Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por la demandada quien se asentó ilegalmente en la propiedad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... Conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hechos, tienen dos finalidades, la primera tiene por objeto evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, y la segunda, evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; por lo que, al considerarse el avasallamiento una medida de hecho, que vulnera el derecho a la propiedad, la parte accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron o se vienen ejecutando medidas de hecho, aspecto que se tendrá demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. Al respecto, los accionantes acreditaron su derecho propietario de los lotes de terreno; además, por las denuncias efectuadas ante la FELCC, y el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, corroboradas por el informe emitido por el Plan Regulador de la Alcaldía referida, se evidencia que la demandada ejerció medidas de hecho para asentarse en los mencionados lotes de terreno, vulnerando de esa forma el derecho a la propiedad privada, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada. Asimismo, cabe señalar que conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las personas que no hubieren sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal, aún en sede constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL"
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2014"
Sucre, 10 de junio de 2014"
SALA SEGUNDA"
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire"
Acción de amparo constitucional"
Expediente: 05462-2013-11-AAC"
Departamento: Santa Cruz"
En revisión la Resolución 40 de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 258 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Alfonso Vidal Rosado y Mary Miranda de Vidal contra Elizabeth Cadima Burgos “y otros”."
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA"
I.1. Contenido de la demanda"
Por memorial presentado el 17 de junio de 2013, cursantes de fs. 228 a 234 los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:"
I.1.1. Hechos que motivan la acción"
Son propietarios de los lotes de terreno 19 y 20 ubicados en la zona sureste del Kilómetro nueve, comunidad El Carmen del municipio La Guardia entre la av. Mapaizo y Gualberto Villarroel, con una superficie de 431,71 m² y 655,61 m², respectivamente, adquirido de Dionicia, Marcela, Benita, Juana e Inocencia, todas de apellido Murillo, cuyo derecho propietario está registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo los folios reales 7.01.1.06.0111899 y 7.01.1.06.0111900."
Señalan que, el 18 de diciembre de 2012, un grupo de loteadores encabezados por la ahora demandada, en forma violenta avasallaron e invadieron sus terrenos, rompiendo el alambrado que individualiza el mismo, retirando las estacas que dividen el camino de la calle y destruyendo los árboles frutales."Refieren que, habiéndose apersonado a sus lotes de terreno junto a su hijo con la finalidad de demostrar la titularidad sobre los mismos y de persuadir a los demandados para que desocupen el mismo, fueron insultados y agredidos con piedras, llegando una de ellas a su hijo, por lo que tuvieron que huir del lugar para proteger su integridad física.
Asimismo mencionan que, se apersonaron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y al Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, para denunciar el ultraje del que fueron objeto y el avasallamiento a sus terrenos, intentos que hasta la fecha no fueron efectivos para recuperar su propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la "seguridad jurídica", a la vida y a la salud citando al efecto los arts. 15, 19, 23, 24 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La desocupación inmediata de los terrenos ocupados arbitrariamente por los loteadores, con el auxilio de la fuerza pública; y, b) Se libre los respectivos mandamientos de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 258, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, ampliando la misma señalaron lo siguiente: 1) Por el avasallamiento ocurrido presentaron una primera acción de amparo constitucional junto a los vecinos, que posteriormente fue retirada; 2) Los demandados presentaron una demanda ordinaria contra los vecinos y no contra los accionantes, por lo que hace presumir que saben de la idoneidad y la titularidad de su derecho propietario; 3) Se demostró que compraron dichos terrenos hace trece años y que son legítimos propietarios por la documentación adjunta y que fueron indebidamente despojados de sus terrenos; y los demandados no estaban en posesión de dicho bien, pues todos los sábados y domingos se procedía a revisar los mismos por los árboles frutales y elsembrado de yuca; 4) El avasallamiento fue violento, acreditado por la certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de La Guardia e informes de la Policía Boliviana a través de las denuncias realizadas por los terrenos avasallados de sus vecinos; 5) Conforme el informe emitido por el funcionario policial de la FELCC de La Guardia, los accionantes denunciaron a Daniel Ignacio Agnus y Martha Salazar por el presunto delito de falsedad ideológica y allanamiento de propiedad, teniendo como lugar del hecho el barrio El Carmen Kilometro nuevo; y, 6) La acción de amparo constitucional fue presentada por los accionantes el 17 de junio de 2013; es decir, dentro del plazo de seis meses; puesto que vencía el mismo el 18 del mismo mes y año.
