Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en el término legal de tres días, vulnerando la celeridad con que debe desarrollarse el proceso, vinculada a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Patricia Torrico Ortega, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal -ahora demandada-, incurrió en dilaciones indebidas en la sustanciación de la consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la hoy representada; toda vez que, ante la primera solicitud de 30 de mayo de 2012, señaló audiencia recién para el 18 de junio de ese año; es decir, más allá del plazo razonable de tres días hábiles al que se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, no hizo cumplir el proveído de 5 de ese mes y año, por el que dispuso la notificación de otros Jueces Técnicos a efecto de tener el quórum necesario para la celebración de la audiencia, en previsión de que la otra Jueza Técnica -componente del Tribunal- no se encontraría en la misma. Asimismo, tampoco debió señalar audiencia para una fecha en la que no tenía certidumbre de encontrarse de turno, y finalmente, ante la vacación judicial, estaba compelida a informar al Tribunal de turno que la causa en cuestión tenía fecha y hora de audiencia y, al tratarse -por un lado- de la libertad de una persona y -por otro- de una audiencia pospuesta, tenía que darle la prioridad del caso. Consecuentemente, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, al haber soslayado tal responsabilidad, no realizó una adecuada ponderación de la situación jurídica de la ahora representada, consintiendo de esta manera se prolongue indebidamente su detención y desconociendo que cuando se trata de la limitación del derecho a la libertad, las autoridades judiciales tienen la obligación de actuar de manera diligente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01202-2012-03-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 54 a 59, dentro de la acción de libertad interpuesta por Zenaida Muraña Ramírez y Windsor Ferreira Gonzales en representación sin mandato Rachelly René Pérez Arias contra Patricia Torrico Ortega, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 24 a 29 vta., los accionantes señalan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de su representada y otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato y complicidad, se dictó la Resolución 13/2012 de 21 de mayo, que determinó su culpabilidad por encubrimiento, imponiéndosele la pena de dos años de presidio; por lo que, en atención al art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: “NO PROCEDE LA DETENCIÓN PREVENTIVA… 3) EN LOS DELITOS SANCIONADOS CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYO MÁXIMO LEGAL SEA INFERIOR A TRES AÑOS…” (sic), mediante memorial de 30 de mayo de 2012, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual no fue atendida; circunstancia que le motivó a aclarar su solicitud, el 4 de junio del mismo año, mereciendo como respuesta que la consideración de la cesación de su detención preventiva sería en la audiencia de 18 de ese mes y año, disponiendo la notificación para la Gobernadora del Recinto Penitenciario; además, de similar diligencia a los Jueces Técnicos de los Tribunales de Sentencia Penal Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, en mérito a la suspensión de la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal.
La audiencia señalada, fue suspendida con el argumento que la otra Jueza se encontraba delicada de salud, impidiendo el quórum necesario y que no fue convocado ningún otro juez técnico como se había determinado, así como se indicó que su Tribunal estaría de turno durante las vacaciones, fijando, en consecuencia, una nueva para el 27 del mismo y año antes referidos; empero, este acto procesal tampoco se realizó, por cuanto el personal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal que quedó de turno, señaló que las audiencias no fueron coordinadas con el Tribunal Primero deSentencia Penal, suspendiéndose por tercera vez la audiencia.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad de su representada y de los principios de legalidad formal y de presunción de inocencia; citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Torrico Ortega, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante informe escrito (fs. 51 a 52), leído en audiencia, señaló: a) Dentro del proceso penal seguido contra Rachelly René Pérez Arias, se dictó Sentencia condenatoria de dos años de presidio; posteriormente, tanto la hoy representada como los demás acusados y los acusadores, plantearon recurso de apelación restringida contra dicha Resolución, que se encuentra en trámite para su remisión al Tribunal ad quem; b) En el interín, la representada solicitó la cesación de su detención preventiva; señalándose para el efecto audiencia para el 18 de junio de 2012, convocándose además a los Jueces Técnicos de los Tribunales de Sentencia Penal Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, en conocimiento que la Jueza Técnica componente de este Tribunal fue notificada con su suspensión; y, c) Esta audiencia no se llevó adelante al no contar con el quórum exigido por el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijándose una nueva para el 27 de ese mes y año, con la seguridad de quedar de turno conforme a la circular 09/2012; situación que luego fue modificada, motivo por el cual los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Segundo de Sentencia Penal.
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