Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 56726-2023-114-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 14 vta. a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Jhefferson Gandarillas Ugarte en representación sin mandato de Lourdes Urzagaste Trujillo contra Rubén Darío Ordoñez Roca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 21 de mayo de 2023, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lourdes Urzagaste Trujillo -accionante- por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el día de "ayer" se encontraba trabajando en su kiosco vendiendo dulces y pastillas, ubicado en la esquina Caballero y Beni, frente al "Parque Arenal" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; puesto que, a las 17:00 horas aproximadamente llegaron policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y procedieron a revisar sus pertenencias, donde supuestamente encontraron un "sobrecito" con posibles sustancias controladas, el mismo no era de su propiedad y -desconoce- su procedencia; por lo que, procedieron a su arresto, conduciéndola a dependencias de la FELCN, tomando su declaración informativa a las 23:00 horas, que bajo la dirección de su abogado se acogió a su derecho de guardar silencio.
Además, denunció que en el momento que presentó la acción de libertad, ni su persona, ni su abogado pudieron acceder al cuaderno de investigación; puesto que, se les negó de manera recurrente cuando le tomaron su declaración; -posteriormente- el Fiscal de Materia ahora accionado y sus asistentes procedieron a retirarse sin dar mayores razones. Su abogado se encuentra plenamente apersonado al presente proceso -penal-; empero, no se le habilitó en el Sistema Justicia Libre (JL1); por lo cual, tampoco por esa vía pudo tomar conocimiento respecto a su documentación del supuesto proceso -penal- seguido contra su persona; es así que, se encontraría más de veinticuatro horas retenida en dependencias de la FELCN.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 24, 115 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se ordene su libertad inmediata e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ni su representante sin mandato, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 4.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rubén Darío Ordoñez Roca, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 8 a 11 y vta.; manifestó que: a) La accionante interpuso una acción de libertad; sin embargo, revisada la misma no firmó; es decir, no otorgó su consentimiento; asimismo, no fue interpuesta; por una tercera persona sin poder; por lo que, no tuvo legitimación activa; b) El 19 de ese mes y año, la Dirección Departamental de la FELCN Santa Cruz, realizó un operativo en el "Parque arenal" y sus alrededores de igual departamento, al ser un sector que estaba siendo utilizado para vender sustancias controladas; por lo cual, llamó la atención de todas las autoridades; puesto que, un colegio se encontraba en diagonal al referido parque, en el cual se encontraban muchos jóvenes estudiantes que fueron víctimas "de las sustancias controladas"; c) La accionante fue aprehendida en esa fecha a las 20:00 horas -según acta- por los efectivos policiales dependientes de la FELCN del mismo departamento por tratarse de un delito flagrante; ya que, se realizaron los respectivos actos investigativos en la FELCN bajo la Dirección del Fiscal de Materia, el abogado de la accionante firma todos los actos realizados en el presente caso; d) Se le recepcionó su declaración informativa el 20 de igual mes y año a las "00:30 am" horas en presencia de su abogado de defensa "Dr. Fabio Saavedra Bautista" con Registro Público de la Abogacía (RPA) 4106522-FSB, a quien se le exhibió el cuaderno de investigaciones con todas las actuaciones realizadas a objeto de que tuviera conocimiento del presente caso; e) En la declaración informativa, se cumplió con lo establecido en nuestro procedimiento penal respetando sus derechos y garantías constitucionales, donde la accionante estuvo con su abogado de defensa, la cual en su misma acción de defensa reconoció que estaba con su abogado y que decidió acogerse a su derecho constitucional de guardar silencio; f) El Ministerio Público presentó imputación formal al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el Sistema de Inter-operatividad, el 20 de mayo de 2023, es decir, dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal; siendo que, el Juez del referido Juzgado, es la autoridad que debe resolver su situación jurídica, en su acción de libertad; g) En la presente acción de defensa firmó el abogado "Edwin Gandarillas Ugarte" quien reclamó que no se le proporcionaron datos del proceso; empero, es necesario aclarar que conforme a los datos cursantes en el cuaderno de investigación su abogado apersonado es el "Dr. Fabio Saavedra Bautista" con RPA 4106522-FSB, el cual tomó conocimiento de todas las actuaciones cursantes en el referido cuaderno, estuvo presente en las actuaciones realizadas por el Ministerio Público junto al investigador asignado al caso y los intervinientes; por lo cual, no se le vulneró ningún derecho ni garantía constitucional que este contemplado por el art. 125 de la CPE; h) La accionante presentó su acción de defensa sin haber vencido el plazo del Ministerio Público para presentar su imputación formal; siendo que, el mismo fue presentado dentro del plazo, el cual es competencia de Juez cautelar resolver respecto a su situación jurídica; y, i) Con relación a la autoría de su participación cuando en dicho operativo se encontró entre sus cosas con la presencia de la prensa de diferentes medios de comunicación que estuvieron presentes y que fue de conocimiento público; sin embargo, la autoría será resuelta por el Juez de primera instancia, que está a cargo del control jurisdiccional conforme a todos los elementos de convicción que serán presentados por el Ministerio Público; por lo que, solicita que se deniegue la tutela por no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 14 vta. a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público efectuó actos investigativos para fundamentar su resolución de aprehensión; por lo que, la accionante se encuentra detenida; asimismo, señala que se cumplieron con los plazos procesales y que no se hubiese negado el acceso del cuaderno de investigaciones; ya que, se encontraría con la firma de un abogado quien asiste de manera técnica a la accionante dentro del cuaderno procesal y la demanda de acción de libertad; 2) El Juez de Instrucción Penal Cautelar, tendría la competencia e investidura dentro de esta etapa investigativa así como lo dispone el art. 279 del Código Procesal Penal (CPP), que señala que el Fiscal y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo el control jurisdiccional; 3) Por lo tanto, al no acudir previamente ante la indicada Autoridad Judicial, en procura de la protección y restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados en la presente acción de libertad, emergentes de la presunta ilegal resolución, emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión y una demora o derivación ante el control jurisdiccional; 4) Se debe considerar que la accionante denunció que no se le permite a su defensa el acceso al referido cuaderno procesal para revisar las actuaciones de investigación, en ese sentido el Fiscal de Materia ahora accionado refirió que tendría que establecerse el registro en el Sistema JL1 para poder tener acceso a dicho cuaderno; por consiguiente, se desarrolló respecto a esa supresión o restricción de derechos que tampoco existiría la carga probatoria suficiente aportada por la accionante que en efecto se conoce que la acción de libertad se encuentra enmarcada en un principio de informalidad; empero, la "Sentencia 1000/2017" establece presupuestos para que la accionante cumpla con la previsión de otorgar certeza a la autoridad que se encuentra constituida como Juez de garantías con relación a dichos aparentes hechos o vulneraciones de derechos en el presente caso en cuanto a la emisión de un mandamiento de aprehensión ante una ampliación o incumplimiento de las normas procesales; y, 5) Se puede establecer que bajo el análisis del informe emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado en el presente caso, al establecer que estaría este proceso con control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, su autoridad no tendría competencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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