Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, debido a que, no se dio cumplimiento con el principio de celeridad porque al haber el accionante presentado en varios oportunidades solicitud de cesación de detención preventiva, las mismas fueron suspendidas, siendo estas suspensiones atribuibles a la autoridad judicial hoy accionada; puesto que desde la primera solicitud hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron tres meses, contrariando el plazo máximo de cinco días; tiempo en el cual se dejó al ahora demandante en grave incertidumbre y zozobra sobre la resolución de su solicitud; motivo por el cual, se advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en demora indebida, soslayando el principio de celeridad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón a que solicitó a la Jueza hoy demandada en reiteradas oportunidades audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la primera el 14 de abril de 2016 la cual no fue fijada; luego el 10 de mayo del mismo año, que fue programada para el 18 de ese mes y año y suspendida por falta de notificación; de forma posterior solicitó nuevamente la referida audiencia el 17 del mismo mes y año, que fue fijada para el 26 de mayo de igual año y que no se realizó por ser feriado nacional de corpus christi; y, por último el 23 de ese mes y año, fijándose el acto procesal antes referido para el 2 de junio del mencionado año, audiencia que fue reprogramada para el 4 de julio del citado año, la misma que también fue suspendida. (…). De lo expuesto y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible y resolverla de forma pronta y oportuna o al menos dentro del plazo establecido en la ley, entendimiento jurisprudencial y vinculante que no ha sido observado en el presente caso, por la autoridad ahora demandada; siendo así que el accionante habiendo presentado en reiteradas oportunidades solicitud de cesación de detención preventiva, las mismas fueron suspendidas, la primera no se llevó a cabo puesto que solo se decretó “Remítase al juzgado competente…” (sic) generando incertidumbre en el justiciable; la siguiente fue fijada para el 18 de mayo de 2016, que fue suspendida conforme señaló la autoridad judicial demandada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar (fs. 18 vta.) porque “…a tenido una licencia por asistir a la ciudad de sucre en fecha 18 de mayo (…) y además hace notar que no ha llegado la suplencia legal de la Juez siguiente en número para que pueda llevar adelante las audiencias señaladas…” (sic); posteriormente la solicitud del 17 del referido mes y año fue programada para el 26 del citado mes y año; es decir, después de 8 días, la misma que también fue suspendida por error de la Jueza hoy demandada que refirió que “…mi calendario, señala feriado el 25” (sic); finalmente habiendo reiterado su solicitud de audiencia el 23 del mencionado mes y año y programada para el 2 de junio de igual año, en la que una vez instalada hicieron conocer que al no existir domicilio exacto de todas las víctimas no se pudo efectuar las notificaciones correspondientes; por cuanto, la suspende y reprograma una nueva para el 4 de julio del mismo año; ordenando que por Secretaría se libre el correspondiente edicto de prensa; sin embargo, esta última también fue suspendida, porque el edicto contenía errores de redacción y en lugar de notificar a las víctimas se notificó al hoy accionante (fs. 11). Por todo lo expuesto, de manera clara se puede advertir que las suspensiones mencionadas son atribuibles a la autoridad judicial hoy demandada, constando directamente que fueron vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante; puesto que, desde la primera solicitud de cesación de la detención preventiva hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron tres meses, contrariando así el espíritu del art. 239 del CPP que como plazo máximo para la resolución de una solicitud de cesación cuando se invoca los numerales 1 y 4 de este precepto, establece cinco días, plazo que en el caso concreto fue superado de manera sobreabundante, tiempo en el cual al accionante se lo dejo en gravosa incertidumbre y zozobra sobre la resolución de su solicitud presentada que no es otra que dilucidar sobre su derecho a la libertad física, teniendo evidente además, que todas las audiencias señaladas fueron suspendidas por motivos ajenos al accionante; es decir, que la Jueza hoy demandada en esta etapa del proceso penal, debió velar sobre los derechos del nombrado y resolver su situación jurídica con la debida celeridad y no dilatando la misma; por lo que, en el caso de autos se advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en una demora indebida, soslayando el principio de celeridad, más aun tratándose de una persona privada de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S3
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15721-2016-32-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Caballero Muguertegui contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Henry Richard Monzón Hidalgo y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, radicado en el Juzgado de Instrucción Contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz y en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 2 de abril de 2016, a través de Resolución de la misma fecha, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz.
