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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1081/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1081/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la titularidad de la propiedad del fundo que reclama el accionante debe ser dirimida por el Juez que sustancia el caso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la titularidad de la propiedad del fundo que reclama el accionante debe ser dirimida por el Juez que sustancia el caso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "... De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el 6 de mayo de 2013, Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez, interpuso demanda anulabilidad de transferencias y cancelación de partidas en DD.RR. y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Zenón Marín Mollo, ahora accionante y otros, sobre el fundo denominado “El Rodeo” -terrenos a los que hace alusión el accionante- ubicado en el cantón Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, con una superficie de 808,805 ha; la cual fue admitida, según Auto de 8 de igual mes y año, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y comercial del citado departamento. La problemática así expuesta y contrastando con lo dispuesto en el art. 129.I de la CPE, que prevé que, la acción de amparo constitucional se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y concordante con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriendo que, para que una acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, el accionante tiene que haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía judicial o administrativa; y si a pesar de ello persiste la violación de los derechos, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional; que no puede ser utilizada como medio alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. En el presente caso, la titularidad de la propiedad respecto de la cual se formuló la presente acción de defensa, será dirimida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y comercial del departamento de Beni; por lo mismo, el presente caso se adecua a una de las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalada en el Fundamento Jurídico precedente, específicamente al inc. 2), que señala, cuando: “las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (sic). Ante esta situación jurídica, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra compelido a no ingresar al fondo de la problemática planteada; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela impetrada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05417-2013-11-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 43/2013 de 12 de noviembre, cursante de fs. 192 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenón Marín Mollo contra Jacqueline Suárez Rodríguez, Rolando Cuellar Méndez y Jorge Carrillo Beltrán, los dos últimos miembros de la junta vecinal "Villa Marín".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14, 18 y 25 de octubre de 2013, cursantes de fs. 25 a 26 vta., 30 y 54, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es único y legítimo propietario de un terreno con una superficie de 1 024 020 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con registro 8.01.1.01.0000567 de 23 de agosto de 2001; habiendo tramitado ante la Alcaldía Municipal de Trinidad, la aprobación de la urbanización "Villa Marín", procediendo sucesivamente a transferir en calidad de compra venta diferentes lotes de terreno a terceras personas bajo la modalidad de planes de pago; empero, Jacqueline Suárez Rodríguez, hija de Nelva Rodríguez Santa Cruz Vda. de Suárez que aduce ser propietaria de los mismos terrenos, interrumpió de forma conjunta con Rolando Cuéllar Méndez y Jorge Carrillo Beltrán, dirigentes de la junta de vecinos "Villa Marín".Marín”, los aludidos planes de pago, evitando que los compradores cancelen sus cuotas mensuales que corresponden a los contratos, causando irremediable daño.

De otra parte, Jacqueline Suárez Rodríguez, realizó venta de lotes que corresponden a la urbanización “Villa Marín” de su propiedad, con pleno respaldo de los dirigentes de la indicada junta vecinal; exigiendo a los interesados como condición previa para ingresar a los predios, la autorización de los indicados, quienes a su vez, distribuyen los lotes de terreno y autorizan la construcción de las viviendas; procediendo a desalojar con violencia a las personas a las cuales él transfirió terrenos, causándole irremediable daño. Ante esta situación, exhibió la documentación de derecho propietario, acreditando ser el único legítimo dueño y les indicó que no necesitaban ninguna autorización para vender los lotes, menos para la construcción de viviendas; a lo que la junta respondió, que no interesaban sus papeles y no se hacían responsables de las consecuencias si intentaba seguir vendiendo terrenos; hechos de amenazas y violencia física, que le implican, un impedimento a ejercer su derecho propietario protegido por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado su derecho a la propiedad privada; señalando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo el cese de las amenazas y acciones de hecho por parte de los demandados y demás miembros de la junta vecinal “Villa Marín”; asimismo, el desalojo de todas las personas que se encuentran detentando ilegalmente los terrenos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de consideración de esta acción el 12 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos de la acción, ampliándola con respecto a los dirigentes, quienes no pueden interferir un proceso de compra y venta, que va pasó por una tradición de cinco propietarios. El 2000 compró 110 ha de terreno, propiedad que se encuentra debidamente registrada en DD.RR.,protocolizada y con pago de los impuestos. El 2008, se presentó al municipio y se dio el “cambio de suelo”, que fue adquirido por Ana María del Águila Álvarez, siendo su persona el quinto dueño, adquiriéndolo de buena fe, por lo que no hay por donde iniciar proceso, todos los papeles están en orden, siendo que la indicada se encuentra en Estados Unidos.

I.2.2. Informe de los demandados

Jacqueline Suárez Rodríguez, a través de su abogado en audiencia refirió: a) El accionante, no hizo relación de los derechos vulnerados, no existe en el expediente cuáles son los actos de amenaza o fotografías que acrediten que la demandada esté vulnerando su derecho a la propiedad; b) La propietaria de las 808 ha de terreno, es su madre, quien cuenta con título ejecutorial expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); c) Falsificaron su firma para validar ilegalmente el traspaso de su derecho propietario, de esta forma, la referida propiedad, denominada “El Rodeo”, se encuentra avasallada, porque Zenón Marín Mollo estaría disponiendo la venta de la propiedad por lotes. Por esta razón, la junta de vecinos está “confundida”, pues solo se le entrega a los compradores un recibo y no así la minuta pertinente, porque el derecho propietario no estaría consolidado; y, d) Se obtuvo del INRA, un informe donde se hace conocer que existe un proceso de anulabilidad de documento en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a instancia de la madre de la demandada contra el ahora accionante, que se encuentra pendiente de resolución; en tal caso el ya nombrado accionante podría demandar la acción de no innovar y no activar directamente el amparo, existiendo otras vías pendientes; en su caso, podría recurrir incluso al INRA.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la titularidad de la propiedad del fundo que reclama el accionante debe ser dirimida por el Juez que sustancia el caso.

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