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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1077/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1077/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, debido a que, los accionantes a momento de interponer la presente acción tutelar, no se encontraban privados de libertad, ni pesaba mandamiento alguno con ese fin, del cual pueda derivarse restricción o amenazas de restricción del derecho a la libertad; aclarándose ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, los accionantes a momento de interponer la presente acción tutelar, no se encontraban privados de libertad, ni pesaba mandamiento alguno con ese fin, del cual pueda derivarse restricción o amenazas de restricción del derecho a la libertad; aclarándose que, el hecho de existir una imputación formal en su contra, no constituye un acto que derive en una persecución indebida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Los accionantes denuncian a través de esta acción tutelar, que son objeto de un procesamiento indebido; toda vez que, fueron denunciados por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad en base a una audiencia ocular para la cual no fueron notificados y sobre el Informe Técnico-Jurídico AA. LL. 398/2015 de 30 de octubre, que tampoco conocieron, encontrándose al momento de la presentación de la acción de libertad, imputados formalmente y a la espera de medidas cautelares. (…). Al respecto, de todo lo referido en la demanda de acción de libertad y lo desarrollado en audiencia se tiene que los accionantes al momento de interponer la presente acción tutelar, no se encontraban privados de su libertad, ni tampoco pesaba sobre ellos mandamiento alguno a ese fin del cual pueda derivarse restricción o amenaza de restricción del derecho a la libertad, aclarándose además que el hecho de que exista una imputación formal contra una persona -aun cuando la misma tenga observaciones o irregularidades levisas del debido proceso- no se constituye per se en un acto que derive en una persecución indebida, correspondiendo establecer que el primer presupuesto para conocerse vía acción de libertad vulneraciones al debido proceso en este caso no se cumplió, pues el acto denunciado como lesivo de derechos consistente en el inicio de un proceso penal basado en actos supuestamente efectuados sin la consideración de las normas procesales de ninguna manera converge en su privación o amenaza de restricción a su libertad, dado que no existió ninguna determinación a ese efecto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S3

Sucre, 4 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 15761-2016-32-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 8 de julio de 2016, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Max Aldo Lema León por sí y en representación sin mandato de Antonia Burgos Añagos contra Hugo Augusto León Gutiérrez, Director Departamental; Wilbert Cáceres Andrade, Asesor Legal; Ismael Zurita Quispe, Profesional III Técnico; y, Sara Cristina Castillo Romero, Técnica II Jurídica, todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Tarija; y, Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 25 a 29, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son dueños de una propiedad rural en la comunidad de San Jacinto del departamento de Tarija, la cual se encuentra en proceso de saneamiento por el INRA desde hace diez años; sin embargo, por un avasallamiento efectuado a su propiedad así como ante la solicitud realizada al INRA, se emitió la Resolución Administrativa (RA) RES.ADM. RA-TJA 304/2014 de 16 de diciembre, que dispuso paralizar las construcciones iniciadas, siendo extendidas dichas medidas precautorias en junio de 2015 para toda la propiedad y para todos aquellos que se presenten como dueños de fracciones en el proceso de saneamiento.

A finales de julio de 2015, y producto de un abigeato ocurrido en su propiedad, tras la salida de una vaca preñada que se escapaba del mencionado terreno por el derrumbe de unos "palos" y alambres, espacio por el que también salía otroganado, sus hijos -ante la ausencia de su persona y la de su esposa- levantaron y volvieron a poner dichos postes con el fin de evitar de esta forma la pérdida de más ganado; este hecho sirvió de pretexto, para que un grupo organizado en Santa Cruz conformado por interesados de las fracciones de terreno en cuestión, presentaran al INRA de Tarija, memorial de 19 de agosto de igual año, por el cual se instó a dicha institución a la presentación de una denuncia por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad al incumplir las medidas precautorias dispuestas, la que precisamente derivó en la interposición de la querella, circunstancia que no tomó en cuenta que los hechos referidos no fueron ejecutados con maldad, no pudiéndose considerar los mismos como delitos al no faltar a la determinación impuesta, sino como actos de conservación de la función social traducidos en el levantamiento de algunos postes que estaban en el suelo, lo que no significa innovación sino solo actos de conservación y mantenimiento de la propiedad agraria productiva.

