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TCP

1076/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECILIZADA

Sentencia 1076/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECILIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECILIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 82085-2026-165-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 31/2025 de 26 de septiembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rina Ayde Rodríguez Asturizaga contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de La Paz, Sergio Jhonny Cuéllar Chávez, Fiscal de Materia y "funcionarios policiales" de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2025, cursante a fs. 1 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de "su ex pareja" contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 24 de septiembre de 2025, a 13:30 horas aproximadamente, fue retenida por funcionarios de la UTOP, en inmediaciones de la Calle Loayza y Comercio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por el supuesto motivo de incumplir las medidas de protección interpuestas, medidas sustitutivas tales como el arresto domiciliario dispuesto por el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de La Paz, teniéndose una orden de aprehensión de tres días que se cumplía el 27 de igual mes y año a las 13:30 horas, en cumplimiento a la Resolución 410/2025 de 8 de marzo; es decir, que debe cumplir dicha medida restrictiva a su libertad el 24, 25 y 26 del citado mes y año, quedando en libertad el 27 del referido mes y año en la indicada hora; empero, los funcionarios judiciales no trabajan los sábados para emitir su orden de libertad y de esa manera se estaría vulnerando su derecho a la libertad; puesto que; su persona se encuentra retenida "a la fecha" en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 26 de septiembre de 2025, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Existen turnos de fin de semana para que se pueda disponer lo que corresponda, la acción de libertad presentada va más que todo a prevenir que se le vulnere su derecho a la libertad el cual tendría que gozar "el día de mañana"; ya que, cumplirá su tercer día de detención preventiva conforme dispuso la Jueza hoy accionada; b) De manera preventiva se puede ordenar a una autoridad "Juez Noveno o el Juez Décimo en suplencia" que pueda expedir el mandamiento de libertad y que sea trasladada al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz para que el "día de mañana" se cumpla su libertad o en su defecto se pueda disponer que la autoridad que ejercerá el turno de fin de semana también tenga conocimiento de ese cumplimiento de la detención preventiva y pueda expedirlo ni bien cumpla dicha detención; y, c) Si acudían directamente ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, la respuesta llegaría a ser tardía; puesto que, si presentan un memorial solicitando un mandamiento de libertad, estarían pronunciándose entre lunes o martes de la próxima semana, es por ello la premura y por eso optaron por activar la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décimo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Novena, mediante informe de 26 de septiembre de 2025, cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: 1) Se encuentra en suplencia legal desde el 17 de julio de igual año; 2) Conforme al informe verbal de la Secretaria del Juzgado al cual suple, el proceso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201103052401953, dentro del cual la Jueza titular hubiese dispuesto la detención preventiva de la accionante el 8 de abril del referido año, por el incumplimiento de medidas de protección al contar con acusación fiscal, la cual fue remitida al Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Vigesimosegundo de la capital del mismo departamento, siendo remitido al mismo; por lo que, ya no se encuentra radicado en ese Juzgado; 3) Desconoce los pormenores de dicho proceso, así como la ejecución del mandamiento de detención preventiva de la accionante, al no haberse presentado ningún memorial o informe al respecto; 4) Conforme lo previsto por el art. 125 de la CPE concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad solo procede para garantizar, proteger y tutelar el derecho a la vida, integridad física, libertad personal, libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente detenida, perseguida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; lo cual no ocurre en el presente caso, menos se acredita por parte de la accionante esa circunstancia; 5) En el memorial de acción de libertad no se especificó qué derechos y/o garantías hubiese vulnerado el suscrito; y, 6) Por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.

Freddy Velasco Jarandilla, Fiscal de Materia en suplencia legal de Sergio Jhonny Cuellar Chávez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 26 de septiembre de 2025 cursante a fs. 12 y vta., manifestó que: i) Existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Harold Alfredo Moya Foronda en representación de la menor de edad AA contra la accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 bis del CP; ii) El mandamiento de "aprehensión" fue ejecutado por el investigador asignado al caso Sbtte. Leonel Alejandro Colque Huanca, emitido por la Jueza hoy accionada; iii) No se advierte vulneración de derechos, incumpliéndose con lo establecido en los cuatro numerales del art. 47 del CPCo; puesto que, no se observó el peligro a la vida de la accionante, si fue ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o si fue indebidamente privada de su libertad; y, iv) No firmó ningún documento para dicho actuado; por lo que, no vulneró ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2025 de 26 de septiembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0306/2019-S4 de 29 de mayo haciendo referencia a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, en su parte principal señaló que la acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, esos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; b) En el caso concreto, existe un derecho latente a la libertad; ya que, no se cumplió aun los tres días que se habría dispuesto mediante Resolución 410/2025 de 8 de marzo y teniendo presente la fecha de la ejecución del mandamiento -24 de septiembre de 2025- y evidentemente los tres días se cumplen el 27 de ese mismo mes y año; si bien se refirió en la audiencia que lo que pretende la accionante es prevenir que una vez cumplido el plazo de la detención se restablezca su derecho a la libertad; empero, conforme a la línea jurisprudencial así como el informe del Juez que tenía el control jurisdiccional del proceso señala que desconoce sobre la ejecución y cumplimiento del mandamiento porque no se presentó ningún memorial o informe haciéndosele conocer respecto a la detención de la nombrada; y, c) También se informó que en el proceso se presentó acusación fiscal; por lo que, se procedió al sorteo y remisión de la misma al Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Vigesimosegundo de ese departamento, consecuentemente, la acción de libertad que nos ocupa planteada contra el "Juez, Fiscal y policías" no está dirigida concretamente y de existir vulneración de algún derecho, no teniéndose ninguna evidencia de la mencionada Resolución, como tampoco de la ejecución del mandamiento, ninguna prueba que avale dichos extremos; sin embargo, también existen los informes correspondientes y es en base a la pretensión de la acción de libertad que se está resolviendo la misma y no se dará curso a la solicitud en razón de que existe la vía ordinaria y también porque no se cumplió el tiempo de la detención, teniéndose los juzgados de turno como bien lo mencionó la accionante, ante quienes deberá acudir en el caso de existir alguna vulneración de sus derechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SC-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 23 a 28, se dispuso la priorización del Sorteo y Resolución de Causas de las acciones de defensa relativas o vinculadas a violencia feminicida que se encuentren en trámite, por lo que en el presente caso al tratarse del delito de violencia familiar o doméstica contra una menor de edad se dio priorización a su sorteo.

Mediante decreto constitucional de 23 de junio de 2026, cursante a fs. 30, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 34; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

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