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
La demandada a través de sus abogados en audiencia, manifestó que: i) Del análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, se establece que fue presentado el 19 de julio de 2013, y que la presunta acción de hecho ocurrió el 18 de diciembre de 2012, “entonces se habría presentado un día posterior el presente recurso” (sic); es decir, fuera del plazo previsto por ley; ii) Los accionantes alegan que las medidas de hecho sucedieron el 18 de diciembre de 2012, pero no demostraron dicha aseveración; y, iii) La "SCP 285/2012 de 4 de junio" estableció los presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese al análisis de fondo en las acciones de amparo constitucional, como son el de acreditar el título propiedad y demostrar que existió el avasallamiento; con respecto al primero aparentemente se habría cumplido porque presentaron su título de propiedad, pero no demostraron las medidas de hecho, pretendiendo valerse de prueba presentada por otros accionantes a quienes se les concedió la tutela, quienes demostraron las medidas de hecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40 de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 258 a 259 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos de los accionantes con ayuda de la fuerza pública, debiendo librarse el respectivo mandamiento de desapoderamiento, bajo los siguientes fundamento: a) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se tiene que la misma fue interpuestas dentro de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado, cumpliendo con los requisitos de forma para la admisión de la misma; b) La existencia de otro derecho propietario o de otro título de propiedad no implica que exista un derecho controvertido, porque ese título debe estar plenamente identificado y especificar si se trata del mismo lugar y del mismoterreno; lo que no demuestra la documentación presentada por la parte demandada, puesto que se trata de unos planos sin coordenadas, en el que no se puede determinar a qué zona corresponden, siendo que la tutela solicitada es específicamente sobre dos lotes de terreno signados con los números 19 y 20; c) En el presente caso, no se cuestionó el derecho de propiedad de los accionantes, pues no se presentó ninguna acción judicial dirigida a cuestionar el mismo; d) En un Estado de derecho, no se puede justificar el ingreso arbitrario y violento en una propiedad; por lo que nadie puede hacer justicia por mano propia, y de acuerdo a las pruebas acompañadas en la acción de defensa, se tiene que existe en la propiedad material de construcción; es decir, que recién están ingresando y no estaban en posesión; y, e) La demandada no acreditó la posesión pacífica que menciona, porque las facturas que ha presentado de servicios públicos datan del 2013, y corresponden al Rodolfo Salazar Burgos que no es parte demandada en esta audiencia, de manera que resulta notoria la vulneración al derecho de propiedad de los accionantes.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Registro en DD.RR., de los lotes de terreno 19 y 20, bajo los folios reales descripcionales 7.01.1.06.0111899 y 7.01.1.06.0111900 respectivamente, ubicados en la zona sureste, Unidad Vecinal (UV) 210, manzana C1, Kilómetro 9 de la doble vía a la Guardia, el primero con una superficie de 431.71 m² y el segundo de 655.61 m², registrados en favor de Mary Miranda de Vidal (fs. 144 a 145).
II.2. A través de los formularios de impuesto anual de inmuebles, se constata que los accionantes, cancelaron la carga impositiva hasta la gestión 2011, de los lotes de terreno 19 y 20 ubicados en el distrito El Carmen “Km9” (fs. 204).
II.3. El 18 de diciembre de 2012, según informe policial menciona que Daniel Vidal Rosado y Mary Miranda de Vidal, denunciaron el allanamiento de su propiedad y falsedad ideológica, contra Ignacio Angus Nieto y Martha Salazar y otros, ante la FELCC de Guardia (fs. 219).
II.4. Del informe de 4 de febrero de 2013, elaborado por el Asesor Legal dela Oficialía Mayor de Planificación, el Director y la Subdirectora del Plan Regulador, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de santa Cruz, se constata el avasallamiento a los lotes de terreno ubicados en el distrito municipal 3 Kilómetro 9 y av. Villarroel, habiendo sido deforestados parcialmente, lo que según declaraciones de vecinos se realizó con ayuda de tractor, además de haberse construido viviendas con materiales de primera y en algunos casos, con materiales de segunda como también se improvisaron con diferentes materiales, sean carpas, venestas y otros; y que cuando el Plan Regulador se hizo presente a notificar a los presuntos propietarios por las construcciones clandestinas, estos se rehusaron a recibir y mucho menos firmar y los intimaron con petardos; por lo que procedieron a colocar un letrero de “Obra Paralizada” (fs. 207 a 208).
II.5. De la certificación emitida el 11 de marzo de 2013, por la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, se evidencia que Mary Miranda de Vidal está registrada como propietaria de los lotes de terreno 19 y 20, que tienen una superficie de 431.71 m2 y 655.61 m2 respectivamente, ambos ubicados a la altura del Kilómetro 9 doble vía a la Guardia, además cuentan con los respectivos planos de uso de suelo debidamente aprobados y que la propietaria a la fecha cuenta con el pago de impuestos del 2011 (fs. 192).
II.6. Por la certificación emitida el 25 de mayo de 2013, por el Gerente de la Cooperativa de Servicio Público “EL CARMEN”, se evidencia que Elizabeth Cadima Burgos- ahora demandada-, es solo usuaria del agua potable y no así propietaria del bien inmueble ubicado en el Kilómetro 9 av. Mapazo UV 210 manzana 2 lote 5, en el que se encuentra dicha conexión (fs. 206).
III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que los particulares demandados lesionaron sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la vida y a la salud, debido a que mediante el uso de la violencia, avasallaron los terrenos de su propiedad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparoConstitucional
La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Conforme lo señalado, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejecutar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia.social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, “…la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados…” (las negrillas nos pertenecen).
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