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TCP

1081/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1081/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción popular

Expediente: 73412-2025-147-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 099/2025 de 23 de abril, cursante de fs. 126 a 129, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Roxana María Pérez del Castillo Brown, ex Concejal Vicepresidente, contra Hernán Iván Arias Durán, ex Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 15 y 23 de abril de 2025, cursantes de fs. 99 a 107 y 114 a 119, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de ciudadana y entonces Concejal Vicepresidente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, formuló acción popular; en virtud a que, el entonces Alcalde hoy accionado mediante un Estudio Técnico -del estado de la situación del transporte urbano en La Paz 2025- determinó la existencia de un rango tarifario mínimo y máximo técnico con una diferencia entre las distintas modalidades de transporte que oscila entre los Bs0,26.- (veintiséis centavos de bolivianos) a Bs0,87.- (ochenta y siete centavos de bolivianos); sin embargo, sin mayor explicación ni una justificación válida, dicho Alcalde decidió aprobar el incremento de los pasajes en el municipio de La Paz en el tope máximo obtenido en el Estudio de Mercado y no en el tope mínimo que podría ser impuesto, bajo el entendido de que no contaban con las condiciones técnicas de seguridad, ni de calidad en el servicio brindado por los operadores de transporte público.

El "Informe Técnico" presentado por el entonces Alcalde ahora accionado, reconoció que existió incumplimiento de los compromisos asumidos por los diferentes operadores del servicio de transporte público del municipio de La Paz, respecto a los diferentes puntos de "trameaje", modificación arbitraria de recorridos por los diferentes sindicatos que hacen parte del servicio de transporte urbano de pasajeros, incumplimiento en intervalos de salida, frecuencias y horarios de operación y abandono de rutas durante los fines de semana y feriados, siendo evidente igualmente, que desde la gestión 2019, el Gobierno Autónomo Municipal de La paz, no efectuó ningún tipo de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos de calidad del servicio, situación que contraviene flagrantemente lo establecido por el art. 45.e) de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-.

Por lo expuesto, resulta evidente que al momento de establecer el incremento tarifario en el servicio de transporte público de pasajeros en el "municipio paceño", no fueron considerados los estándares de calidad, comodidad de los pasajeros y seguridad que deben ofrecer los operadores del servicio como también, incumplimiento de los compromisos asumidos en la gestión 2019; razón por la que, la medida asumida por el entonces Alcalde hoy accionado carece de seguridad jurídica, considerándose igualmente, que no puso en conocimiento de la ciudadanía "paceña" las medidas y acciones de control que deberá asumir el Órgano Ejecutivo edil para garantizar el cumplimiento de las condiciones para la prestación de un servicio adecuado e idóneo que alcancen el objetivo y finalidad descrito en la Ley General de Transporte, dejando a la "población paceña" en una total indefensión e inseguridad jurídica respecto a la prestación de un servicio digno en contraprestación al pago realizado.

Es preciso advertir, que el art. 49 de la Ley General de Transporte, establece la obligatoriedad de establecer tarifas especiales y solidarias para personas adultos mayores, personas con discapacidad y para infantes, niñas, niños y estudiantes, las que no fueron cumplidas en su integridad; ya que, se establecieron tarifas preferenciales para personas adultos mayores y personas con discapacidad solamente para buses, microbuses y no así en las demás modalidades; asimismo, se señalaron las tarifas para escolares únicamente de primero a sexto de secundaria y no así, para estudiantes-universitarios, lo que permite entrever que no fueron considerados todos los sectores definidos por la citada Ley, vulnerando sus derechos que por su edad y capacidades limitadas deben ser protegidos por la sociedad.

