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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1078/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1078/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante consintió la ejecución del acto cuestionado ya que solicitó expresamente el señalamiento de fecha y hora de audiencia de medidas cautelares en el proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y otros.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante consintió la ejecución del acto cuestionado ya que solicitó expresamente el señalamiento de fecha y hora de audiencia de medidas cautelares en el proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y otros.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 "...Como ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, ante una eventual lesión, restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la accionante tuvo la libertad de determinar la acción a seguir para reclamar el hecho ilegal o consentir el mismo, y ante tal disyuntiva, optó por la presentación del memorial de 3 de octubre de 2013, expuesto en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitando expresamente el señalamiento de fecha y hora de audiencia de medidas cautelares dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de desacato y otros, conforme fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a la apelación incidental interpuesta por la ahora accionante contra el Auto de 21 de marzo de 2013, emitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en cuyo memorial se consigna la firma de la misma abogada que patrocinó la acción de amparo constitucional objeto de análisis. Al respecto, nótese que el citado memorial es de 3 de octubre de 2013 y que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 del mismo mes y año, siendo evidente que libre y expresamente, la accionante decidió impetrar el cumplimiento de la decisión pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a su apelación incidental, sin embargo, de manera contradictoria y posterior, presenta acción de amparo constitucional, impugnando la misma decisión antes consentida; por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta, no existe razón jurídica para otorgar la tutela solicitada ante la existencia de actos consentidos libre y expresamente. Consiguientemente, se constata que la ahora accionante solicitó el cumplimiento de la Resolución que ahora impugna vía constitucional, justamente, porque se encontraba de acuerdo con sus efectos, aspecto que conlleva a la improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto por el art. 53 del CPCo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONS TITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05555-2013-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 224 de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 267 vta. a 273, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Rosario Espada Herbas contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 86 a 96 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2012, Sonia Gabriela Pinto Montaño formuló denuncia por el delito de desacato y solicitó al ex Fiscal de Distrito Isabelino Gómez Cervero, la investigación de supuestos actos de corrupción, adjuntando, en calidad de prueba, grabaciones en las que se mencionaría a la referida autoridad fiscal, el nombre de un Ministro de Estado y sobre conversaciones entre Guillermo Menacho, Ingrith Hurtado Lijerón y Sonia Gabriela Pinto Montaño; denuncia a la que el 4 de octubre de 2012, se adhirió Roberto Parada Mole en calidad de víctima, afirmando que su persona le hubiera solicitado vía telefónica la suma de $us.5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) para que levante una denuncia interpuesta en su contra.

Afirma que, el 9 de noviembre de 2012 fue aprehendida y el 12 del mismo mes y año, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva, en mérito a la imputación formal presentada por los Fiscales de materia Ronny Mendizabal y Mauricio Gonzales Rivera el 10 de igual mes y año. En apelación, bajo el argumento de falta de motivación y fundamentación, la Resolución que dispuso la medida cautelar referida, fue revocada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo, además, que en el plazo de setenta y dos horas se realice nueva audiencia de medidas cautelares.

Ante la excusa de los Jueces Tercero, Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el 19 de marzo de 2013 fue instalada la audiencia cautelar, dispuesta por el Tribunal.de alzada, sin embargo, fue declarado un cuarto intermedio hasta el 20 de ese mes y año. Así, reinstalada la audiencia y en mérito a un incidente de actividad procesal defectuosa por detención ilegal presentado, el Juez cautelar declaró ilegal su aprehensión y anuló el acta respectiva, disponiendo que no sea tomada en cuenta en audiencia, considerando que la orden indicada quedó anticipadamente en suspenso por determinación de Martín Camacho, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en mérito a un incidente de nulidad de defectos absolutos. Asimismo, precisó que interpusos los incidentes de nulidad por defectos absolutos de aprehensión ilegal y violación a derechos y garantías procesales y constitucionales.

Señala que, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, decisión apelada tanto por su parte como por el Ministerio Público y la víctima denunciante Roberto Parada Mole, habiendo radicado la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin embargo por tres oportunidades, los Vocales de la Sala indicada, rechazaron las recusaciones interpuestas por Roberto Parada Mole y Sonia Gabriela Pinto Montaño; asimismo, denunció retardación de justicia, porque recién el 26 de septiembre de 2013, luego de cinco meses y diez días, los Vocales ahora demandados, señalaron audiencia en apelación de medida cautelar, en la que denunció que Sonia Gabriela Pinto Montaño, Pedro Crecencio Pinto Costas y el representante del Ministerio de Gobierno, no presentaron apelación en audiencia ni posteriormente, es decir por escrito y en el plazo de setenta y dos horas, siendo su persona y Roberto Parada Mole los únicos que apelaron en su condición de imputada y querellante, respectivamente.