El 14 de abril de 2016, solicitó a la Jueza ahora demandada audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, cumpliendo con todos los requisitos observados que fueron motivo para su detención; empero, la nombrada no fijó la misma, razón por la cual, el 10 de mayo del citado año volvió a impetrar señalamiento para ese efecto, acto procesal que se programó para el 18 de igual mes y año, que fue suspendida por falta de notificación a las supuestas víctimas.En ese sentido, el “23” -lo correcto es 17- de mayo de 2016 nuevamente solicitó a la Jueza hoy demandada, señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la misma que fue fijada para el 26 del mes y año referido, y suspendida -por ser feriado de corpus christi.
Por último, el 23 de “junio” -lo correcto es mayo- de 2016 nuevamente solicitó a la Jueza ahora demandada señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la cual fue señalada para el “26 de mayo” -lo correcto es 2 de junio- del citado año, que también fue diferida por falta de notificación a las víctimas y reprogramada para 4 de julio de ese año, la misma que se suspendió por omisión por parte del Juzgado cuya titular es la autoridad demandada porque “...el edicto de prensa es equivocado...” (sic).
No obstante, de presentar toda la documentación requerida ante la Jueza ahora demandada y estando ordenada la notificación, no se efectivizó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, por no existir el domicilio procesal, real o laboral de las víctimas, suspendiéndose la misma una y otra vez por idéntica razón.
Por ello señala que “Toda vez que mi persona a aportado pruebas como hechos nuevo, se tiene un plazo de vigencia el que se caduca y nuevamente se tiene que promover (...) en mérito del Art. 125 de la C.P.E., siendo INDEVIDAMENTE PROCESADO, Y ANEMAZADO DE SER PRIVADO DE LIBERTAD PERSONAL, del que ante la DILACIÓN INDEVIDA...” (sic) de instalar y resolver la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva interpuesta por su persona, desde marzo "hasta la fecha", sin lograr que las notificaciones sean efectuadas, más al contrario, son actos solapados, consentidos y permitidos por la autoridad judicial ahora demandada y por el Ministerio Público, dilatando su detención indebida.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, “…cese la persecución indebida prolongada con mi detención en el penal de Palmasola y se RESTABLESCAN LAS FORMALIDADES LEGALES, como ser las diligencias de acuerdo al Art. 314 del C.P.P. y (...) Sea RESTITUIDO el derecho a la libertad mediante la resolución dentro del plazo de acuerdo al Art 8 Ley 583 del C.P.P. si corresponde...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Solicitó audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva que fue suspendida cinco veces, la primera el 13 de abril de 2016 por falta de prueba, posteriormente reiteró dicha solicitud el 14 de mayo del referido año, la misma que se fijó para el 26 de igual mes y año; empero, fue diferida por ser feriado nacional de corpus christi; b) El 19 de ese mes y año, volvió a impetrar nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, que se programó para el 2 de junio de igual año, la cual se llevó a cabo; sin embargo, se observó que la víctima no tiene domicilio procesal y conforme el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la Jueza hoy demandada, solicitó la notificación a las “supuestas” víctimas a través de edictos; y, c) Una vez realizadas las notificaciones por edictos y presentado memorial, le comunican que “...estaba mal el edicto que en vez de notificar a las partes se notificó a mi defendido y que por lo tanto se tiene que volver a suspender la audiencia...” (sic); dilatando de esa manera el proceso, lo cual considera atentatorio contra sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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