Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al principio de celeridad, a la libertad y a la salud; esto en mérito a que el 1 de julio de 2020 solicitó cesación a la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP y el Juez de la causa, no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, disponiendo que se proceda al sorteo al Juzgado de Instrucción de turno.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “Por último y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”; tratándose de una persona privada de libertad, conforme lo desarrollado en el fundamento Jurídico III.3 de éste fallo constitucional, agrava la vulneración a sus derechos, mismos que, no pueden verse afectados por actos dilatorios, ya que si bien en su condición de privados de libertad, se encuentran limitados en sus derechos referido a la libertad de locomoción no sucede lo mismo respecto de sus otros derechos, mismos que el Estado tiene la obligación de atender con la debida diligencia y reprochar el actuar negligente de las autoridades llamadas por ley a hacer respetar los derechos de todos los ciudadanos de éste país, así se encuentren privados de libertad.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2022-S1
Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34302-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 07/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Alejandro Peredo Mantilla en representación sin mandato de Israel Stevens Ticona Arce contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; mediante memorial presentado el 1 de julio de 2020 solicitó la cesación de la detención preventiva, amparando su solicitud en el art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la existencia de nuevos elementos de convicción que le permitirían enervar los riesgos procesales incursos en el art. 234.1, 2 y 7 del citado Código; sin embargo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, incumpliendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) no señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva, disponiendo "...previo sorteo al Juzgado ordinario de instrucción cautelar"(sic), vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud debido a la Pandemia del COVID-19.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al principio de celeridad, a la libertad y a la salud citando al efecto los arts. 35 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, consiguiente se ordene al Juez de la causa, emita nueva providencia señalando día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 7 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 54 a 55 vta.; produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato reiteró inextenso el contenido de la demanda tutelar y amplió sus fundamentos señalando: a) El 1 de julio de 2020 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que a la fecha -7 de julio de 2020- se haya señalado la misma; b) En mérito a la falta de respuesta nos apersonamos ante dicho Juzgado y el Secretario informó que la petición había sido rechazada, en mérito a lo cual planteamos recurso de reposición, sin recibir respuesta hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de la acción tutelar-; c) Por información brindada por el Secretario del mencionado Juzgado, existe apelación pendiente, planteada por el Ministerio Público, caso curioso; toda vez que, fue quien solicitó la detención preventiva; d) También se informó que el expediente no habría podido ser remitido ante el Juez titular debido a que uno de los funcionarios hubiese contraído COVID-19, extremos formalistas que perjudican su libertad además de afectar su salud y su vida; e) Esta conducta atenta contra el principio de celeridad que debe primar, más cuando se trata de una persona privada de libertad; y, f) El hecho de que existan apelaciones pendientes no puede ser óbice para que se señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva atentando contra su derecho a la libertad y al debido proceso.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Informe de 7 de julio de 2020, cursante a fs. 46, manifestó: 1) Que concluida la audiencia de medidas cautelares se determinó la detención preventiva de los tres imputados, resolución que fue objeto de recurso de apelación por parte del Ministerio Público ante la no consideración del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; 2) El 2 del referido mes y año el ahora accionante solicitó cesación a la detención preventiva emitiéndose proveído el 3 del citado mes y año, señalándose "Estese a lo dispuesto por la resolución 087/2020 de 29 de junio a fin de que resuelva la apelación planteada por el represente del Ministerio Público" (sic), puesto que encontrándose la causa en apelación, se encuentra por ley impedido de fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva conforme lo señala los arts. 251 y 396 inc. 1) del CPP, proveído que en absoluto fue objetado mediante recurso de reposición por el ahora impetrante de tutela; y, 3) Conforme el informe emitido por el secretario abogado del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el caso se encuentra sorteado al Juzgado de Instrucción Noveno de la capital de departamento de La Paz, el cual se encuentra cerrado puesto que uno de los funcionarios del mencionado Juzgado, habría dado positivo a la prueba del COVID-19, sometiéndose a su aislamiento.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 07/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la citada Capital, efectúe el señalamiento de audiencia, a llevarse a cabo dentro del término de cuarenta y ocho horas una vez se le notifique la autoridad demandada bajo el siguiente fundamento: i) La SCP “0182/2013” respecto al señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, estableció que: "...el art. 22 concordante con los arts. 23.I y 180.I de la CPE establecen que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado" (sic) postulado que a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica efectuada en base al art. 8.II de la misma norma suprema permite concluir que siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado, cualquier restricción, lesión o límite en su ejercicio posee una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intraprocesales entre los que se halla la cesación a la detención preventiva prevista en el art. 239 del CPP, que señala los casos en los que procede;ii) Tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona "...la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal; toda vez que, actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado" (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras); iii) Que de los datos del expediente y del informe del Juez demandado se tiene que la audiencia de medidas cautelares se ha producido el 29 de junio de 2020, y ante la solicitud el 3 de julio del citado año se emite providencia sin efectuar señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva con el argumento de que está pendiente una apelación, aclarándose en audiencia que la misma fue presentada por el Ministerio Público; que en los hechos demoró seis a siete días en la remisión del expediente al Juzgado Cautelar Ordinario en el que fue sorteado, tiempo suficiente con el que contaba la autoridad demandada para señalar y llevar la audiencia de cesación, puesto que el accionante no es quien plantea la apelación; y el recurso referido ha sido planteado por un tercero, extremo que no puede perjudicar al otro imputado, más cuando la jurisprudencia a establecido que una apelación no es óbice para considerar una solicitud de cesación a la detención preventiva; y, iv) Se ha comprobado que el tenedor del expediente aún es la autoridad demandada, y no existiendo la posibilidad de entregar al Juez cautelar por los problemas que confrontan, no pudiendo éste extremo perjudicar a quien busca su libertad incumpliéndose con los plazos y los términos señalados en la jurisprudencia.
