Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción popular
Expediente: 2011-24789-50-AP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 145 de 18 de noviembre de 2011, cursante de fs. 372 a 376, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Gary Farell Paniagua y Uber Zambrana Illanes en representación legal de Juan Carlos Lisboa Melgar y Jean Carla Lisboa Villavicencio, ambos representantes de la Empresa Agropecuaria “SOGIMA” S.R.L. contra Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz; Manlio Alberto Roca Zamora, Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de dicha Gobernación; Faustino Copa Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del referido departamento; y, Richard Arturo Chávez Justiniano, representante legal del predio “Fortín Parada”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 19 de octubre del 2011, cursantes de fs. 74 a 87 y de fs. 89 a 90 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que, la Secretaría de Desarrollo Sostenible del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa (RA) 026/08 de 26 de septiembre de 2008, por la que sancionó al representante legal del predio “Fortín Parada” por haber incurrido en infracción administrativa en el marco de la normativa ambiental, al implementar una obra o proyecto sin contar con la respectiva licencia ambiental, habiendo contravenido el Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley de Medio Ambiente, modificado por el Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, en su art. 17.II inc. a), otorgándole el plazo de diez días hábiles para que abra el dique de barrera vertedero y de esta manera el cauce natural de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo” fluyan aguas abajo. Dicha Resolución Administrativa quedó ejecutoriada mediante Resolución de 18 de noviembre de 2008.
Dentro del referido proceso administrativo, el representante legal del predio “Fortín Parada”, asumió haber construido una especie de vertedero el cual obstaculiza el curso natural de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo”, en el límite de su propiedad y del predio “San Francisco”.Propiedad de los ahora accionantes, que también colinda con los predios de la Empresa Agropecuaria 'SOGIMA' S.R.L. 'y de los otros afectados que son parte de la acción popular' (sic), lo que implica que existen inundaciones y/o aguas estancadas en las áreas del respectivo vertedero, asimismo de no haber presentado ningún Instrumento de Regulación de Alcance Particular (ficha o manifiesto ambiental) para la construcción del mismo.
El 4 de marzo de 2011, solicitaron por escrito al Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz -ahora codemandado-, para que ordene el inmediato cumplimiento de la referida RA 026/08; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción, no han tenido respuesta alguna. En el mismo sentido cursan notas enviadas a dicha Gobernación por parte de la Vice Ministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, así como de la Jefa de la Bancada del Movimiento al Socialismo (MAS)-Santa Cruz de la Asamblea Legislativa Plurinacional; instructivos y resoluciones emitidas por el Ministerio Público a fin de dar solución al conflicto; un peritaje de "Evaluación de Pérdidas de Superficie con cultivo de soya Gestión 2005-2010. Propiedad 'San Francisco'", emitido por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) Departamental Santa Cruz, que indica daños evaluados en la suma de $us1 628 817.- (un millón seiscientos veintiocho mil ochocientos diecisiete 00/100 dólares estadounidenses). Todos estos documentos acreditarían la "vulneración del principio de sometimiento pleno a la Constitución y a la ley de parte del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz" (sic).
Señalan también que, es deber del Estado garantizar el derecho que tiene toda persona y todo ser viviente a disfrutar de un medio ambiente sano y agradable en el desarrollo de sus actividades; que el art. 3 de la LMA, establece que el medio ambiente y los recursos naturales son patrimonio de la nación, en el mismo sentido, los arts. 18, 19.3, 21, 37, 79 y 95 de la referida ley; siendo el Gobierno Departamental en su Secretaría de Desarrollo Sostenible, el encargado de hacer cumplir los objetivos del control de calidad ambiental, así como la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados, su manejo integral y el control de las cuencas donde nacen o se encuentran.
En cuanto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, no obstante haber sido notificado con la RA 026/08, para que tome conocimiento del caso conforme al art. 9 de la LMA, y cumpla sus funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, respecto a la obstaculización que origina el referido dique, fue incumplida esa labor.
Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como lesionados sus derechos e intereses colectivos relacionados a la salubridad pública y el medio ambiente; a la salud, el debido proceso, el trabajo y la "seguridad jurídica", así como el "derecho de las personas y seres vivientes a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades", citando al efecto los arts. 33, 35, 46.I y II, 113.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio
Solicita se admita y conceda la presente acción popular y se ordene: a) Al Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, disponga que por Secretaría de Medio Ambiente, proceda a la apertura inmediata del dique barrera vertedero construido ilegalmente por el infractor Richard Arturo Chávez Justiniano; b) Se ordene a este último, cumpla de forma inmediata la RA 026/08; y, c) Se proceda a la demolición del ilegal dique barrera que fue construido y sea con el auxilio de la fuerza pública.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 354 a 372, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su representante, ratificaron el contenido de la acción popular y añadieron que: 1) Los derechos reclamados corresponden a todos los miembros de la comunidad y no a intereses individuales, se trata de derechos colectivos tutelados por los arts. 9.6 y 14.3 de la CPE; y, 2) La construcción de un dique barrera o vertedero sobre el cauce natural de dos arroyos ocasiona una gran inundación que en época de lluvia viene ocasionando al núcleo vecino de la comunidad, un daño irreparable en cuanto a las cosechas de los campesinos al igual que a la Empresa Agropecuaria “SOGIMA” S.R.L. de propiedad de los ahora accionantes. Pide se conceda la tutela, con costas.
En uso de su derecho a la réplica, manifestaron que: i) Los demandados pretenden eludir la existencia de vulneración de derechos difusos y colectivos, puesto que existen comunidades campesinas afectadas; ii) Se dice que no existe la obstaculización con un dique barrera o vertedero y después en sus alegaciones indican que sí, pero que solamente afecta a derechos privados; y, iii) Se falsean los hechos para confundir a un probo tribunal, por lo que pide se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Roca Landívar y Manlio Alberto Roca Zamora, este último por sí, y ambos en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, a través del informe escrito que cursa de fs. 97 a 114, así como en audiencia señalaron:
a) En el marco del Reglamento de Contaminación Hídrica, que reconoce como atribución de los gobiernos departamentales, ejecutar acciones de prevención para evitar la contaminación de cuerpos de agua, la Autoridad Ambiental Departamental Competente, ex Prefectura del departamento -ahora Gobierno Departamental Autónomo- de Santa Cruz, inició proceso administrativo el 2007, contra el representante legal del predio “Fortín Parada” y emitió la RA 024/07 de 7 de noviembre de 2007, disponiendo las siguientes medidas de adecuación a ser ejecutadas por el representante legal de la propiedad “El Fortín”: 1) Amonestación de manera escrita en el marco del DS 26705 de 10 de julio de 2002; y 2) La medida correctiva de adecuación ambiental otorgando el plazo de diez días para que el infractor, abra el dique de barrera vertedero para que el cauce natural de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo” fluya aguas abajo, o caso contrario dar una solución técnica mediante un proyecto de construcción de sistema de drenaje mediante alcantarillas o un puente menor y/o otras obras hidráulicas que mitiguen las inundaciones, en un plazo de treinta días hábiles a partir de su notificación; cualquiera de las dos alternativas que elija el representante legal, debía hacerlas conocer por escrito a la Secretaría de Desarrollo Sostenible de la entonces Prefectura de Santa Cruz en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, con el correspondiente proyecto y licencia ambiental (ficha ambiental); b) Ante lo referido, el representante legal del predio “Fortín Parada”, interpuso recurso de revocatoria que en resolución confirmó la RA 027/07; interpuesto el recurso jerárquico, éste fue resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) 012 de 3 de junio de 2008, que dispuso anular obrados hasta el vicio procesal más antiguo; c) El 26 de septiembre de 2008, se dictó la RA 