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TCP

1079/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1079/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 56083-2023-113-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 36/2023 de 20 de mayo, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Lucio Carlitos Huanca "Huanca" contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 5 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lucio Carlitos Huanca "Huanca" -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 3 de mayo de 2023, el Juez ahora accionado señaló audiencia de medidas cautelares; empero, revisado el cuaderno de control jurisdiccional no consta el informe sobre la notificación para dicha audiencia; además, en el reporte de audiencia de dichas medidas, se tiene que se notificó al "...Dr. ROMERO...", quien no se encontraba apersonado en el proceso; ya que, los abogados de defensa técnica son Johnny Walber Castelu Coca y Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa; por lo que, dicha notificación incorrecta lo dejó en indefensión.

Una vez instalada supuestamente la audiencia de medidas cautelares, fue declarado rebelde y se ordenó se expida mandamiento de aprehensión, sin cumplir previamente con la publicación de edictos y otros actuados necesarios para dicho efecto; por lo que, el 4 de mayo de 2023, después de las veinticuatro horas de llevarse a cabo la supuesta audiencia, se expidió mandamiento de aprehensión contra su persona; ante esas irregularidades, purgó la rebeldía conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Sin embargo, la Fiscal de Materia hoy coaccionada, procedió a emitir el mandamiento de aprehensión en contra de Lucio Carlitos Huanca "Huanca" -accionante-, librado por el Juez ahora accionado, debiendo el nombrado ser llevado ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Familiar o Doméstica, lo cual resulta contradictorio; debido a que, si una persona, un imputado o un acusado no acude al llamado del Juez, se emite el correspondiente mandamiento de aprehensión para conducirlo ante el Juez y no ante la Fiscalía, lo que le generó nuevamente una situación de indefensión.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa material y técnica, a la libertad, a la proposición de prueba, a la valoración correcta de la prueba; así como, a los principios de seguridad jurídica, de probidad, de buena fe, de lealtad procesal, de legalidad, a la justicia transparente y de publicidad, a la presunción de inocencia, a la contradicción, a la oralidad y a la legalidad que representa el estar notificado, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) En el día se suspenda toda medida restrictiva contra su persona al haber purgado la rebeldía; y, b) Se proceda al señalamiento de audiencia de medidas cautelares y previamente el señalamiento de audiencia de absolución de incidentes presentados a efectos de que no se vulneren sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo; manifestó que: 1) "el día de ayer", cuando Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa -su abogado- impartía clases virtuales en la Escuela Superior Marítima, a las 19:15 horas, recibió una llamada del número de celular 77555911; identificándose como la "Fiscal Pilco", quien le habría preguntado sobre la acción de libertad presentada en su contra, para luego advertirle que iba a ser detenido, viéndose amenazado y amedrentado por Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia ahora coaccionada; esa llamada quedó grabada en el sistema de "tims" que utiliza su abogado para los cursos virtuales; 2) Luego de dicha amenaza y media hora después de abandonar su oficina, al nombrado le sustrajeron su teléfono celular, lo que consideró una consecuencia lógica de la amenaza recibida; 3) La Fiscal de Materia hoy coaccionada ordenó que se ejecute el mandamiento de aprehensión librado por el Juez ahora accionado contra su persona y sea trasladado directamente al despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Familiar o Doméstica de El Alto, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez hoy accionado, constituyendo ello una persecución ilegal respecto a su derecho de locomoción; 4) No existió una notificación válida para la audiencia de medidas cautelares; puesto que, se notificó a "Yesid Romero", abogado que no -ejerce- su defensa técnica; por lo que, en el cuaderno de control jurisdiccional no constaban las notificaciones correspondientes; es decir, que no fueron notificados tanto su persona como su abogado defensor; asimismo, tampoco se cumplieron los pasos previos para la emisión del mandamiento de aprehensión, como la publicación de edictos, la designación de un defensor de oficio y la notificación previa de la resolución de rebeldía; irregularidades que vulneraron sus derechos alegados, dejándolo en completo estado de indefensión; a pesar de ello, purgó la rebeldía; 5) La ausencia del Juez ahora accionado en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad y la falta de informe, genera el silencio judicial sobre todos los extremos denunciados, lo cual confirma las vulneraciones denunciadas; 6) La resolución de rebeldía debió ser notificada previamente; empero, se expidió mandamiento de aprehensión, notificando a un profesional desconocido; así también, la Fiscal de Materia hoy coaccionada emitió un mandamiento de aprehensión dirigido al Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) como si el accionante fuera un criminal peligroso; y, 7) Debido a la persecución y a las irregularidades, aumenta el riesgo para su vida; por lo que, solicitó cese la persecución promovida por la Fiscal de Materia ahora coaccionada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, mediante informe presentado -sin fecha de emisión ni de recepción- cursante a fs. 10 y vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El Ministerio Público viene ejerciendo la acción penal pública contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; ii) El accionante no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de libertad; ya que, el art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-; señala que, será interpuesta cuando una persona se encuentre ilegalmente perseguida o cuando su vida esté en peligro, o se encuentre privado de libertad de manera ilegal, lo que no ocurre en el presente caso; puesto que, es el Juez ahora accionado, el que emitió el Mandamiento de Aprehensión de 5 de mayo de 2023, en virtud al Auto de Rebeldía 259/2023 de 26 de abril, manda y ordena a la Fiscal de Materia hoy coaccionada y al investigador asignado al caso, la aprehensión y conducción del accionante al despacho y/o a celdas judiciales, con la finalidad de que se someta al proceso instaurado en su contra; por lo que, se remitió ese mandamiento ante el Director Regional de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto, para su ejecución, aclaró también que el Ministerio Público no emitió el mandamiento de aprehensión, más aun que el caso se encuentra con resolución conclusiva de acusación formal; iii) El abogado del accionante en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, denunció falsamente a la nombrada, al señalar que lo llamó por teléfono celular "el día anterior"; por lo que, negó ese hecho y solicitó una copia de la grabación de la referida audiencia para ejercer las acciones legales correspondientes; ya que, la actuación del abogado es temeraria y dilatoria; iv) No se vulneró el derecho a la locomoción del accionante; puesto que, el mandamiento de aprehensión se basa en el Auto de Rebeldía 259/2023 emitido por el Juez ahora accionado, misma que manda y ordena a la Fiscal de Materia hoy coaccionada y al investigador asignado al caso, para que aprehenda y conduzca al accionante al despacho de la nombrada y/o celdas judiciales, a fin de que se someta al proceso instaurado en su contra; por cuanto, en cumplimiento a ello, se emitió requerimiento fiscal que fue remitido al Director Regional de la FELCV de El Alto, cumpliendo el procedimiento; por consiguiente, en ningún momento se vulneraron los derechos del accionante y la supuesta purga de rebeldía no fue presentada ante el Ministerio Público; por lo que, no correspondía detener la ejecución del mandamiento; v) El accionante no agotó el principio de subsidiariedad y sus argumentos se basan en afirmaciones no demostradas; asimismo, no hostigó al nombrado o a su abogado, en tal sentido se continuaría actuando objetivamente conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y las normas procesales vigentes; y, vi) Por todo lo manifestado, pidió se deniegue la tutela solicitada.

