Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 58358-2023-117-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 21 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claritza García Vaca y Zacarías Martín Flores Choque en representación sin mandato de Eliano García García contra Santa Cruz Arias Gutiérrez, Hugo Celso Fernández Peñaranda y Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona Eliano García García -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses, señalando audiencia de su situación jurídica para el 3 de marzo de 2022, a las 9:00 horas, misma que no se realizó.
Conforme el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia para el 27 de abril de 2022; empero, el Fiscal de Materia solicitó ampliación de la detención preventiva, declarándose infundada su solicitud de cesación y procedente la ampliación de dicha medida cautelar por el plazo de tres meses más; determinación que fue impugnada mediante recurso de apelación incidental, resuelto por el Auto de Vista de 9 de septiembre de ese año, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual se dejó sin efecto la ampliación de la detención preventiva "...que debe ser corregido por la autoridad jurisdiccional y mantiene la detención preventiva hasta que se defina la situación jurídica" (sic); sin embargo, hasta "la fecha" -se entiende a la interposición de la acción de libertad- no fue resuelta.
El 24 de agosto "del presente año", su persona solicitó por memorial al "...tribunal de sentencia de las piezas pertinentes se remita ante el Juez de Instrucción Penal de Warnes solo para que dé cumplimiento al auto de vista mencionado solo con el único fin de que defina la situación jurídica o en su caso defina el tribunal se lo ve conveniente empero que a sido rechazado por el tribunal que a merecido un recurso de reposición que a sido declarado ADMISIBLE E IMPROCEDENTE..." (sic); por lo que, considera encontrarse indebidamente procesado y privado de libertad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, así como de la lectura de la acción de libertad se colige que también considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se restablezcan las formalidades, con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2022, de manera fundamentada, motivada y congruente, advirtiendo un error de procedimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes de igual departamento, ordenando que se corrija el mismo, dejando sin efecto la ampliación dispuesta, al vulnerarse el debido proceso en su elemento de legalidad ordinaria, declarando "admisible e improcedente" la apelación planteada, manteniendo la detención preventiva; a pesar de que, se venció el plazo, señalando "...hasta que se defina su situación jurídica..." (sic); empero, "hasta la fecha" -de interposición de la presente acción de libertad- no se definió la misma; existiendo la devolución del cuaderno de control jurisdiccional de la citada Sala Penal, con la que no se le notificó; por lo que, considera encontrarse indebidamente procesado; b) La radicatoria con la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, fue el 6 de mayo de 2022, sin que se dé cumplimiento a que se defina su situación jurídica conforme lo establecido por el art. 239 del CPP; c) El art. 32.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -aprobado mediante Acuerdo 12/2019 de 10 de junio, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- establece que al momento de emitirse la definición de medidas cautelares del imputado, se señalará a su vez el plazo y fecha de audiencia para considerar la situación jurídica del mismo; d) El art. 233 del CPP, establece que en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, y recursos, para que proceda la detención preventiva deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 de ese artículo, entonces, la consideración de la situación jurídica es para la etapa de juicio oral, público y contradictorio, y para la de recursos; por lo que, si bien su persona fue detenida en la etapa preparatoria, existiendo una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta su situación jurídica; en ese entendido, aclara que no está pidiendo una cesación por vencimiento de plazo, sino que se defina su situación jurídica para que conforme el art. 89 del citado Código, pueda tener acceso a la cesación de su detención preventiva; e) Hasta "la fecha" -7 de septiembre de 2023- no se le notificó con la acusación del Ministerio Público; y, f) La SCP 0252/2023-S2 de 2 de mayo, establece que la situación jurídica debe ser resuelta de manera obligatoria; por cuanto, al no determinarse la misma, se encuentra indebidamente privado de libertad, sin saber los motivos por los que se mantiene su detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Santa Cruz Arias Gutiérrez, Hugo Celso Fernández Peñaranda y Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 16 a 17 vta., manifestaron que: 1) El accionante indicó que el 24 de agosto del "presente año", solicitó al citado Tribunal de Sentencia se remitan las piezas pertinentes ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mismo departamento, para que se dé cumplimiento al Auto de Vista de 9 de septiembre de 2022, que determinó se defina su situación jurídica o en su caso defina ese Tribunal de Sentencia, si lo ve conveniente; empero, fue rechazado por el indicado Tribunal de Sentencia, mereciendo un recurso de reposición declarado admisible; así también dejándose sin efecto la ampliación de la detención preventiva, se mantuvo la misma hasta que se defina la situación jurídica del accionante, conforme a procedimiento; por lo que, no siendo definida hasta "la