Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela dado que en atención a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad que señala que cuando una persona es aprehendida por el fiscal pero el caso que motivo dicha aprehensión se encuentra en conocimiento del juez cautelar corresponde a dicha autoridad determinar lo que corresponda al encontrarse la investigación bajo control jurisdiccional de la jueza de instrucción en lo penal por el rol que tiene esa autoridad que es competente para conocer y pronunciarse sobre cualquier hecho acusado de vulnerador de los derechos del imputado
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “De la consideración de los actuados cursantes en obrados, se evidencia que el impetrante de tutela fue aprehendido por mandamiento de 14 de mayo de 2015, librado por Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia; sin embargo, encontrándose el caso que motivó dicha aprehensión en conocimiento del juez cautelar, corresponde a dicha autoridad determinar lo que corresponda, al encontrarse la investigación bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de la Guardia; lo referido obedece al rol que se asigna a la señalada autoridad judicial, que es competente para conocer y pronunciarse sobre cualquier hecho acusado de vulnerador de los derechos del imputado; por lo que, existiendo un mecanismo procesal y la instancia correspondiente a la cual acudir en busca de la protección de sus derechos, no corresponde conceder la tutela impetrada, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, en virtud del cual, si existe la instancia pertinente para denunciar y corregir supuestos hechos lesivos a los derechos fundamentales que son objeto de su tutela, los mismos deben ser agotados previamente antes de activarse la jurisdicción constitucional, lo desarrollado es en atención al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2015-S1
Sucre, 3 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 11355-2015-23-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2015 de 30 de mayo, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Alberto Nuñez-Vela Bruening en representación sin mandato de Renato de Brito Antonio contra el “Director Interino”; Fulgencio Alex Daza Condori y Walter Ballesteros Bustos, funcionarios policiales, todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, de forma abusiva e ilegal, expidió mandamiento de aprehensión en su contra sin haber sido informado de los hechos que motivaron la denuncia y mucho menos ser citado; al día siguiente solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de la Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que deje sin efecto el referido mandamiento, la misma autoridad mediante Resolución de 18 de mayo de 2015, accedió a lo pedido por contravenir los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el subsiguiente día mediante escrito presentado al Director de la FELCC de Trinidad adjuntó las copias legalizadas del fallo judicial que dejaba sin efecto el ilegal mandamiento; sin embargo, el 29 de mayo del aludido año, mientras viajaba a Santa Cruz, los funcionarios policiales Fulgencio Alex Daza Condori y Walter Ballesteros Bustos lo detuvieron en la "localidad dePuente San Pablo” (sic), enviándolo nuevamente a Trinidad y cuando mostró la Resolución que dejaba sin efecto el mandamiento de aprehensión le dijeron que de igual forma procederían a aprehenderlo, motivo por el cual se halla ilegalmente aprehendido en celdas de la FELCC de Trinidad en espera de ser trasladado a Santa Cruz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló que fueron vulnerados los derechos del accionante al debido proceso y locomoción sin hacer cita de norma expresa.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela que brinda la acción de libertad y en consecuencia se disponga: a) Su inmediata libertad; y, b) No ser trasladado a Santa Cruz en tanto dure la tramitación de la presente acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 30 de mayo de 2015; conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Lo detuvieron en el “Puente San Pablo” (sic) arguyendo que el vehículo en el que se encontraba tenía una denuncia de robo; pero era falso, solamente querían retenerlo para proceder a aprehenderlo con el mandamiento que por resolución judicial fue dejado sin efecto; 2) Los funcionarios policiales le dijeron que si transfería sus bienes al señor “Beltrán Velasco” toda esta persecución se acabaría, por lo que, piensa que es una extorsión; y, 3) Antonio Aponte García vio la Resolución señalada, pero hizo caso omiso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Bejarano, en su calidad de Asesor Legal del Comando Departamental de la Policía del Beni, manifestó los siguientes argumentos: i) La acción fue dirigida contra Fulgencio Alex Daza Condori, Walter Ballesteros Bustos y contra el “Director interino de la FELCC” (sic), empero, la referida dependencia se encuentra sin Director debido a que su titular Iván Zambrana Fernández se encuentra en Rusia y no hay otra persona fungiendo de interino; ii) De los informes se evidencian que los funcionarios policiales no infringieron ningúnderecho constitucional, su actuar se enmarcó a lo dispuesto por los arts. 226 y 297 del CPP; iii) Los codemandados no fueron notificados con la resolución invocada, por lo tanto, para ellos seguía vigente la orden de aprehensión y no podían retardar su cumplimiento; y, iv) Solicitó declarar improcedente la acción.
La abogada de Fulgencio Alex Daza Condori y Walter Ballesteros Bustos en audiencia señaló que la acción de libertad opera cuando se vulneran derechos y garantías; en el caso presente y de lo sucedido se observa que no existió responsabilidad por parte de ellos.
Ramón Camargo Pedriel, Presidente del Tribunal de garantías, solicitó aclaración respecto a que se hubiera interpuesto otra acción de libertad con los mismos fundamentos.
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