026/08, misma que quedó ejecutoriada mediante Resolución de 19 (lo correcto es 18) de noviembre del mismo año, que reiteró lo señalado en la RA 024/07, dejando la determinación de la medida correctiva deadecuación ambiental al representante legal y disponiendo que la solución técnica sea realizada mediante documento ambiental que corresponda (ficha o manifiesto ambiental); d) El 14 de mayo de 2010, después de casi seis meses de ejecutoriada la RA 026/08, se realizó una inspección y relevamiento de información sobre el estado actual del cauce natural de la “cañada Guapomo” (sic) y el camino vecinal divisorio entre la propiedad de “SOGIMA” S.R.L. y el predio “Fortín Parada”, elaborándose el Informe Técnico 08/2010, emitido por la Sub Gobernación de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por el cual se determinó que durante la inspección “no se observó desvío del cauce natural ni alteración del camino vecinal. El cauce de la cañada Guapomo, en este punto se encuentra abierto y regulado con un entubado de concreto (de acuerdo a Resolución de la Secretaria de Desarrollo Sostenible 26/08), sobre el cual se verifica un terraplén que corresponde al camino vecinal…” (sic); en cuyas recomendaciones y conclusiones señala que: “Después de la información colectada en campo se verifica que no existe desvío de cauce natural, ni destrucción de camino vecinal entre la Propiedad SOGIMA-FORTIN PARADA” (sic); e) De la revisión del expediente, se evidencia que el representante legal de “Fortín Parada”, cumplió la obligación de implementar una medida de adecuación, por lo que la eficacia de la citada Resolución Administrativa se había agotado, y no habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo previsto en la norma, la parte accionante no puede pedir el cumplimiento de lo mismo; f) En ningún momento la RA 026/08 autoriza a la Autoridad Ambiental Departamental Competente, proceder con la apertura del dique de barrera vertedero, como pretenden los accionantes, sino que determina que el propietario del predio agrícola sea quien defina la medida de adecuación correspondiente a través del documento ambiental que corresponda; g) Los ahora accionantes pretenden inducir a la Autoridad Ambiental Departamental Competente, a que se autorice descargas de aguas residuales, sin que previamente haya cumplido con el mandato del art. 40 del Reglamento de Contaminación Hídrica vigente desde 1995, que dispone la obligación de presentar informes ante el ex Prefecto -ahora Gobernador- del departamento, sobre el tipo de fertilizantes, herbicidas y plaguicidas utilizados, así como su periodicidad, sistemas de riego y drenaje y los efectos de los escurrimientos sobre los cauces receptores, situación que no permite a dicha Autoridad, emitir criterio técnico sobre la calidad de aguas que pretende descargar, omitir este aspecto podría dar lugar a la contaminación del cuerpo receptor, vulnerando así los derechos colectivos de todos los usuarios del río, que hacen uso de las aguas para consumo humano, actividades productivas y recreativas, situación que sí daría lugar a una acción popular; h) Los accionantes al referir haber sufrido una pérdida de superficie cultivada de soya de las campañas de verano, demuestran y reconocen que su pretensión es la tutela de intereses particulares y no de dominio público, sin tomar en cuenta que el ámbito de protección de la acción popular está dirigido a los derechos colectivos o difusos y que no protege los intereses de grupo; e, i) Si las partes incurrieron en error tienen la obligación de reencauzar la denuncia ante la autoridad competente, que para el caso específico es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), por lo que corresponde se deniegue la tutela.
En uso de su derecho a dúplica, señalaron: 1) El Informe de la Sub Gobernación (se refiere al Informe 18/2010) ha sido ratificado por el Gobierno Municipal de de San Julián, que señala que hubo la apertura (se entiende del dique) en su momento; 2) Debería entenderse que se trata de una nueva “demanda” de la empresa “SOGIMA” S.R.L.; 3) En ningún momento se mencionó que no existía un dique de barrera, pues se ha mostrado que el mismo existe, pero que tiene unos tubos que permiten discurrir las aguas; y, 4) Se está demostrado de que la RA 026/08 que se pretende hacer cumplir nuevamente, ya fue cumplida.