I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 62, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 81); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 1 de julio de 2020, con cargo de recepción de fecha 2 de julio de 2020 mediante el cual Israel Stevens Ticona Arce -ahora impetrante de tutela-, solicita cesación a la detención preventiva ante elJuez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz (fs. 38 a 39).
II.2. Providencia de 3 de julio de 2020, que señala “Estese a lo dispuesto, por la Resolución 087/2020 de 29 de junio a fin de que resuelva la apelación planteada por el representante del Ministerio Público” (sic [fs. 40]).
II.3. Se tiene certificado de envío de 6 de julio de 2020 a través del buzón Judicial 22940 dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Quinto de la Capital, correspondiente a solicitud de Reposición (fs. 50).
II.4. Cursa copia simple de memorial de reposición de 6 de julio de 2020, a través del cual solicita deje sin efecto el decreto que niega la solicitud de cesación a la detención preventiva; alega además que conforme a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el art. 239 del CPP establece que el Juez deberá señalar audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, a la fecha se conoce por informe verbal que la petición habría sido rechazada; toda vez que, existe una apelación planteada por el Ministerio Público que aún no se ha tramitado; asimismo afirma que mientras el cuaderno de control se encuentra en poder del juez que dispuso la detención preventiva el mismo sigue siendo competente para conocer la cesación a la detención preventiva solicitada (fs. 51).
II.5. Del Informe JIACVHM-JAZR-INF-001/2020 elevado por el Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto de la Capital se extrae que: i) El 2 de julio de 2020, Israel Stevens Ticona Arce, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que por decreto de 3 de mismo mes y año se dispuso se esté a la resolución principal, por existir una apelación pendiente de resolución; ii) El 30 de junio del referido mes y año, otro de los coimputados -Josue Ochoa Quispe- solicitó complementación y enmienda, emitiéndose resolución disponiéndose su traslado al Centro Penitenciario de Qalahumana de Viacha, que debió ser notificada a las partes, extremo que no se efectivizó; toda vez que, la Oficina Gestora encargada de las notificaciones se encontraba cerrada por alerta de contagio COVID-19, extremos que hicieron imposible el cumplimiento de dicha diligencia; y, iii) Toda vez que, todos los imputados se encuentran con detención preventiva, precautelando su derecho a la libertad se procedió al sorteo toda vez que se atendió el proceso en turno, y el mismo recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno dela Capital del departamento de La Paz; no pudiendo ser remitido en mérito a que uno de los funcionarios de dicho juzgado dio positivo a la prueba del COVID-19, y por ende se encuentra cerrado (fs. 48 a 49).
II.6. Del Informe de 7 de julio de 2020; efectuado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; elevado ante el Juez de Sentencia Penal Quinto ahora constituido Juez de garantías; se conoce que: "El caso MP c/ Israel Ticona Arce y otros por el delito de transporte de sustancias controladas es de conocimiento de esta autoridad jurisdiccional por la semana de turno, caso que concluida la audiencia de medidas cautelares donde se determinó la detención preventiva de los 3 imputados, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, refiriendo la no consideración del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 conforme consta en la última parte de la resolución que adjunto. En fecha 2 de julio del referido año, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva a nombre de Israel Stevens Ticona Arce, emitiéndose como provido el 3 de julio de 2020, "…estese a lo dispuesto por la Resolución 087/2020 de 29 de junio, a fin de que se resuelva la apelación planteada por el representante del Ministerio Público" (sic) puesto que encontrándose la causa en apelación, mi autoridad se encuentra por Ley impedida de fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva conforme lo señala el art. 251 y 396.1) del CPP, proveyó que en absoluto ha sido objetado mediante recurso de reposición por el accionante. Al presente, y conforme al informe emitido por el secretario abogado de este Despacho Judicial, el caso se encuentra sorteado al Juzgado 9º de instrucción Cautelar de la ciudad de La Paz, el cual se encuentra cerrado puesto que uno de los funcionarios del mencionado Juzgado habría dado positivo a la prueba COVID-19, sometiéndose a aislamiento" (sic [fs. 46 a 47]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al principio de celeridad, a la libertad y a la salud; esto en mérito a que el 1 de julio de 2020 solicitó cesación a la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP y el Juez de la causa, no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, disponiendo que se proceda al sorteo al Juzgado de Instrucción de turno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.Política del Estado; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; d) El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril¹; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012², que la Constitución goza de primacía con relación al siguiente texto constitucional con referencia al mismo tema.ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”; bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el artículo 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; así también, en el art. 180.I de la referida Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial sedesarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin....máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas pararesolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despachoDe lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril , incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) “Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
"…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de un actuado que…"
7 En su F.J. III.1 señaló: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como es el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP refirió al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP,
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos desvirtúen que no concurrieron los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con su consideración o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o a la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
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