Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1082/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1082/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, el accionante consintió el inicio de proceso bajo jurisdicción de una autoridad que hoy denuncia como incompetente, siendo que acudió ante ella a efectos de prestar declaración informativa, reconociendo de manera voluntaria la com...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, el accionante consintió el inicio de proceso bajo jurisdicción de una autoridad que hoy denuncia como incompetente, siendo que acudió ante ella a efectos de prestar declaración informativa, reconociendo de manera voluntaria la competencia de aquella autoridad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” En base a lo señalado, se tiene que el accionante, al haber sido notificado con la Resolución 001/2014 que da inicio al proceso administrativo interno, pudo haber impugnado la competencia de la autoridad sumariante en ese momento; sin embargo, reconociéndole la competencia que hoy pretende negar, se apersonó ante ella a prestar declaraciones y presentó cuanta prueba consideró pertinente a fin de desvirtuar los cargos que se le habían endilgado; y, solamente cuando se emitió la Resolución 002/2014, por la cual de determinó su destitución, pretendió retrotraer lo juzgado alegando vulneración al debido proceso, extremo que también reclama a través de la presente acción tutelar. Situación similar ocurre respecto a las medidas precautorias asumidas en su contra, contra las que tampoco formuló impugnación alguna, demostrando su conformidad con lo dispuesto y reconociendo -se reitera- la competencia de la autoridad sumariante para adelantar el proceso instaurado en su contra. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico precedente, son actos consentidos aquellos que siendo de conocimiento del accionante no fueran reclamados dentro del término legal y a través de los mecanismos intra procesales existentes, demostrándose conformidad con lo resuelto por manifestaciones concretas de la voluntad, presupuestos claramente evidenciables en la presente problemática, donde el peticionante de tutela consintió el inicio de proceso bajo jurisdicción de una autoridad que hoy denuncia como incompetente, siendo que acudió ante ella a efectos de prestar declaración informativa, reconociendo de manera voluntaria la competencia de aquella para juzgarlo; y, solo cuando la decisión asumida resultó contraria a sus intereses, pretendió, activando los mecanismos de impugnación, desconocer la competencia de su juzgadora de primera instancia. Se hace evidente la concurrencia de actos consentidos que de conformidad a la previsión normativa contenida en el art. 53.2 del CPCo, constituye causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10941-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 014/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 187 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Carlos Bustillos Flores contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 80 a 86, subsanado por escrito cursante a fs. 93 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sobre la base de hechos sin relevancia, se abrió proceso administrativo en su contra, emitiéndose la Resolución final de sumario administrativo 002/2014 de 22 de agosto, que dispuso su destitución del cargo de Director del Instituto Comercial Superior de la Nación “Tte. Armando De Palacios” INCOS La Paz, decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria que mereció Resolución 003/2014 de 18 de septiembre, contra la cual formuló recurso jerárquico, resuelto a través de Resolución Ministerial (RM) 893/2014 de 19 de noviembre, decisión que no responde a todos los alegatos planteados, incurriendo en incongruencia omisiva que vulnera sus derechos constitucionales.