Faustino Copa Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 328 y vta., así como en audiencia, manifestó: i) El art. 4 de la RA 026/08 expresamente establece que la encargada del cumplimiento de dicha resolución administrativa, es la Secretaría de Desarrollo Sostenible a través de Asesoría Legal, encoordinación con la Sub-Prefectura de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; ii) En cumplimiento de la precitada Resolución Administrativa, el Gobierno Municipal de San Julián solicitó cooperación al Ministerio Público, quienes por Resolución de 17 de noviembre de 2009, requirió que el Jefe de Policía de San Julián designe un grupo de efectivos policiales; iii) El Alcalde Municipal de ese entonces, ordenó mediante decreto de 15 de diciembre de 2009, al Responsable Forestal y de Medio Ambiente dé cumplimiento a la citada Resolución del Ministerio Público, procediéndose a la apertura del “dique Barrera” (sic) a horas 10:00 del 22 de diciembre de ese año; iv) La RA 026/08 ya fue ejecutada por esta entidad pública (Gobierno Municipal), de acuerdo a los documentos que cursan en el expediente del proceso, de acuerdo al Informe Técnico 08/2010, emitido por la Sub Gobernación de la provincia Ñuflo de Chávez; v) El 1 de septiembre de 2010, se suscribió un acuerdo entre el Gobierno Municipal de San Julián; Gary Farell Paniagua, representante legal de la Empresa Agropecuaria “SOGIMA” S.R.L.; y, dirigentes de la Central 2 “Montenegro” y la Central 3 “San Martín”, donde la referida empresa se comprometió a rellenar todos los drenajes de agua que abrió en su propiedad, que direccionan a las comunidades vecinas, esto en el plazo de sesenta días; por su parte, dicho Gobierno Municipal se comprometió realizar estudios de reencausamiento de caudales de agua; y, vi) Por todo lo señalado, el Gobierno Municipal Autónomo de San Julián, cumplió con la RA 026/08, además ha estado predispuesto a solucionar este y otros problemas ambientales a través de reuniones con las empresas “Fortín Parada” y “SOGIMA” S.R.L., quienes actuaron siempre velando su propio interés y no así el interés colectivo, razón por la cual este problema no alcanza solución hasta el presente.
Abraham Quiroga Bonilla en representación de Richard Arturo Chávez Justiniano, representante legal del predio “Fortín Parada”, en audiencia señaló: a) Presenta fotocopias legalizadas del proceso penal iniciado por Walter Gómez Medina, uno de los tres propietarios de la Empresa Agropecuaria “SOGIMA” S.R.L. contra su representado, por la presunta comisión del delito de “daño calificado seguido e incumplimiento de la resolución 026/2008” (sic), por el que se denuncia el daño a un interés netamente personal o particular, pues no establece que se trate de un daño colectivo; b) Dentro del referido proceso, cursa un rechazo fiscal a la denuncia presentada, tomando en cuenta que no existió un perjuicio o un daño particular, por lo que se trata de un conflicto entre particulares que ya ha sido resuelto; y, c) La parte accionante pretende sorprender al Tribunal de garantías con una presunta vulneración de un derecho colectivo para beneficiarse en forma particular. Pide se deniegue la tutela, con costas.
1.2.3. Intervención del Ministerio Público
Roberto Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante memorial que cursa a fs. 353 y vta., señaló lo siguiente: 1) Los accionantes alegan la lesión de los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al trabajo, los cuales son protegidos mediante la acción de amparo constitucional y no a través de la acción popular; 2) Con relación a los derechos al medio ambiente y a la salud pública no se dice de qué manera se estarían vulnerando los mismos, limitándose a señalar que no se cumplió con la RA 026/08; 3) Se observa que existe un interés de grupo o particular que no es colectivo ni difuso, demandando la satisfacción de intereses individuales; y, 4) Solicitó se corrija procedimiento conforme los arts. 135 y 135 de la CPE.