fecha" -de interposición de la presente acción de libertad- estaría indebidamente procesado y privado de su libertad, vulnerándose su derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de la CPE; 2) Dentro de los actuados procesales cursa el "Auto Interlocutorio" por el cual se resuelve el recurso de reposición planteado, mediante el que se otorgó una respuesta fundamentada respecto a la pretensión del accionante de obtener la remisión de los antecedentes procesales para la revisión de la situación jurídica del accionante por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, en consideración al aspecto de la temporalidad de la detención preventiva, señalando que: i) Desde la radicatoria de la acusación el 6 de mayo de 2022, realizaron diligencias referentes a la conclusión de los actos preparatorios con la finalidad de celebrar el juicio oral, público y contradictorio, encontrándose a la fecha con decreto de impulso procesal para la notificación al acusado -accionante- con los actos preparatorios, motivo por el cual, no puede retrotraerse la etapa procesal del juicio oral, público y contradictorio, remitiéndose los antecedentes ante la citada Jueza, con fines de reconsideración de la situación jurídica del accionante, por el plazo otorgado para la detención preventiva en la etapa preparatoria; ii) Se consideró que la referida Jueza, tiene toda la posibilidad de solicitar ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mencionado departamento, los incidentes de cesación de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, con base al art. 239 del CPP; ya que, esa instancia es la que ejerce el control de sus derechos; iii) El Auto de Vista de 9 de septiembre de 2022, analizó el vencimiento del plazo para la detención preventiva llegando a la conclusión que el mismo venció el 3 de marzo de igual año; sin embargo, estando en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, consideran que el término otorgado para la conclusión de la etapa preparatoria cumplió su finalidad; puesto que, se presentó un requerimiento conclusivo de acusación formal, no siendo posible que ese Tribunal de Sentencia Penal, remita antecedentes originales o el legajo del recurso de apelación incidental ante la referida Jueza; ya que, esa perdió competencia material; y, iv) El accionante se sustenta en el art. 32.III del Reglamento de Conductas y Medidas disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y disciplinario en Audiencias en Materia Penal, norma adjetiva que no es aplicable en la actual etapa del juicio oral, público y contradictorio; porque el nombrado tenía la obligación de hacer valer su derecho a la revisión de su situación jurídica en la etapa preparatoria exigiendo la celebración de la audiencia convocada por la indicada Jueza para ese efecto; empero, consintió el mismo, generando su vencimiento, aspecto por el que no puede retrotraerse la etapa del juicio oral, público y contradictorio; ya que, se afectaría el sistema procesal penal; 3) En ese sentido, el citado Tribunal de Sentencia Penal, no puede perder competencia posterior a realizar la radicatoria de la causa como emergencia de la presentación de la acusación fiscal; más aun, cuando los actos preparatorios iniciaron, debiéndose considerar que el proceso cautelar es accesorio al proceso principal y a la vez es instrumental, motivo por el cual, en cada etapa del proceso se cuenta con la autoridad jurisdiccional quien puede atender su solicitud con base a las otras posibilidades del art. 239 del CPP; 4) El 27 de abril de ese año, el Fiscal de Materia presentó su requerimiento conclusivo de acusación formal, generándose la remisión de los antecedentes procesales ante el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, en consecuencia la Jueza de primera instancia, perdió competencia material, verificándose de igual manera que el término de los ciento ochenta días cumplieron con su finalidad; puesto que, se realizaron los actos investigativos que sustentaron ese término, prueba de ello es que el Fiscal de Materia presentó dicho requerimiento conclusivo y al ser radicado se dio inicio a la etapa de juicio oral, público y contradictorio; 5) El Auto de Vista de 9 de septiembre de 2022, no determinó en sus fundamentos jurídicos la posibilidad de devolver el legajo del recurso de apelación incidental ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, para la revisión de la situación jurídica del accionante por el aspecto de la temporalidad, debiendo considerarse que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, determina por excluir la posibilidad de obtener la cesación a la detención preventiva, por el aspecto de la temporalidad de la detención preventiva y actualmente el legislador en la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, suprimió la posibilidad de obtener la cesación de la detención preventiva por la temporalidad de la misma; siguiendo ese alcance, se emitió el señalado Auto de Vista, que consideró en sus fundamentos jurídicos la protección de los derechos de la víctima por su condición de persona en estado de vulnerabilidad, determinando el recurso de apelación incidental por admisible e improcedente; 6) Por lo expuesto, no afectaron derechos del accionante, asimismo no tienen legitimación pasiva; puesto que, el nombrado debió hacer prevalecer sus derechos procesales ante la Jueza de primera instancia, antes del vencimiento del término de los ciento ochenta días, conforme con los razonamientos del mencionado Auto de Vista; y, 7) Piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 21 a 25, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Evidentemente el accionante