Añade, que el proceso sustanciado en su contra adolece de vicios de nulidad, toda vez que en inobservancia de la normativa vigente aplicable en procesos administrativos del sistema de educación pública, el proceso disciplinario fue sustanciado por una abogada externa; cuando, de acuerdo a lo previsto por la Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero Reglamento de la CarreraAdministrativa del Servicio de Educación Pública, el juez natural para procesar al rector de una entidad de educación superior, lo constituye un tribunal establecido por miembros del sistema educativo, hecho que fue reclamado a través de los recursos formulados, sin embargo mereció respuestas desfavorables sustentadas en el argumento de existencia de vacío legal que ameritaba la aplicación supletoria del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que aprueba el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; situación que no resulta evidente por cuanto el art. 7 de la Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero Reglamento de la carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, en concordancia con el art. 59 de la misma norma, determinan que los servidores públicos se halla sujetos a dicha reglamentación, correspondiendo su procesamiento a través de un tribunal administrativo, constituido por varias instancias del Servicio de Educación Pública (SEP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente relativo al juez natural, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela declarando la nulidad de las Resoluciones 002/2014; 003/2014 y de la RM 893/2014, disponiendo sea restituido en el cargo entre tanto no concluya el proceso disciplinario ante un tribunal competente, así como también el pago de salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de abril de 2015, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 180 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, a través de sus abogados, mediante informe oral, señaló lo siguiente: a) De acuerdo a lo previsto por el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 23968 Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, pertenecen a la carrera docente, los docentes o maestros de aula y directores de unidad educativa o núcleo en los establecimientos educativos no autónomos, los cuales deben ser procesados conforme a lo previsto por la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, que aprueba el Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docenteadministrativo; b) El art. 34 del DS 23968, señala que, entre otros, pertenecen a la carrera administrativa del SEP, el Director General, los Directores Departamentales, Distritales, Subdistritales y Directores de institutos superiores, calidad esta última a la que pertenece el accionante y no a la carrera de docente como erradamente pretende demostrar; c) El art. 62 de la RM 062/2000, aplicable para todo el personal administrativo, establece la conformación de un tribunal disciplinario para procesar al personal administrativo dependiente, que se compone, de acuerdo a lo previsto por el numeral 5 de la indicada Resolución, por tres catedráticos, un representante del centro de estudiantes y el director del instituto, en el presente caso, el rector; en consecuencia, en el caso del procesamiento del ahora accionante, éste hubiera tenido que coordinar todo el proceso administrativo y designar a las autoridades que lo juzgarían; infiriéndose entonces que respecto al procesamiento del rector, la norma no establece un juez natural; d) Ante tal vacío, el Ministerio de Educación emite el Informe Legal 1765/2012 de 7 de noviembre, estableciendo el procedimiento a seguir en caso de procesarse a rectores de institutos en calidad de autoridades superiores, y conforme prevé el art. 36 del DS 23968, éstos se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación de acuerdo a la carrera del funcionario público; así, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa cartera de Estado, establece que debe aplicarse el Decreto Supremo (DS) 28003 de 11 de febrero de 2005 que establece el procedimiento para procesar a las autoridades superiores y que en su art. 2, dispone su aplicación en el sistema de educación ante la existencia de vacíos legales; e) El art. 2 del DS 28003 modifica los inc. A y B del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, estableciendo que: “a) El sumariarte deberá ser un abogado independiente nombrado directamente por el Ministerio responsable cabeza de sector cuyo honorario por cada proceso no deberá exceder de Bs.4000.- (cuatro mil 00/100 bolivianos). b) Los recursos jerárquicos serán resueltos por el Ministro responsable cabeza de sector sin recurso administrativo ulterior”; procedimiento que ha sido respetado al momento de procesarse al ahora accionante, por lo que no puede alegarse la vulneración de derecho o garantía alguna; f) De acuerdo a la jurisprudencia contenida en las SSCC 0229/2013 y 0423/2013, las autoridades superiores deben ser procesadas de acuerdo a lo previsto por el DS 28003; y, g) Existe falta de legitimación pasiva, toda vez que la autoridad sumariarte no ha sido demandada, habiendo sido ésta la que supuestamente incurrió en lesión de sus derechos y no el ahora demandado; lo mismo sucede con la falta de citación a los terceros interesados, por cuanto desde la fecha de su destitución han existido otras personas que de manera interina ocuparon el cargo a quienes no se ha citado con la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

Al no existir consenso entre los miembros del Tribunal de garantías, se convocó a una tercera autoridad a efectos de dictar Resolución.

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 014/2015 de 22 de abril, cursantede fs. 187 189 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) La autoridad demandada efectuó una correcta aplicación de las normas que rigen la materia al pronunciar la RM 893/2014 que confirmó la Resolución 003/2014, emitida por la autoridad sumarianta independiente del Ministerio de Educación; 2) El accionante tuvo conocimiento de la Resolución de inicio de proceso administrativo interno 001/2014 de 30 de julio, habiéndose apersonado ante la autoridad sumarianta y presentado dentro de plazo las pruebas de descargo, se sometió ante la autoridad señalada sin observar la competencia de ésta, habiendo consentido los actos que ahora considera ilegales, incurriendo en causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, 3) No se demostró la supuesta lesión a los derechos reclamados, por cuanto la competencia de la sumarianta, se basa en el capítulo V de la Ley 1178 y arts. 18, 21 y 67 del DS 23318-A, modificado por los Decretos Supremos 26237 y 28003.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, el accionante consintió el inicio de proceso bajo jurisdicción de una autoridad que hoy denuncia como incompetente, siendo que acudió ante ella a efectos de prestar declaración informativa, reconociendo de manera voluntaria la competencia de aquella autoridad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1082/2015-S2Fuente oficial