1.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 145 de 18 de noviembre de 2011, cursante de fs. 372 a 376 concedió la tutela solicitada y dispuso que sedé cumplimiento a la
RA 026/08, donde se ordena la apertura gradual del dique de barrera para que el cauce de la cañada "El Saltiral" y el arroyo "Guapomo" fluyan normalmente, y sea a través del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por intermedio de su Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con los siguientes fundamentos: i) La acción popular se caracteriza por ser de carácter preventivo o restaurador y busca proteger, hacer cesar el peligro o amenaza y restituir el agravio de los derechos o intereses colectivos que se sientan amenazados y en su defecto si se ha producido el daño, restituir la cosa al estado anterior en la que se encontraba; ii) Existe una nota de 21 de febrero de 2011, emitida por Cynthia Viviana Silvia Maturana, Vice Ministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, dirigida al Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que refiere en sus partes salientes, el riesgo de llegar a saturar la capacidad de carga del área inundada, tanto para los colonos como para las propiedades contiguas, lo cual está a punto de provocar inundaciones en los núcleos de "Villa Soledad" y otras, evidenciándose la vulneración de un derecho fundamental difuso como es el derecho al medio ambiente, por no haberse dado cumplimiento a la RA 026/08; además, de antecedentes se establece no haberse dado respuesta a la nota referida, lo que demuestra que no se dio cumplimiento a la apertura del dique; iii) Se evidencia la existencia de daños, que pueden ser ocasionados en el tiempo y que son de carácter colectivo; asimismo, el peligro que corren comunidades aledañas y núcleos vecinos asentados en el lugar donde se encuentra el dique acusado de hacer daño al medio ambiente, lo cual ha sido corroborado y verificado por las autoridades de la zona como por el gobierno departamental y nacional; y, iv) Del acta firmada por personeros de la Gobernación del Departamento de Santa Cruz, el Ministerio de Medio Ambiente, y el SERPI, se evidencia que existe la obstrucción del cauce de agua, lo que puede ocasionar desbordes y daños colaterales, por lo que en definitiva no se dio cumplimiento a lo establecido en la RA 026/08, y existiendo el peligro latente de afectar a comunidades vecinas y núcleos de personas asentadas en el lugar debe concederse la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. RA 026/08 de 26 de septiembre de 2008, emitida por la Secretaría de Desarrollo Sostenible de la entonces Prefectura de Santa Cruz, que dispuso sancionar al representante legal de la propiedad "Fortín Parada" por haber incurrido en infracción administrativa de acuerdo a lo establecido en el art. 17.II inc. a) del DS 28592, con amonestación escrita, imponiendo la medida correctiva de educación ambiental, y otorgando el plazo de diez días para que el representante legal abra el dique de barrera vertedero para que el cauce natural de la cañada "El Saltiral" y el arroyo "Guapomo" fluya aguas abajo o caso contrario debe dar una solución técnica mediante los documentos que corresponda (Ficha Ambiental o Manifiesto Ambiental) de construcción del sistema de drenaje mediante alcantarillas o un puente menor y/o obras hidráulicas que mitiguen las inundaciones, en el plazo de treinta días a partir de su notificación. Cualquiera de las dos alternativasque elija el representante legal deberá hacerlas conocer por escrito a la Secretaría de Desarrollo Sostenible en el plazo de diez días hábiles a partir de su legal notificación (fs. 6 a 9); Resolución de 18 de noviembre de 2008, por el cual se declaró ejecutoriada la RA 026/08, por no haberse interpuesto recurso de revocatoria en el plazo establecido por el art. 35.II del referido DS 28592 (fs. 10).
II.2. Informe Técnico 08/2010 de 14 de mayo, de la Sub Gobernación de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, sobre la inspección a la propiedad de la Empresa Agropecuaria “SOGIMA” S.R.L., el cual señala en conclusiones que no existe desvío de cauce natural ni destrucción del camino vecinal entre la propiedad de la mencionada empresa y el predio “Fortín Parada”, recomendando realizar el mantenimiento del camino vecinal a fin de garantizar cierta calidad en la transitabilidad del mismo, el cual está a cargo de “SOGIMA” S.R.L. y la comunidad “Villa Soledad” (fs. 146 a 149).
II.3. Mediante Nota MMAyA-VMA de 21 de febrero de 2011, Cynthia Viviana Silva Maturana, Viceministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, en virtud a la inspección de verificación al cumplimiento de la RA 026/08, realizada el 18 de febrero de 2011, en coordinación con la Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Gobernación del Departamento Autónomo de Santa Cruz, solicitó a Manlio Roca Zamora, Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la referida Gobernación, ejecutar la referida Resolución Administrativa e instruir la apertura del terraplén de manera gradual, mismo que se encuentra entre la propiedad “San Francisco” y “Fortín Parada”, considerando que una apertura violenta provocaría inundaciones y arrastre de sedimentos, que puede desencadenar en severos impactos ambientales y socioeconómicos río abajo; asimismo, en el marco del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, se instruya la Adecuación Ambiental de las actividades realizadas en las propiedades de la empresa “SOGIMA”, “Santa María” y “Los Sapitos”, a través de la presentación del Instrumento de Regulación de Alcance Particular que corresponda, en el cual cada representante legal debe proponer el Plan de Manejo de Residuos Sólidos, así como el diseño del sistema de zanjas de retención de aguas. Finalmente, se remita tanto a ese despacho como al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián toda la información referida al cumplimiento de la RA 026/08 (fs. 13 y 14)
II.4. Por memorial presentado el 4 de marzo de 2011, Gary Farell Paniagua en calidad de representante legal de la Empresa Agropecuaria “SOGIMA” S.R.L., solicitó al Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, el inmediato cumplimiento de la RA 026/08, por la cual se fije fecha y hora para proceder a la apertura del dique que obstruye el cauce de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo”, alegando la posibilidad de sufrir graves daños si es época de lluvias (fs. 11 y 12).
