Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por persecución ilegal, toda vez que la accionante fue aprehendida y privada de su libertad sin que exista orden emanada de autoridad competente y que dicho actuar fue puesto a conocimiento de la Fiscal, al día siguiente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Por lo que, se evidencia que Flora Jaqueline Cruz Nogales, fue aprehendida y trasladada a la carceleta de la FELCC, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos por ley, ya que no se la puso a disposición del representante del Ministerio Público, a efectos de que la mencionada autoridad active persecución penal en su contra y comunique sobre el inicio de investigaciones al juez contralor de derechos y garantías jurisdiciionales; hechos que no fueron desvirtuados por los funcionarios policiales, pues de la documentación presentada el 5 de junio de 2015, se puede establecer que la accionante fue aprehendida y privada de su libertad el 3 del mencionado mes y año sin que exista orden emanada de autoridad competente y que dicho actuar fue puesto a conocimiento de la Fiscal Abigail Saba Salas al día siguiente; es decir, el 4 del señalado mes y año, por lo que de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y más aún cuando existió una aprehensión la cual no cumplió los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico, incumbe conceder la tutela solicitada. Corresponde aclarar que, si bien la presente acción fue interpuesta luego que cesó la aprehensión objeto de tutela, de acuerdo a lo establecido en el art. 49.6 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), éste Tribunal ingresa a dilucidar la problemática a efectos de establecer responsabilidades”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2015-S1
Sucre, 3 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11303-2015-23-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 002/2015 de 4 de junio, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Flora Jaqueline Cruz Nogales contra Osar Fernando Cortez Gutierrez, Juan Carlos Cueto Gonzales, Oscar Mauricio Gutiérrez y René Fernández Hinojosa, funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante, expresó lo siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de junio de 2015 a horas 11:15, cuando se encontraba en oficinas del Banco Unión prestándose a realizar una transacción, se acercaron los funcionarios policiales Oscar Mauricio Gutiérrez y René Fernández Hinojosa, señalándole que estaba aprehendida al existir una denuncia en su contra en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); posteriormente, a solicitar que le enseñen la orden de aprehensión le dijeron que no se resista y la llevaron a oficinas de la FELCC, donde la pusieron al resguardo de Oscar Cortez Gutierrez y Juan Carlos Cueto Gonzales, quienes tampoco le enseñaron la orden de mandamiento emitida por autoridad competente, y le empezaron a preguntar sobre una supuesta denuncia de estafa que existiría en su contra, indicándole que estaba detenida y que debería hablar con el Fiscal, por lo que estuvo privada de su libertad desde horas 12:30 hasta las 15:00 aproximadamente.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó la admisión de la presente acción, cese la persecución indebida, actos de hostilidad, amedrentamiento, amenaza y despojo de su inmueble por parte de los demandados, condenandose en costas y responsabilidad civil a los mismos sin perjuicio de establecerse también responsabilidad penal, se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para las acciones legales correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vlta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó la acción planteada y ampliando la misma señaló que:
a) Cuando llegó a dependencias de la FELCC, los efectivos policiales le indicaron que existían denuncias en su contra, por lo que le recomendaron que transe con los denunciantes y que pague lo que debía, propinándole insultos irreproducibles, golpes, intimación física, trasladándole a la carceleta, indicando al cabo de guardia que se le estaba deteniendo con fines investigativos, ingresando a la celda de 11:35 hasta las 15:00 horas;
b) Su abogada, Claudia Auca Condori, a horas 15:15 se apersonó a dependencias de la FELCC, consultando a los funcionarios policiales con qué documento la habrían detenido y éstos simplemente la dejaron en libertad, señalando que los denunciantes ya se presentarían;
c) La Constitución Política del Estado, establece que ninguna persona puede ser detenida por ningún funcionario público o policial si es que no existe un mandato expreso de una autoridad judicial o fiscal; y,
d) En el presente caso, no se libró ningún mandamiento de aprehensión, por lo que los funcionarios policiales habrían actuado de manera personal, unilateral sin orden de autoridad competente.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Oscar Fernando Cortez Gutiérrez, funcionario policial, señaló que: 1) El 3 de junio de 2015, a horas 11:30 aproximadamente funcionarios del batallón de seguridad física de la policía, Oscar Mauricio Gutiérrez y René Fernández Hinojosa, condujeron a la ahora accionante junto a dos personas que serían las víctimas del delito de estafa a dependencias de la FELCC; 2) Posteriormente, se procedió a informarsobre los actuados a la fiscal de turno, Abigail Saba Salas, y como esta autoridad se encontraba en audiencia, trataron de comunicarse con la Fiscal Ivonne Antezana Salazar, quien les indicó que aguarden con la ahora accionante en la oficina de económicos y financieros; más tarde, se apersonó la asistente fiscal y les dijo que por tratarse de medio día la Fiscal de Materia -Abigail Saba Salas- ya no volvería a la FELCC, y que la accionante se quede arrestada hasta las 14:30 horas, razón por la que dio cumplimiento a la orden de la Fiscal; y, 3) A horas 14:30 se hizo presente la Fiscal y en su condición de directora funcional de la investigación determinó que liberen a la accionante.