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 9.

1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Decimocuarto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2023 de 20 de mayo, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, al existir purga de rebeldía, el mandamiento de aprehensión queda en suspenso hasta que la autoridad jurisdiccional determine lo que corresponde en derecho, bajo los siguientes fundamentos: a) En la presente acción de libertad, el derecho reclamado se refiere a una persecución indebida derivada de una mala notificación realizada a un abogado que no era el patrocinante del accionante, situación que originó la declaratoria de rebeldía y la posterior emisión del mandamiento de aprehensión que la Fiscal de Materia hoy coaccionada estaba ejecutando e incluso ordenó la intervención del DACI; asimismo, el accionante señaló que no existe en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, pruebas que acrediten la notificación al abogado "Yesid Romero", ni del Auto de Rebeldía 259/2023; no obstante, sí constaba el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez ahora accionado, basado en el Auto de Rebeldía 259/2023; b) Si bien se alega una mala notificación, dicha observación debía reclamarse en la vía ordinaria mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, conforme lo establecido por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no por la vía constitucional; c) La Fiscal de Materia hoy coaccionada se encuentra ejecutando el mandamiento de aprehensión en cumplimiento de la referida determinación; d) Efectivamente, el accionante presentó como medio de prueba un memorial de purga de rebeldía el 19 de mayo de 2023, a las 15:47 horas y conforme lo señalado por el art. 91 del CPP, las consecuencias de ese apersonamiento es dejar sin efecto las medidas impuestas en la declaratoria de rebeldía, las medidas personales, y si bien se tiene el memorial de purga de rebeldía presentado ante la autoridad jurisdiccional; empero, fue "ayer viernes", es por ello que la Fiscal de Materia ahora coaccionada no tiene conocimiento de ello y está ejecutando el mandamiento de aprehensión; d) Conforme lo señalado en esa audiencia y acreditada la purga de rebeldía, el mandamiento de aprehensión debía quedar en suspenso hasta que el Juez hoy accionado disponga lo que corresponda, bajo el principio de lealtad procesal; e) Respecto a las denuncias de persecución y hostigamiento contra el accionante y su abogado, no se presentó prueba suficiente para sustentar las mismas; y, f) Finalmente, se recordó que, conforme a los valores constitucionales de paz social y respeto mutuo, tanto abogados como fiscales deben actuar con profesionalismo y evitar confrontaciones innecesarias.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

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