó el recurso de apelación en el efecto devolutivo; b) Los accionantes no reclamaron oportunamente la incorrecta tramitación del recurso de alzada a través del recurso de compulsa, que es la vía idónea cuando el recurso es mal concedido o es denegado indebidamente conforme el art. 83 del CPC, situación que implica la preclusión de derechos y la existencia de actos consentidos; c) El proceso se tramitó en todas sus instancias, verificando que en la fase probatoria existió ofrecimiento y producción de prueba por parte del Banco Económico, situación que desvirtuó el hecho de haberse generado indefensión; y, d) Revisado el recurso de apelación, se advirtió que no existieron reclamos formales, sobre lo que ahora se denuncia en la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma se interpuso exclusivamente contra la Resolución y los agravios formulados van en ese sentido, no existiendo argumento alguno con referencia a las apelaciones en el efecto diferido que hubieran sido concedidas anteriormente, que tampoco fueron ratificados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 80 a 83, cursa demanda ordinaria de nulidad de instrumentos públicos y escrituras seguido por Daniel Toledo Justiniano en representación de Hyoung Woong Kim Kim contra el Banco Económico S.A., Edith Castellanos Salas, Young Ok Kim de Shim, Bock Hee Shim de Kim y Claudia Vásquez Santistevan.
II.2. Luis Benno Benítez Witman, en representación del Banco Económico S.A. por memorial de 12 de marzo de 2004, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 12 de febrero de 2004 que resolvió la excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas (fs. 193 a 198 vta.).
II.3. Por memorial de 25 de agosto de 2004, el referido representante legal del Banco Económico S.A., formuló recurso de apelación contra el Auto de 28 de julio de 2004, que resolvió el incidente de nulidad de obrados incoado por Camilo José Velásquez Arcienega mediante memorial de 17 de abril de 2004 (fs. 239 a 242 vta.).
II.4. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 18 de septiembre de 2004, concedió el recurso de apelación contra el Auto de 28 de julio de 2004 en el efecto diferido (fs. 249).
II.5. Asimismo, por Auto de 17 de septiembre de 2005, concedió el recurso de apelación interpuesto por Benno Benítez Witman en representación del Banco Económico S.A. contra el Auto de 12 de febrero de 2004, en el efecto diferido en cumplimiento al art. 24 de la LAPCAF (fs. 581).
II.6. Por Resolución de 4 de febrero de 2006, de conformidad a los arts. 353, 354, 370 y 371 del CPC, se estableció la relación procesal y calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a término probatorio de cincuenta días común a las partes (fs. 597).
II.7. Calixto Jaime Jurado Justiniano, representante legal del Banco Económico S.A., mediante memorial de 13 de marzo de 2006, de conformidad al art. 371 “en su segunda parte” y 382.1) del CPC y 7 de la CPE objetó los puntos de hecho a probar, refiriendo “Quizás por las recargadas labores en función de autoridad jurisdiccional OMITIÓ dentro de los puntos de hecho fijados a la parte Demandante las excepciones planteadas por nuestra entidad financiera como son los de COSAJUZGADA Y PRESCRIPCION debiendo ser incluidos dentro de los puntos de hecho a PROBARSE..." (sic.) (fs. 600 a 601).
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