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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1082/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1082/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, por cuanto la autoridad judicial que supuestamente vulneró los derechos del accionante no fue la demandada en la presente acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, por cuanto la autoridad judicial que supuestamente vulneró los derechos del accionante no fue la demandada en la presente acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.1. “…habiéndose alegado que la citada autoridad judicial no asistió a la audiencia de cesación de la detención preventiva de 8 de julio de 2016; sin embargo, del acta de audiencia de acción de libertad, se tiene que la parte accionante, aclaró que existió una errónea información de datos, por lo que equivocadamente se le consignó como demandado, cuando el mismo no tuvo conocimiento alguno sobre el caso, sino Rainer Choque Villegas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, contra quien no se interpuso la presente acción tutelar. Consecuentemente al ser la autoridad demandada diferente a la que presuntamente causó la lesión a su derecho, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, en el presente caso el Juez demandado carece de legitimación pasiva, ya que la autoridad judicial de quien supuestamente emergió la vulneración de los derechos no fue demandada en esta acción de libertad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2016-S3

Sucre, 4 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 15758-2016-32-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Roberth Condori Canaviri, Omer Arias Pacheco y Néstor Ramos Pacheco contra Javier Aguirre Alanes, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó; y, “Waldo Mollo Parihuancollo, Juez Público Civil y Comercial Primero e Instrucción Penal de Challapata” ambos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs. 3 a 8, los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro, por lo que solicitaron al “…JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 1 E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHALLAPATA...” (sic), audiencia de cesación de la detención preventiva, fijándose la misma para el 8 de julio de 2016 a horas 16:00, a realizarse en el referido Centro Penitenciario; sin embargo, dicho acto procesal no se efectuó, porque el Juez de la causa pidió permiso; asimismo, ese día se designó en calidad de suplente a Javier Aguirre Alanes, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó de dicho departamento -ahora demandado-, quien tampoco la instaló; y, a través de la Secretaría del Juzgado, se les notificó con el nuevo señalamiento de audiencia para el 15 de este mes y año a horas 15:00, a desarrollarse en el citado Centro Penitenciario.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiendo que la autoridad demandada -Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro-, señale dentro de las veinticuatro horas la audiencia de cesación de la detención preventiva y en caso de que el Juez titular de la causa haya reasumido sus funciones, sea este quien la fije; toda vez que, ambas autoridades fueron las que vulneraron su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, indicaron que: a) La presente acción de defensa fue dirigida contra Waldo Mollo Parihuancollo, quien fue legalmente notificado, y en realidad esa autoridad no conoce la causa sino Rainer Choque Villegas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, contra quien no se interpuso dicha acción tutelar "En un marco ético, no correspondería tutela alguna con relación a la citada autoridad, sino más bien contra el Dr. Javier Aguirre Alanes quien es el Juez de la Localidad de Poopó..." (sic); b) El 8 de julio de 2016, la Secretaría del Juzgado informó de manera textual y dijo "...el Juez ha pedido permiso con goce de haberes hoy en la tarde y el Juez Suplente ha decidido porque tiene otras audiencias que su audiencia va a ser el siguiente viernes y no lo puedo notificar u usted como abogado, porque se me ha encargado que se notifique personalmente..." (sic); c) Jamás fue instalada la audiencia ni por el Juez titular que pidió permiso para no atender este proceso; asimismo, el Juez suplente que cambió los argumentos "...ahora ya no es que tenía otras audiencias (...) en el informe que se ha presentado no se mencionan los argumentos que se mencionan (...) aquí los argumentos es que no tenía para la movilidad el Juez dice para la realización de dicha audiencia requiere traslado en movilidad y siendo que el Juzgado Mixto en Poopó no cuenta con el mismo y solo se usa el transporte que no es constante..." (sic); y, d) El Tribunal Constitucional Plurinacional sentó el principio de ama quella -no seas flojo- a través de la "...Sentencia No. 764/2012 de 13 de agosto de 2012..." (sic), que como principioconstituye una aspiración de conducta; en ese entendido, todos los operadores de justicia deben actuar en estricta sujeción a los mismos, cuya inobservancia debe ser severamente sancionada, como ocurre en el presente caso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Aguirre Alanes, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, por informe presentado el 12 de julio de 2016, cursante a fs. 21 y vta., solicitó que se desestime la tutela, declarándola improcedente en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por los ahora accionantes, se le comunicó vía teléfono celular el 8 de julio de 2016 a horas 14:30 aproximadamente; empero, para la realización de dicho acto procesal se requiere el traslado en movilidad y el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó no cuenta con el mismo, por lo que se usa el transporte público que no es constante; en razón a ello, optó por suspenderla y mediante provéido señalar una nueva; y, 2) No tuvo tiempo ni los medios necesarios para constituirse al Centro Penitenciario "San Pedro", en cuestión de una o dos horas y menos se lo podía hacer para suspender la misma, siendo que se fijó una nueva audiencia de consideración de tal medida, por lo que no corresponde la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) En el plazo de cuarenta y ocho horas se señale y resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrado por los ahora accionantes; y, ii) En cuanto a la petición de remisión de antecedentes al juzgado disciplinario y otras circunstancias peticionadas, se llama severamente la atención a los titulares de los Juzgados Públicos demandados, bajo el siguiente fundamento: a) La audiencia no fue instalada dentro del plazo legal -cinco días- otorgado para la atención de las solicitudes de los detenidos preventivos; y, b) Revisados los antecedentes "...la providencia pronunciada en fecha 8 de julio de 2016 a horas que se indica al cual da crédito este Tribunal ciertamente con relación al contenido que refiere el Dr. Javier Aguirre Alanes Juez Público Mixto Civil, Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de la provincia Poopó resulta siendo absolutamente contradictorio, aseveración que asume dadas las circunstancias en cuanto a la seriedad que debe actuar un Organo Jurisdiccional que está siendo manejado por personas que conocen la ley y el derecho" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Costa decreto de 8 de julio de 2016, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual en mérito a la papeleta de baja médica otorgada a favor de Víctor Coria Mendieta, designó en suplencia legal a Javier Aguirre Alanes "...por fechas 07, 08 de julio de 2016. Asimismo y por la emergencia del caso deberá cumplir suplencia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº1 con asiento en Challapata por el día 08 de julio de 2016” (sic [fs. 20 vta.]).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, por cuanto la autoridad judicial que supuestamente vulneró los derechos del accionante no fue la demandada en la presente acción de defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1082/2016-S3Fuente oficial