II.5. Segunda Flores Solomay, Jefe de la Bancada Departamental del MAS-Santa Cruz, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por nota de 3 de junio de 2011, solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, la aplicación de normas respecto al incumplimiento de la “Resolución 026/09 de 26 de septiembre de 2009” (lo correcto es RA 026/08 de 26 de septiembre de 2008) haciendo notar que ese problema atañe a comunidades aledañas a la zona (fs. 15); El referido Fiscal Departamental, a su vez, mediante Instructivo 99/2011 de 17 de junio, ordenó a José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia de San Julián, dé cumplimiento a la referida Resolución Administrativa (fs. 16), este último a su vez dispuso mediante Resolución de 1 de julio de 2011, se notifique a la Policía de San Julián y a las partes con dicho instructivo, señalando audiencia para horas 9:00 del 7 del mismo mes y año (fs. 17 a 19). Mediante Informe emitido por el funcionario policial Lucio Espinoza Martínez, se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 7 de julio de 2011; sin embargo, al no llegar a ningún acuerdo se dio por terminada la misma citándose a las partes para otra audiencia conciliatoria el 8 del mismo mes y año(fs. 22 a 23).II.6. Mediante Instructivo 117/2011 de 6 de julio, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, instruyó a José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia de San Julián, exhortar a las partes intervinientes en el conflicto a una conciliación, aplicando alguna de las alternativas dispuestas en la RA 026/08 (fs. 20); Por acta de 8 de julio de 2011, se evidencia que en cumplimiento al referido Instructivo se convocó a una audiencia de conciliación a la que no asistió Richard Arturo Chávez Justiniano, representante legal del predio “Fortín Parada”, ni su abogado, por lo que la misma se suspendió (fs. 21).
II.7. El 12 de agosto de 2011, Gary Farell Paniagua en representación de los ahora accionantes, presentó memorial ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pidiendo intervención del Ministerio Público para hacer cumplir la RA 026/08 (fs. 25 a 32); dicha autoridad, mediante Resolución de 15 de agosto de ese año, pasó a conocimiento de José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia de San Julián (fs. 33), el mismo que mediante Resolución de 31 de agosto de ese año, dispuso que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, disponga dar cumplimiento inmediato a dicha Resolución Administrativa (fs. 34 a 35).
II.8. Peritaje de “Evaluación de Pérdidas de Superficie con cultivo de soya Gestión 2005-2010. Propiedad 'San Francisco'”, emitido por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) Departamental Santa Cruz, en cuyas conclusiones indica que el monto económico estimado de pérdidas por unidad de superficie de cultivo de Soya en la propiedad “San Francisco” asciende a $us1 628 817.- (un millón seiscientos veintiocho mil ochocientos diecisiete 00/100 dólares estadounidenses); asimismo recomienda no modificar los cauces naturales del área de influencia, ya que cualquier alteración puede ocasionar daños ambientales, económicos, socioeconómicos e hidráulicos en la zona de estudio (fs. 36 a 70).
II.9. Informe Técnico de 18 de febrero de 2011, que refiere que de una inspección realizada in situ al predio “Fortín Parada” con la Gobernación del Departamento Autónomo de Santa Cruz, el Servicio de Encauzamiento y Regulación del Río Piraí (SEARPI) y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para verificar el cumplimiento de la RA 26/2008, mismo que por una parte señala que: “...se destacó el dique que obstruía las aguas del cauce natural de la Cañada del Saltillar y el Arroyo Guapomó en la propiedad de Fortín Parada...” (sic), y más adelante indica que: “...se verificó que los drenajes naturales estaban obstruidos, por un dique, que debe ser aperturado” (sic) (fs. 233 a 234).
