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TCP

1082/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1082/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 58703-2023-118-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/2023 de 18 de septiembre, cursante de fs. 125 vta. a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Costas Chiappe y Luis Fernando Rodríguez Sainz en representación legal de Lorena Querejazu Molina, Alexandra Mamani Choque y Diego Moruno Cotari contra Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 53 a 56, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestaron servicios en la empresa Operaciones del Pacifico Limitada (OPAL Ldta.), siendo posteriormente involucrados como testigos de cargo en un proceso civil de cobro de supuesta deuda seguido por MAURICIO Importadora y Exportadora Ltda., radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

En dicho proceso fueron citados a audiencia complementaria para el 26 de mayo de 2022; sin embargo, no pudieron asistir debido a viajes previamente programados al interior del país por motivos familiares con ocasión del "Día de la Madre", situación que fue comunicada oportunamente por memorial respaldado con boletos de transporte, lo que motivó la suspensión de la audiencia y su reprogramación para el 30 de mayo del mismo año; empero, tampoco pudieron retornar a tiempo para esta nueva fecha; por lo que, su abogado presentó otro memorial justificando su inasistencia, el cual no fue considerado por la Jueza ahora accionada bajo el argumento de carecer de sus firmas, pese a encontrarse aún fuera de la ciudad, extremo que imposibilitó la firma del memorial.

Seguidamente, la Jueza hoy accionada dispuso en audiencia, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para proceder a su arresto por incomparecencia, medida que posteriormente fue reactivada a solicitud de la parte demandante en agosto de 2023, emitiéndose el correspondiente Oficio que fue recogido en septiembre del mismo año.

Dicha determinación se sustentó en el art. 175 del Código Procesal Civil (CPC), bajo el argumento de existir Sentencia plenamente ejecutoriada; sin embargo, sostuvieron que tal extremo era incorrecto; ya que, existía una Resolución de amparo constitucional 050/2023 de 3 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que dejó sin efecto el Auto Supremo (AS) 262/2023 de 22 de marzo y sus emergencias jurídicas, lo que impediría considerar la existencia de una sentencia ejecutoriada.

En consecuencia, la orden de arresto dispuesta en su contra resulta arbitraria, al basarse en un supuesto inexistente y al haberse ignorado injustificadamente sus memoriales de justificación de inasistencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncian la vulneración de los derechos a la libertad personal y de locomoción concordante con el debido proceso, a la defensa; así como, al principio de inocencia; citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la ilegal determinación de la Jueza ahora accionada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó: a) La Jueza hoy accionada hubiese incurrido en contradicciones, particularmente al fundamentar la emisión del oficio de arresto en la supuesta existencia de una sentencia ejecutoriada, pese a que dicha ejecutoria no existía, en virtud de una Resolución de amparo constitucional que dejó sin efecto el Auto Supremo que daba cierre al proceso, lo que impedía considerar firme la decisión; b) La orden de arresto dirigida al Ministerio Público resultaba manifiestamente irregular; ya que, dicha institución carece de competencia para ejecutar arrestos en el marco de un proceso civil, correspondiendo en su caso a la fuerza pública, conforme al art. 175 del CPC, destacando que no existía proceso penal ni investigación alguna que justificara la intervención del Ministerio Público; c) Sostuvo que la actuación de la Jueza ahora accionada era autónomamente perjudicial, al haber dispuesto una medida fuera del procedimiento legal; d) La Jueza hoy accionada había perdido competencia para disponer cualquier medida como el arresto, una vez dictada la sentencia y elevados los antecedentes en grado de apelación; por lo que, la decisión adoptada resultaba extemporánea. Tampoco se configuraba el supuesto legal previsto por el art. 175.III del CPC; ya que, no se negaron ni se rehusaron a declarar, sino que justificaron oportunamente su inasistencia por motivos de fuerza mayor, existiendo memoriales que así lo acreditaban, los cuales no habrían sido debidamente considerados; e) No existía antecedente alguno que evidencie desobediencia procesal, sino por el contrario, sus personas tenían la intención de cumplir con su deber; además, la Jueza ahora accionada desestimó un memorial por falta de firmas, pese a que se encontraban fuera de la ciudad, lo que evidenciaría una actuación formalista y contraria a la realidad de los hechos; y f) La emisión del Oficio al Ministerio Público generó una situación de inseguridad jurídica y de persecución indebida, al hacer presumir la existencia de un proceso penal irreal, afectando su derecho a la libertad; por lo que, solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto el pronunciamiento de 8 de agosto de 2023 y el Oficio de 30 del mismo mes y año, disponiendo la restitución de los derechos vulnerados.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 116 a 120, manifestó que: 1) En su Juzgado se tramitó un proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago seguido por MAURICIO Importadora y Exportadora Ltda. contra OPAL Ltda., el cual concluyó con Sentencia de 15 de junio de 2022, confirmada en segunda instancia mediante Auto de Vista de 10 de octubre del mismo año, y posteriormente por Auto Supremo, encontrándose plenamente ejecutoriada; 2) Dentro de dicho proceso la parte demandante propuso como testigos a los accionantes, quienes fueron legalmente convocados a audiencia en el marco de lo previsto por el art. 175 del CPC; sin embargo, no comparecieron, pese a la conminatoria previa; por lo que, en la Sentencia se dispuso la sanción de arresto hasta veinticuatro horas por desobediencia, conforme a la normativa aplicable; 3) Posteriormente fue notificada con un exhorto suplicatorio emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante el cual se ordenó la inhibición de ejecutar cualquier medida de ejecución de sentencia, en virtud de la Resolución 050/2023, que concedió tutela a OPAL Ltda., precisando que, si bien existe un oficio relativo al arresto, no consta su ejecución y actualmente también cursan otras actuaciones, como una acción de libertad y un recurso de reposición con alternativa de apelación dentro del proceso principal; 4) Su actuación se limitó al cumplimiento de la normativa procesal civil, particularmente en lo relativo a la ejecución de sentencias firmes a instancia de parte, conforme a lo previsto por el art. 397 del CPC, destacando que el proceso se rige por el principio dispositivo y que no puede actuar de oficio, en ese marco, los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa ni realizaron un adecuado seguimiento procesal, siendo su situación atribuible a su negligencia y desobediencia a la conminatoria judicial. Asimismo, no podían acudir directamente a la acción de libertad pretendiendo subsanar dichas omisiones; y, 5) Finalmente, la acción tutelar resulta improcedente cuando existen mecanismos procesales idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria que no hubiesen sido agotados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 32/2023 de 18 de septiembre, cursante de fs. 125 vta. a 130 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) En la Sentencia dictada por la Juez ahora accionada se encontraba expresamente prevista, en su parte resolutiva, la sanción de arresto hasta veinticuatro horas por desobediencia de los testigos -accionantes-, misma que fue posteriormente ejecutada mediante la emisión del Oficio de 30 de agosto de 2023, una vez que la Sentencia hubiese adquirido ejecutoria; por lo que, la citada Jueza mantenía competencia para su ejecución; ii) Con posterioridad se produjo la emisión de la Resolución 050/2023 de 3 de agosto, por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la cual se dejó sin efecto el Auto Supremo que sustentaba la ejecutoria, disponiendo además, la paralización de la ejecución de la Sentencia, dicha determinación fue comunicada a la Jueza hoy accionada mediante comisión instruida el 15 de septiembre del mismo año, indicándosele la inhibición de ejecutar cualquier medida de ejecución; iii) El acto lesivo denunciado consistente en la orden de arresto dispuesta mediante Oficio, hubiese quedado sin efecto de manera automática como consecuencia de la orden emitida por la referida Sala Constitucional, al haberse dispuesto la paralización de toda ejecución de sentencia, incluyendo la medida cuestionada; por lo que, no correspondía activar nuevamente la jurisdicción constitucional sobre un mismo acto, al existir ya una tutela previa que dispuso la suspensión de sus efectos, evitando así una eventual colisión de decisiones constitucionales; y iv) No se evidenció una vulneración actual al derecho a la libertad personal, en la medida en que el acto denunciado ya hubiese sido reparado por la intervención del "Tribunal Constitucional", concluyéndose que no corresponde conceder la tutela solicitada, al no subsistir el agravio alegado.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó al Juez de garantías que se disponga expresamente la paralización de la remisión del Oficio al Fiscal de Materia, con la finalidad de evitar la eventual consumación del acto vulneratorio denunciado.