Precisó que, Sigfrido Soleto Gualoa, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aceptó la palabra de la abogada de la denunciante Sonia Gabriela Pinto Montaño y la apelación del representante del Ministerio Público, reiterando que la autoridad demandada indicada, no consideró los argumentos que esgrimió en ejercicio de su defensa material, pero, además, que no exigió el pago ordenado por una recusación declarada ilegal, no permitiendo el ejercicio de su derecho a contestar ni a la réplica. Añadió que, el Tribunal de alzada no se pronunció, en resolución ni en la vía de la complementación y enmienda, respecto a la preclusión para que las supuestas víctimas fundamenten aceptando o rechazando los incidentes interpuestos por su parte, limitándose a indicar que el derecho había precluido, sin establecer ni individualizar el derecho de quién o quiénes. Entonces, las autoridades demandadas no subsanaron los errores del Juez a quo, porque no se pronunciaron respecto al fondo de la resolución en la aplicación de medidas cautelares, sino, únicamente, realizaron un análisis, que no importó el examen de las pruebas cursantes en el cuaderno procesal y procedieron a la anulación de la audiencia y la resolución de medidas cautelares de 19 y 21 de marzo de 2013, respectivamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a los principios de Estado de Derecho, citando al efecto los arts. 1, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el “Auto de Vista Nº 201/2013”(sic) pronunciado por las autoridades demandadas, que anuló la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2013; b) La restitución de la Resolución de aplicación de medidas cautelares dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz de 21 de marzo de 2013; c) La instalación de audiencia de apelación de medidas cautelares dentro de las setenta y dos horas de la notificación; y, d) Los Vocales de la Sala Penal Primera del TribunalDepartamental de Justicia de Santa Cruz, deben pronunciar nuevo fallo fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 246 a 267, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos de su acción, añadiendo lo siguiente: 1) El 2 de octubre de 2012, el Fiscal Isabelino Gómez Cervero, ex-Fiscal de Distrito remite a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), una denuncia por el delito de desacato.; 2) Radicada la causa en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el despacho judicial indicado ingresa en receso; y, 3) La solicitud de anulación de la audiencia de medidas cautelares y el Auto de Vista “01/2013”(sic), de 26 de septiembre de 2013, se debe a la falta de fundamentación específica y porque esta no tiene una congruencia total.

En uso de la réplica, señaló que se expuso de manera textual los agravios, mismos que no fueron valorados correctamente por la autoridad jurisdiccional, es decir, que Roberto Parada Mole no aclaró que en la audiencia que la apelación realizada la hizo por su mandante Sonia Gabriela Pinto Montaño o su cliente Pedro Crescencio Pinto Costas, además, que no precisó qué puntos había apelado tanto en audiencia de medidas cautelares ni posteriormente mediante un recurso debidamente fundamentado y expreso, sino que, recién en audiencia de apelación de medidas cautelares formularon argumentación, misma que tampoco fue presentada por escrito.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, presentaron informe escrito cursante a fs. 237 y vta., señalando que: i) No entendieron el motivo legal por el que se encuentran demandados, debido a que la acción de amparo constitucional es confusa, reiterativa y de oscuro fundamento; ii) Resolvieron en forma y tiempo legal, el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada -ahora accionante- María del Rosario Espada Herbas; y, iii) Revisaron minuciosamente los antecedentes del proceso, cumpliendo con todos los procedimientos y formalidades legales, habiendo emitido el fallo dentro del término de ley, sin favorecer o perjudicar a ninguna de las partes; motivos por los que solicitan la denegatoria de la acción interpuesta en su contra.

En audiencia, Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ratificó el informe presentado y añadió que en la audiencia de apelación de medidas cautelares, la parte apelante no expresó específicamente los agravios y derechos vulnerados con la resolución pronunciada por el Juez a quo, motivo por el que la decisión del Tribunal de alzada se encuentra debidamente fundamentada, en base a los elementos expuestos por las partes en audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Parada Mole, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que el memorial presentado por la accionante, no establece los agravios en los que hubieran incurrido las autoridades demandadas, que el recurso de apelación incidental no fue presentado por su persona sino por todos contra la Resolución de medidas cautelares, en ejercicio del derecho al debido proceso, pero, además, que mediante defensa técnica ni material a tiempo del recurso de apelación incidental no fueron precisados los agravios; motivos por los que consideró que, no es posible considerar, tampoco, la petición de la parte accionante en cuanto a la anulación del Auto de Vista.apelación incidental. Así, solicitó se deniegue la tutela solicitada, por sus fundamentos de hecho y de derecho y la falta de determinación de los agravios cometidos por las autoridades ahora demandadas.

Asimismo, manifestó que formuló recurso de apelación incidental en la audiencia de medidas cautelares, por sí mismo, por Sonia Gabriela Pinto Montaño y Pedro Crescencio Pinto Costas, habiéndose reservado el derecho de realizar la fundamentación respectiva ante el Tribunal de alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cecilia Rivera en representación legal de la tercera interesada, Sonia Gabriela Pinto Montaño, en audiencia de acción de amparo constitucional, sostuvo que el memorial de acción no demuestra objetivamente cuáles fueron las vulneraciones y agravios a las garantías fundamentales, cometidos por el Auto 201 de 26 de septiembre de 2013 pronunciado por los Vocales demandados, que en audiencia de medidas cautelares de 19 a 21 de marzo de 2013, Roberto Parada Mole, anunció que fue denunciante y querellante, pero, también, que en ese momento él se encontraba como apoderado legal de Sonia Gabriela Pinto Montaño y de Pedro Crescencio Pinto Costas, motivo por el que realizó la apelación en representación de la primera nombrada. Sin embargo y para la audiencia de apelación de medidas cautelares, Sonia Gabriela Pinto Montaño revocó el poder a Roberto Parada Mole, otorgando uno nuevo y pase profesional a su persona. Además, que la apelante -ahora accionante- no fundamentó los agravios denunciados ni estableció los principios ni derechos vulnerados, limitándose a referirse de forma genérica al debido proceso y hacer una relación circunstanciada de los hechos desde la formulación de la denuncia en su contra, que motivaron la decisión de improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte imputada, por cuanto la competencia del Tribunal de garantías no puede extenderse.

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