II.10. Informe Técnico DITCAM/DIRENA 11/11 de 3 de marzo de 2011, emitido por funcionarios de la Dirección de Tierras y Calidad Ambiental y Dirección de Recursos Naturales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dirigido a Manlio Roza Zamora, Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la referida Gobernación; mismo que refiere inspección de oficio, para verificar el cumplimiento de la RA 026/2008, en conclusiones señala que: a) Se verificó desde el predio colindante “San Francisco”, la existencia de un terraplén en la propiedad de “Fortín Parada” que estaría obstruyendo el paso de agua del predio “San Francisco”, hacia la propiedad de “Fortín Parada”; b) No se pudo evidenciar si se realizó alguna construcción de drenaje u obra civil, como establece la RA 026/08; c) No consta en archivos de la Autoridad Ambiental Competente, información sobre la alternativa elegida por el representante, como establece la RA 026/08; d) En el sector norte del predio “San Francisco” colindante con “Fortín Parada”, se verificó la existencia de un terraplén (dique de tierra), que estaría obstruyendo el paso del agua del predio “San Francisco” hacia las propiedades aguas abajo, hecho que según el denunciante estaría causando el represamiento de agua afectando sembradíos de soya; e) Durante el recorrido por el camino de acceso se ha verificado la disposición de canales que se encuentran ubicados en las áreas de cultivo; f) El agua retenida en los sembradíos de soya podría incrementar su volumen debido a la época.lluviosa, con riesgo de provocar inundaciones por rebalse en propiedades colindantes y predios de los colonos aguas abajo; g) Se ha verificado la disposición final inadecuada de residuos de envases de agroquímicos en los predios inspeccionados, que debido a las condiciones climáticas podría dar lugar a la contaminación de aguas y suelo; y, h) Debido a las condiciones climáticas adversas, no se pudo observar otros aspectos concernientes a la biodiversidad del área inspeccionada. Asimismo el referido Informe concluye que: 1) La instancia competente en materia agropecuaria para conocer peticiones, denuncias o iniciativas y realizar todos los actos de control y fiscalización es la ex Superintendencia Agraria -hoy ABT-, instancia a la que deberá derivarse la denuncia presentada por la empresa “SOGIMA” S.R.L.; 2) La RA 026/08 fue ejecutada por el Gobierno Municipal de San Julián de acuerdo a los documentos que cursan en el expediente del proceso el 22 de diciembre de 2009 a horas 10:00 y verificada el 14 de mayo de 2010, de acuerdo al Informe Técnico 08/2010; y, 3) Deberá darse cumplimiento al art. 179 de la LPA, referido a la prescripción de infracciones y sanciones, así como al art. 80.II de la referida ley, y declararse además, la suspensión de la eficacia jurídica de la RA 026/08 en el marco de los arts. 32.II, 5.I y II y 28 inc. a) de la citada ley, haciendo constar que la determinación establecida en la referida Resolución Administrativa ya fue ejecutada por el Gobierno Municipal de San Julián (fs. 155 a 165).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalan que lesionaron sus derechos colectivos relacionados a la salubridad pública, al medio ambiente, a la salud, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, puesto que los demandados no dieron cumplimiento a la RA 026/08 de 26 de septiembre de 2008, por la que se instruyó al representante legal del predio “Fortín Parada” abrir el dique de barrera vertedero para que el cauce natural de la cañada “El Salitrar” y el arroyo “Guapomo” fluya aguas abajo, o en su caso se dé una solución técnica. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción popular: naturaleza jurídica y alcance de la tutela
La naturaleza jurídica de la acción popular, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, configura esta acción como un proceso constitucional autónomo y de carácter extraordinario, que en definitiva busca evitar la lesión de derechos o intereses colectivos o difusos, hacer cesar el acto que lesiona los mismos, o restituir el goce de tales derechos o intereses afectados, a su estado anterior (SC 1018/2011-R de 22 de junio).
III.1.1. Derechos e intereses colectivos, difusos y acciones de grupo
Para delimitar el ámbito de protección de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha requerido precisar lo que debe entenderse por derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos, por lo que partiendo de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, ha señalado que: “...el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.Consecuentemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»...
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