Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, se advierte una clara demora en la tramitación de la cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad demandada; por cuanto la apelación a la Resolución de rechazo de cesación de la medida cautelar no fue remitida dentro de plazo al Tribunal de alzada; ocasionando con ese actuar dilación indebida al accionante en su trámite. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “La accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto, el Juez ahora demandado no remitió al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 213/2016 de 22 de abril, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva y en apelación habiéndose revocado dicho fallo no puede ser efectivizado, por una demora en la devolución de los antecedentes respectivos, provocando que la audiencia conclusiva no pueda ser instalada. (…). En efecto y conforme a lo expuesto, se advierte una clara demora en la tramitación de la cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad demandada; toda vez que, no remitió los actuados procesales de la apelación dentro de las veinticuatro horas conforme instituye el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional; por cuanto, una vez apelada la Resolución de rechazo de cesación de la medida cautelar -el 11 de mayo de 2016-, la autoridad judicial demandada, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir al Tribunal de alzada el fallo cuestionado junto a los antecedentes pertinentes. De esta forma, la autoridad judicial demandada, ocasionó dilación indebida al accionante en su trámite y si bien esta demora procesal cesó, merece ser tutelada en esta vía a fin de que la actuación judicial no quede impune y se evite una conducta reiterada a futuro, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la activación de la acción de libertad innovativa en procura de tutelar la situación jurídica demorada innecesariamente en su resolución aun esta haya cesado, correspondiendo que la tutela solicitada sea atendida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2016-S3
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15750-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Graciela Unzueta contra Fernando Enrique Rivadeneira Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2016, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de estelionato, ante lo cual solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- mediante Resolución 213/2016 de 22 de abril, siendo esta objeto de apelación; sin embargo, el referido recurso no fue remitido dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de alzada, sino recién a fines de mayo de 2016, causando una dilación innecesaria en su tramitación; motivo por el cual, la audiencia de apelación recién fue celebrada el 13 de junio del mismo año, en cuyo acto procesal, los Vocales de la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, dispusieron la cesación de la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas en su favor, que no pueden ser cumplidas, porque el cuaderno de control jurisdiccional aún no fue devuelto al Juzgado de origen, provocando que la audiencia conclusiva no pueda ser instalada.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante mediante su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad de justicia y a la legalidad, citando al efecto los arts. 22, 113.I, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la devolución del cuaderno jurisdiccional para que se dé cumplimiento a las medidas sustitutivas y se libre el mandamiento de libertad; y, sea con la aplicación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en la demanda de acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que: a) La autoridad demandada causó una retardación de justicia en el procesamiento y tramitación del recurso de apelación, demorando casi sesenta días en remitir al Tribunal de alzada, incumpliéndose los plazos procesales; y, b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “hasta la fecha” no devuelve los obrados originales al Juzgado de origen, lo cual evita que se lleve a cabo la audiencia conclusiva, para dar cumplimiento a lo dispuesto sobre los incidentes y excepciones, ni le permite realizar los trámites pertinentes de medidas sustitutivas, generando de tal manera una inseguridad jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 6 de julio de 2016, cursante a fs. 10 y vta., refirió que: 1) El accionante no aclaró si la actual acción de libertad es contra el suscrito operador; toda vez que, el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido por concepto de apelación contra la Resolución 213/2015; 2) Por otra parte, si bien la justicia es gratuita; empero, no se tiene ninguna normativa que obligue al Juez erogar de su bolsillo para los gastos de obtención de fotocopias; 3) El ahora accionante debió dirigir esta acción de defensa al Consejo de la Magistratura, ente que tiene el deber de preservar los insumos y elementos necesarios para sacar fotocopias; 4) Sin perjuicio de lo anterior, debió incoarse la demanda contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia delI.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 010/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 14 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) La autoridad demandada en forma inmediata imprima el trámite, en cumplimiento de lo ordenado por el ad quem; y, ii) Con el fin de cumplir con el fallo emitido por el Tribunal de alzada, se devuelva en el día obrados o al menos remita fotocopias legalizadas, ante el Juez a quo, en base a los siguientes fundamentos: a) Al no haberse efectuado la remisión dentro del plazo legal señalado conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocó una dilación por demás extrema creando en su momento una indefinición sobre la situación jurídica de la accionante; por lo que, se advierte la lesión al derecho a su libertad y a una justicia pronta y oportuna; b) Con relación a que la parte apelante no se constituyó a proporcionar las fotocopias y que por ello se remitió en originales, al respecto la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que la falta de provisión de recaudos no es impedimento para que la autoridad pueda tramitar las solicitudes con cargo a reintegro, lo contrario significaría dilación procesal; y, c) Si bien los Vocales del Tribunal ad quem, no fueron demandados; sin embargo, la demora radica en esa instancia, la cual no realizó la devolución de obrados; por lo tanto, el citado Tribunal en atención al derecho a la libertad, debe tomar las determinaciones a ser cumplidas.
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