En merito a esa solicitud, el Juez de garantías señalo lo siguiente: reiteró los fundamentos expuestos en su Resolución principal, manifestando que no podía emitir un pronunciamiento en ese sentido debido a la existencia de una decisión previa emanada de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la cual ordenó la paralización de la ejecución de la Sentencia, incluyendo cualquier medida emergente de la misma, en ese entendido, sostuvo que dicho mandato constitucional implicaba de manera automática la suspensión de los efectos del Oficio cuestionado; por lo que, cualquier ejecución posterior generaría responsabilidad para quienes la llevaran a cabo; sin embargo, enfatizó que, mientras dicha orden se mantenga vigente, se encontraba imposibilitado de disponer adicionalmente la nulidad o dejar sin efecto el acto cuestionado, a finalidad de evitar una colisión de decisiones dentro de la jurisdicción constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por decreto constitucional de 6 de abril de 2026, cursante a fs. 134 se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación completaría; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio de igual año, cursante a fs.138; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es dictado dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2022, ante Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, por Lorena Querejazu Molina, Alexandra Mamani Choque y Diego Moruno Cotari -ahora accionantes-, manifestaron su imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 30 del citado mes y año; debido a que, se ausentaran de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 10 vta.).

II.2. Consta Acta de Audiencia Complementaria del proceso ordinario emitida por sobre cumplimiento de obligación de pago seguido por MAURICIO Importadora y Exportadora Ltda. contra OPAL Ltda., correspondiente al expediente 107/2020, de 30 de mayo de 2022, acto procesal que culminó con la emisión de la Resolución que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación de pago, por la suma de $us432 300.- (cuatrocientos treinta y dos mil trecientos dólares estadounidenses); asimismo, en el punto tercero de la parte resolutiva, se dispuso que, debido a la desobediencia de los testigos convocados -accionantes-, y de acuerdo a lo previsto por los arts. 5, 9 y 175.III del CPC, se los sancione con arresto de veinticuatro horas (fs. 11 a 29 vta.).

II.3. Consta memorial presentado el 3 de agosto de 2023, ante la Juez hoy accionada, por Nicole Guzmán Serrate y Rafael Isaac Roca Londoño, ambos en representación legal de MAURICIO Importadora y Exportadora Ltda., en cuyo Otrosí 1, pidieron se les otorgue el Oficio dirigido al Fiscal de Materia para el arresto de veinticuatro horas de los testigos convocados a la audiencia de 30 de mayo de 2022, debido a su desobediencia (fs. 30). Solicitud que fue atendida por decreto de 8 de ese mismo mes y año, emitido por la mencionada Jueza, dispuso que al existir Sentencia plenamente ejecutoriada, por Secretaría se extienda el Oficio requerido (fs. 31).

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