Los demás funcionarios demandados no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2015 de 4 de junio, cursante de fs. 17 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de sus derechos y cesa la persecución indebida e ilegal, debiendo los demandados adecuar sus actuaciones a las normas señaladas en la presente Resolución, con responsabilidad a ser averiguada en ejecución del presente fallo; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante fue aprehendida el 3 de junio de 2015 a horas 11:15 aproximadamente, en inmediaciones del Banco Unión, por los demandados Oscar Mauricio Gutiérrez y René Fernández Hinojosa, sin exhibir mandamiento alguno, ni proceso penal en dependencias del órgano jurisdiccional por ningún delito, por lo que la aprehensión o arresto -como indicó la accionante- sería ilegal y arbitraria; ii) Llamó la atención la actuación de los funcionarios policiales antes mencionados, quienes habrían aprehendido a la accionante sin que exista mandamiento alguno ordenado por atribución justa, tampoco hubo delito flagrante para proceder a su arresto; iii) Al no existir ningún mandamiento emitido por jurisdicción competente quedó demostrada la ilegalidad e indebida aprehensión o privación de libertad de la accionante, arbitrariamente cometida por los funcionarios policiales antes mencionados; iv) No se cumplió lo establecido en el art. 23.V de la CPE, que señala que: “En el momento que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra”; v) De acuerdo al informe de los policías demandados, señalaron que a simple orden verbal de la Fiscal procedieron a la aprehensión de la accionante, sin que exista delito flagrante para su arresto ni sentencia de captura librado por autoridad competente; vi) El Código de Procedimiento Penal, faculta a la policía a proceder a la aprehensión cuando exista delito flagrante o en cumplimiento de una orden fiscal o judicial, o cuando estando legalmente detenido se haya fugado; vii) En el caso presente no existía investigación instaurada en proceso penal contra la accionante, no hubo delito flagrante para proceder a su arresto, lo que demuestra la ilegalidad del arresto y privación de la libertad indebida; viii) Respecto al accionar de los otros funcionarios policiales demandados Oscar CortezGutiérrez y Juan Carlos Cueto Gonzáles, una vez privada de su libertad la accionante, en franco desconocimiento de las normas constitucionales y procedimentales recepcionaron a la accionante por orden de la Fiscal Abigail Saba Salas, en calidad de arrestada, sin solicitar antes el correspondiente mandamiento librado por autoridad competente, incumpliendo el art. 23 de la CPE; ix) Por lo que la presente acción cuenta con sustento legal correspondiente, vulnerándose el art. 125 de la Norma Suprema; x) Se debe analizar si existía la posibilidad de extinguir solicitudes ordinarias, pues de acuerdo al principio de subsidiariedad, antes de recurrir a la vía constitucional, se debe agotar todas las instancias correspondientes; y, xi) En el presente caso no existió proceso penal instaurado ante el Ministerio Público bajo control jurisdiccional, por lo que no existe solicitud previa alguna donde pueda haber acudido la accionante, siendo la única vía la acción de libertad a efectos de reparar los derechos vulnerados.
II CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
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