Por otro lado, tampoco consideró que no participaron en los hechos descritos, lo cual puede ser comprobado a través de la audiencia ocular de 28 de octubre de 2015, la misma que sirvió de base para la denuncia presentada y cuya notificación fue ilegalmente realizada el 26 del citado mes y año; es decir, que nunca los notificaron para la realización de esta, lo que hace que este acto procesal sea nulo al evidenciarse tales irregularidades, de igual modo el Informe Técnico-Jurídico AA. LL. 398/2015 de 30 de octubre, evacuado por los funcionarios del INRA de Tarija, es totalmente fraudulento; toda vez que, en él se indicó que se notificaron a todas las partes, cuando eso no ocurrió. En cuanto, a la inspección ocular ese mismo informe manifestó que se procedió a realizar la audiencia; sin embargo, legalmente no puede efectuar ninguna audiencia ocular administrativa encaminada a consecuencias penales, sin que la parte que será posteriormente imputada esté presente. Por otro lado, refirió que sus hijos estuvieron en la mencionada audiencia; empero, nadie puede forzar a alguien a representar a otra persona sin el correspondiente mandato y consentimiento, menos para sacar conclusiones unilaterales a objeto de elevar resultados al Ministerio Público. Asimismo, el mencionado informe también faltó a la verdad al concluir que lo que se muestra en las fotografías respecto a lo posteado y alambrado fue realizado por su persona y su esposa.

Finalizaron, indicando que nunca fueron notificados con el resultado de esta audiencia ni tampoco con el cuestionado informe, instrumentos jurídicos que son base de la denuncia, manifestándose a partir de la actuación del Director Departamental del INRA de Tarija, que este procedió con una de las partes a recolectar sus propias pruebas en desmedro de su parte, lo que refleja el indebido proceso, encontrándose sus personas en total indefensión. Concluyéndose que el proceso penal iniciado en su contra en base a las actuaciones indebidas del referido INRA traducidas en la audiencia de 28 de octubre de 2015 y en el Informe Técnico-Jurídico AA. LL. 398/2015, se constituye un procesamiento indebido, estando actualmente imputados formalmente y a la espera de la imposición de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLos accionantes estiman como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia de acción de libertad, solicitaron la cesación de la persecución iniciada en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, presentes la parte accionante, las autoridades demandadas del INRA y el Fiscal de Materia codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron la demanda de acción de libertad, y ampliándola, refirieron que: a) Los funcionarios del INRA de Tarija se apersonaron a su inmueble y al no encontrarlo, notificaron a sus hijos; en consecuencia, su persona ignora lo acontecido y el Informe Técnico-Jurídico AA. LL. 398/2015; b) El poste en cuestión se encontraba deteriorado y simplemente se procedió a levantarlo, no habiéndose alterado nada, por lo que pide que el Director Departamental del INRA de Tarija, demuestre los hechos delictivos que acusa; y, c) El proceso seguido en su contra es indebido, basado en el citado informe, razón por la cual, pide la cesación de la persecución iniciada en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Augusto León Gutiérrez, Director Departamental; y, Ismael Zurita Quispe, Profesional III Técnico, ambos del INRA de Tarija, no intervinieron en la audiencia.

Wilbert Cáceres Andrade, Asesor Legal del INRA de Tarija, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Fiscal de Materia, señalando que todas las actuaciones del INRA de Tarija, fueron desarrolladas dentro del proceso de saneamiento encuadrado en el marco normativo, sosteniendo que el Ministerio Público acorde a sus facultades solicitó las medidas precautorias en estricto apego a la ley. Por otro lado, refirió que la RA RES.ADM. RA-TJA 304/2014, fue emitida previa inspección ocular y en conformidad a lo determinado por ley; luego se procedió a remitir los antecedentes ante el Ministerio Público para la realización de las investigaciones correspondientes.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, los accionantes a momento de interponer la presente acción tutelar, no se encontraban privados de libertad, ni pesaba mandamiento alguno con ese fin, del cual pueda derivarse restricción o amenazas de restricción del derecho a la libertad; aclarándose que, el hecho de existir una imputación formal en su contra, no constituye un acto que derive en una persecución indebida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1077/2016-S3Fuente oficial