Se puede advertir con objetividad y convicción indubitable, la falta de fundamento para la aplicación de las tarifas máximas de referencia definidas en el estudio técnico -del estado de la situación del transporte urbano en La Paz 2025- presentado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aprobadas por Resolución Ejecutiva 120/2025 de 25 de febrero, emitida por el entonces Alcalde ahora accionado, así como la falta de cumplimiento de requisitos mínimos necesarios para la elaboración y determinación de un régimen tarifario, tales como la calidad, comodidad y seguridad del servicio; y finalmente, el incumplimiento en la determinación de tarifas solidarias y especiales en todas las categorías y modalidades de transporte público terrestre de pasajeros en el municipio de La Paz, lo cual constituye una prueba evidente e inexcusable de que la omisión de los dispositivos normativos previstos por los arts. 22.d, 28.e, 45, 229 y 230 de la Ley General de Transporte y más específicamente, se evidencia la flagrante omisión del cumplimiento del art. 231 incisos a, b, c, d; y, e) de la misma Ley y de los "incisos b y e" del Reglamento Municipal para el cálculo de tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, aprobado mediante Decreto Municipal 16 de 6 de diciembre de 2012, vulnerando los derechos a la participación ciudadana y a recibir por parte de los operadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en el municipio de La Paz, un servicio eficiente, confiable, en condiciones de comodidad, limpieza, higiene, seguridad y respeto que resguarden la vida de las usuarias y los usuarios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la participación ciudadana, a recibir un servicio eficiente y confiable por parte de los operadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: Ordenar al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que en un plazo perentorio, inicie de manera inmediata con la elaboración de un estudio técnico que contemple los requisitos y subsane la falta de fundamento para la aplicación de las tarifas máximas de referencia para la elaboración de un régimen tarifario que cumpla los requisitos mínimos necesarios, tales como la calidad, comodidad y seguridad del servicio y atienda igualmente, las tarifas solidarias y especiales para personas adultos mayores, personas con discapacidad y estudiantes en todas las modalidades de transporte público terrestre de pasajeros en el Municipio de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: Después que se rechazó en audiencia su memorial de complementación, debido a que, no se puede argumentar nuevos hechos, para no generar indefensión en la parte accionada -entonces Alcalde ahora accionado-, su persona ratifica in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción popular; reiterando, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestó que: a) El rechazo contundente de la acción popular presentad; debido a que, de acuerdo a procedimiento constitucional, se reiteró la infracción de normas de la Ley General de Transporte; empero, no se señaló qué derechos de la ciudadanía "paceña" hubiese vulnerado la citada entidad municipal hoy accionada, limitándose a indicar que serían derechos colectivos; b) En la audiencia se mencionó como vulnerado el derecho a la salubridad pública; no obstante, que el mismo es un derecho que presta el Estado mediante centros hospitalarios y centros de salud; es un conjunto de acciones que tiene el Estado para proteger la salud de la población en general, garantizando condiciones sanitarias que sean adecuadas, el hábitat, establecimientos, actividades, etc.; sin embargo, el transporte público no da salubridad, no podría afectar la salud de la población o de la colectividad así se entendido la argumentación de la accionante, lo que generó indefensión porque no es posible comprender cómo es que se puede responder la presente acción popular; sin embargo, se cuenta con todo el respaldo técnico para desvirtuar las argumentaciones indicadas por la nombrada; c) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuenta con normativa específica para regular lo concerniente al transporte público, aplicando la Ley General de Transporte, sin vulnerar ningún derecho colectivo; en razón a que, la alza de tarifas ha sido una determinación asumida bajo normativa municipal vigente como atribución del entonces Alcalde hoy accionado y además producto de un estudio realizado mediante un servicio de consultoría y socialización a la población, con los actores como son la junta de vecinos, control social y con las mismas federaciones de transporte público, actividades que se realizaron desde noviembre "del año pasado" -se entiende de la gestión 2024-; y, d) El indicado estudio, reflejó de manera actualizada los costos de operación, la cantidad de pasajeros transportados, cantidad de vueltas, kilómetros recorridos, parámetros con los cuales se obtuvo un rango tarifario superior al aprobado en la gestión 2016, en todo caso se estaría vulnerando -de manera directa-, la sostenibilidad de los operadores del sector, la calidad y la eficiencia del servicio; siendo evidente que, hubo una serie de compromisos asumidos por la anterior gestión municipal para controlar el servicio, actualmente, se realizaron otros compromisos al contar también con una Resolución Ejecutiva 120/2025, que establece las sanciones al transporte público que no cumpla con lo establecido por la Ley y solicitaron se declare improcedente la presente acción popular.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 099/2025 de 23 de abril, cursante de fs. 126 a 129, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante, como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, acusó que el entonces Alcalde ahora accionado incumplió la Ley General de Transporte y su Reglamentación aprobada por Decreto Municipal 16 de 6 de diciembre de 2012, vulnerando los derechos de la población del municipio de La paz; y, de la lectura del memorial de acción popular, así como de la fundamentación realizada en la audiencia en la que se denunció la vulneración a la salubridad pública, no estableció qué acto del entonces Alcalde hoy accionado hubiese vulnerado dicho derecho, indicando igualmente, que serían las movilidades que generaron la señalada afectación; empero, no es posible emitir pronunciamiento alguno, respecto a quienes no han sido accionados en la presente acción popular; y, 2) Con relación a la supuesta omisión normativa del referido Alcalde, que solicitó la accionante se ordene su reparación, dicha tarea no es posible a través de la acción popular, que se activa para la protección de derechos colectivos y difusos. En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional aclare respecto a lo expresado en la argumentación constitucional que abocó a la presente acción popular, así como la afectación al derecho a un medio ambiente sano; puesto que, el "ejecutorio edil" está incumpliendo la fiscalización de la contaminación a través de la emisión de gases, tanto como la contaminación acústica, parámetros vinculados estrechamente al derecho a la salud y el derecho a la vida, que también tiene como estructura los principios de dignidad y el deber colectivo de cuidados que no se contemplaron en la Resolución 099/2025, que emitió.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló, que la Resolución 099/2025, fue pronunciada de manera clara, se estableció que en el memorial de acción popular, no se hizo referencia sobre los derechos difusos y colectivos; sin embargo, en la audiencia se los enunció y la resolución pronunciada se refirió respecto al derecho a la salubridad; no obstante, no se estableció cuál el acto emitido por la autoridad ahora accionada que hubiere vulnerado ese derecho; contrariamente, se señaló que las movilidades serían las que lesionarían este derecho colectivo, habiendo indicado al respecto que no era posible implicar a actores que no fueron accionados en la acción popular. Asimismo, con relación a los derechos a la dignidad, vida y otros invocados, los mismos y de manera uniforme la jurisprudencia constitucional establece que son derechos subjetivos tutelados vía acción de amparo constitucional y no corresponden a la acción popular. De la misma manera, en la resolución se expresó que aquellos derechos o intereses de grupo no son tutelables vía acción popular, sino amparo constitucional previa unificación de representación; por lo que, efectuada la aclaración precedente, se declaró "NO HA LUGAR" a la solicitud.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal establecido.

Mediante decreto constitucional de 24 de abril de 2026, cursante a fs. 138, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 142; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal. II. CONCLUSIONES

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