Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que, no se vulneraron derechos, ello en razón a que, cuando son demandadas irregularidades del debido proceso a través de la acción de libertad, la misma procede cuando concurren los presupuestos establecidos para este fin que son: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. En el presente caso, no se tienen cumplidos estos presupuestos; en este sentido, al no existir actos procesales que causan afectación al derecho a la libertad, ni advertirse un estado absoluto de indefensión, corresponde negar la tutela impetrada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que el acto lesivo a los derechos de la accionante viene a ser el rechazo de la autoridad demandada de su solicitud de indulto argumentando que dicho beneficio sería únicamente para los que se encuentren privados de libertad, sin considerar que se encuentra cumpliendo una detención domiciliaria, por lo que -indica- que se debería aplicar el art. 2.II del Decreto Presidencial 2131, actos procesales que no operan como causa directa de afectación al derecho a la libertad de la accionante, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado, siendo que el acto procesal que definió su situación jurídica es una Sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente -Sentencia 16/2015 de 28 de abril- así como tampoco se advierte un estado absoluto de indefensión, puesto que la accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en procura de la reparación de sus derechos, tal como se tiene a partir de la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional. En ese sentido, conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2016-S3
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15764-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Agustín Cachi Calle en representación sin mandato de Claudia Cachi Tola contra Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 34 a 36, la accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2011, fue aprehendida por miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en posesión de sustancias controladas, disponiéndose su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por el Juez de Instrucción Penal de la Capital del departamento de La Paz; habiéndose concedido la modificación de medidas sustitutivas a su favor mediante la Resolución 002/2012 de 17 de enero, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital de ese departamento, quien dispuso la detención domiciliaria sin vigilancia con salida en horas en las que deba asistir al colegio, la presentación de garantes personales y el arraigo.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado, razón por la cual se dictó la Sentencia 16/2015 de 28 de abril pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, siendo condenada a una sanción de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sin disponer el respectivo mandamiento de captura. Así, el 25 de mayo de ese año, la nombradaautoridad expidió mandamiento de condena en su contra, dictándose el 10 de igual mes y año el Auto de radicatoria por el Juez de Ejecución Penal de turno de la Capital del referido departamento.
El 18 de abril de 2016 impetró al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz mantenga la detención domiciliaria por un lapso de cuarenta y cinco días, con fines de gestionar trámites para la concesión del beneficio del indulto establecido en el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, el cual amplió la vigencia y alcance del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014; toda vez que, es madre de un menor lactante, así como para evitar la contaminación criminal; empero, dicha petición no fue resuelta.
Recabando toda la documentación para ser beneficiada con el indulto, en mayo de 2016 presentó la carpeta de solicitud ante el Servicio Legal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, siendo notificada después de casi un mes con oficio CITE: D.D.R.P. IND 081/2016 de 30 de mayo, por el que se devolvió la carpeta antes mencionada con el argumento de que conforme al certificado de permanencia y conducta de 10 de igual mes y año se encuentran con mandamiento de libertad bajo la Resolución 002/2012 y que según el art. 1 del Decreto Presidencial 2347, el beneficio de indulto es concedido a personas que se encuentran privadas de libertad.
El art. 10 del Decreto Presidencial 2437 amplió la vigencia y alcance del beneficio de indulto por razones humanitarias establecida en el Decreto Presidencial 2131, modificando el art. 2 párrafo I del referido Decreto, concediéndose el mismo a las personas que a la fecha de su publicación cuenten con una Sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016, señalando en el mencionado artículo en su inc. h) que se conceda el indulto a personas no reincidentes, condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a ocho años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena. El párrafo II del mismo artículo señala que el indulto alcanzara a personas privadas de libertad que cuenten con extramuros y detención domiciliaria, por lo que se debe considerar que esta beneficiada con detención domiciliaria impuesta mediante la Resolución 002/2012, la cual no fue revocada.
**1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**1.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada a la brevedad posible remita la carpeta de solicitud con el beneficio de indulto con la respectiva Resolución Administrativa a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, para que se proceda conforme a lo dispuesto por el Decreto Presidencial 2341.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 63 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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