se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, dándose el inicio de investigación el 3 del mismo mes de 2021, en el cual se dispuso su detención preventiva, señalándose audiencia para resolver su situación jurídica para el 3 de marzo de 2022, la cual no se llevó a cabo; así como también, el 24 de febrero del ese año, el nombrado presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva; b) Por memorial de 31 de marzo del mismo año, el accionante solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, evidenciándose que desde el 3 al 31 de ese mes y año, solicitó la audiencia extrañada, consintiendo la suspensión de la audiencia de 3 de marzo de igual año; puesto que, no reclamó la sustanciación de esa actuación procesal; ya que, incluso en el mes de abril de dicho año, el accionante aun solicitó cesación a la detención preventiva; c) De los antecedentes procesales, se verificó que el indicado solicitó la cesación de su detención preventiva para que con ello se modifique su situación jurídica, adjuntando nuevos elementos para que puedan ser valorados por parte de la autoridad jurisdiccional; d) Si bien la audiencia de 3 de marzo del mencionado año, no fue sustanciada, el accionante accedió a la revisión de su situación jurídica a través de la audiencia de cesación de la detención preventiva, que el accionante alegó y la Jueza de primera instancia, se pronunció sobre su situación jurídica, tomando en cuenta que el nombrado actualmente se encuentra detenido preventivamente; por lo que, cualquier solicitud de cesación debe ser resuelta de manera preferente por la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, no existiendo impedimento para que los Jueces Técnicos ahora accionados, resuelvan la situación jurídica del nombrado a través de una audiencia de cesación de la detención preventiva; e) Respecto al Auto de Vista de 9 de septiembre de 2022, se refirió que ese Auto de Vista ordenó al "Juez de Instrucción" que emita nuevo auto interlocutorio y que se dejó sin efecto la detención preventiva del señalado; sin embargo, si bien dicho Auto de Vista hizo un análisis de la problemática como tal, teniéndose a partir de su parte dispositiva que se declaró admisible e improcedente la apelación incidental formulada por el accionante contra el Auto de 27 de abril de igual año, emitido por la Jueza de primera instancia, manteniendo la detención preventiva; a pesar de que, venció el plazo y se aplicó lo establecido en la audiencia de medidas cautelares de 27 del mismo mes y año, hasta que se defina la situación jurídica del nombrado conforme a procedimiento; f) Lo determinado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, generó un entendimiento confuso del accionante, debiéndose considerar que antes de solicitar una complementación y enmienda de ese Auto de Vista sobre su parte resolutiva, el nombrado activó la jurisdicción constitucional, a efecto de exigir el cumplimiento de su interpretación del mencionado Auto de Vista; por cuanto, se verificó de la parte dispositiva del mismo, que en ningún momento ordenó la devolución de antecedentes o nuevo pronunciamiento por parte de la Jueza de primera instancia; g) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero de ese departamento, a través del Auto de radicatoria de la acusación, asumió competencia material del proceso principal para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, así como de los incidentes que puedan resolverse, consecuentemente precluyó la etapa investigativa y preparatoria en los términos descritos por el ordenamiento jurídico penal, encontrándose en etapa de juicio oral, público y contradictorio, hasta su instalación y consiguiente sentencia; en consecuencia, dicho Tribunal de Sentencia expuso de manera clara y justificada los motivos de su prohibición de retrotraer la tramitación de una causa a una etapa diferente sin el justificativo o la nulidad declarada judicialmente; por lo que, no se vulneró el derecho a la libertad del accionante; así como también, se garantizó la revisión de su situación jurídica a través de una audiencia de cesación de la detención preventiva, tal el caso de que la Jueza de primera instancia, ya se hubiese pronunciado sobre los riesgos que actualmente fundan esa medida excepcional; siendo que, se debe entender que en etapa de juicio oral, público y contradictorio, esa medida subsiste hasta que nuevos elementos demuestren que los riesgos que fundaron la misma fueron superados; h) Mediante la acción de libertad debe de exigirse que el accionante acuda en primera instancia a la jurisdicción ordinaria solicitando de forma expresa la cesación de la detención preventiva donde exista un pronunciamiento por parte de las autoridades correspondientes, en ese extremo con relación a la duración de la detención preventiva, al vencimiento del plazo, criterio subsistente en etapa preparatoria y no así en etapa de juicio oral, público y contradictorio; puesto que, se debe adecuar su pretensión a lo establecido en la norma jurídica; y, i) No se vulneró el derecho a la libertad del accionante, tomándose en cuenta que el mismo se encuentra restringido por un mandamiento de detención preventiva emanado por autoridad competente, y si bien la medida excepcional no es definitiva, la revisión y modificación debe ser a cargo de una autoridad competente, teniéndose en el caso concreto al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, donde radica la causa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 27 de abril de 2026, cursante a fs. 32, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 36; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIÓN
Mostrando 28 de 55 parrafos.