Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, al evidenciarse el consentimiento del inicio de un proceso bajo jurisdicción de una autoridad que hoy denuncia como incompetente, siendo que acudió ante ella inicialmente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”...en la presente problemática, donde la empresa accionante consintió el inicio de proceso bajo jurisdicción de una autoridad que hoy denuncia como incompetente, siendo que acudió ante ella inicialmente en vía de conciliación y luego acreditó su participación en proceso arbitral, reconociendo de manera voluntaria la competencia de aquella para asumir conocimiento y resolver la controversia surgida entre el Sindicato Fabril MANACO y la empresa MANACO; y, solo cuando la decisión asumida resultó contraria a sus intereses, pretende desconocer su competencia. Por lo que se hace evidente la concurrencia de actos consentidos que, de conformidad a la previsión normativa contenida en el art. 53.2 del CPCo, constituye causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2015-S2
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10951-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 210 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alejandro Rivas Cano representante legal de la empresa Manufactura Bolivia S.A. (MANACO) contra Norma López Quiróz, Alberto Ovando Álvarez e Ibón Martha Morales de Ortega, Presidenta y miembros, respectivamente, del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 210 a 226 vta., el representante legal de la empresa accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2014, el Sindicato Fabril MANACO, presentó un pliego de reclamaciones ante la empresa, solicitando “la reactivación de la cubierta de la Fábrica en su Sección Húmeda” (sic), pretensión que no guardaba relación con el ámbito obrero patronal y que por el contrario era concerniente al ámbito administrativo, motivo por el cual no se le dio curso.
Ante la denegatoria, el sindicato acudió al proceso de conciliación, evidenciándose lo argumentado por la empresa; sin embargo, mediante informe MTEPS/JDTCBA/INF 1100/14 de 8 de octubre de 2014, la autoridad pública, erróneamente derivó el asunto al ámbito arbitral.
Añade, que una vez constituido el Tribunal arbitral y habiéndose sustanciado elproceso con una serie de irregularidades que viciaron de nulidad el mismo, el 11 de marzo de 2015 se emitió el Laudo Arbitral declarando de manera ilegal la procedencia de la reclamación efectuada por el sindicato sobre la reactivación de la curtiembre “sección húmeda”.
Manifiesta, que el Laudo Arbitral de 11 de marzo de 2015, resulta ilegal por cuanto emerge de un proceso viciado de nulidad al haberse sustanciado sobre un asunto que no compete al arbitraje laboral, por cuanto no se involucran los derechos laborales, materia sobre la cual se sustenta la esencia de este proceso, siendo concebido como el medio idóneo para solucionar los conflictos emergentes de las relaciones obrero patronales, hecho que en la especie no se presenta, por cuanto la supresión o implementación de un servicio dentro de una empresa, depende netamente de la voluntad empresarial, máxime si como en el presente caso, las fuentes laborales de quienes trabajaban en aquella repartición no han sido suprimidas ni afectas, habiéndose reubicado a los trabajadores en otras unidades dentro de la empresa, conservando e incluso mejorándose su situación salarial, no habiéndose probado en consecuencia la afectación de derechos laborales.
Asimismo, señala que el fallo emitido por el Tribunal arbitral, no cuenta con la debida fundamentación y motivación por cuanto no expresa las razones suficientes que permitan vislumbrar el motivo de lo decidido, habiéndose omitido emitir criterio respecto a las pruebas aportadas por la empresa y restringiendo el análisis de los elementos probatorios presentados por la contraparte, efectuando una interpretación sesgada e irreal de los datos consignados en la planilla salarial a partir de la lectura de solamente una de las casillas que la componen, sin efectuar un análisis completo y real de lo que las mismas expresan, incurriendo en errónea aplicación del ordenamiento jurídico, al desconocerse la naturaleza del proceso arbitral.
Finaliza manifestando que, con la determinación asumida se pretende obligar a la empresa a reactivar una parte de la misma que había sido cerrada por razones de orden estratégico, financiero y ambiental, debiendo realizarse inversiones para una actividad que no es rentable y cuyos productos no son competitivos en el mercado, lo que implicaría sostener y mantener dicha repartición a costa de pérdidas económicas cuantiosas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libre iniciativa empresarial, a dedicarse a la industria y al comercio, a la propiedad privada; y, al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, igualdad procesal, juez natural, independiente, competente e imparcial; a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la motivación de las resoluciones administrativas; citando al efecto los arts. 14.IV; 47; 56; 115.II; 119.II; 120 y 311.5) de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Laudo Arbitral de 11 de marzo de 2015, ordenando a los demandados emitir nuevo pronunciamiento, restableciendo los derechos de la empresa que representa y en consecuencia, se reparen las ilegalidades demandadas de falta de competencia del Tribunal Arbitral; sea con calificación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 739 a 740, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
EL accionante ratificó el contenido de la demanda, reiterando sus argumentos en el ejercicio de su derecho a la réplica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norma López Quiroz, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y Presidenta del Tribunal Arbitral, mediante informe cursante de fs. 736 a 738 vta., manifestó que la empresa “MANACO”, se sometió de manera voluntaria y libre al proceso de conciliación y arbitraje, lo que implica su sometimiento al resultado del Laudo Arbitral, habiendo participado e intervenido en la etapa de conciliación y en la arbitral, a través del árbitro patronal, quien actuó con plenitud y competencia, garantizándose el debido proceso; en este sentido, no puede alegarse la tramitación de un proceso sustanciado con vicios de nulidad o vulneración de derechos, habiendo el Tribunal arbitral actuado dentro del marco normativo establecido en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
En uso de la dúplica, señaló que el cierre de la sección de curtiembre ocasionó problemas a los trabajadores, traducidos en rebaja salarial.
Alberto Ovando Álvarez, miembro del Tribunal Arbitral, por escrito cursante de fs. 731 a 734, expresó que: a) No se ha incurrido en injerencia en el ámbito de autodeterminación de la empresa, sino que se ha dado aplicación a lo previsto por el art. 54.II de la CPE, que puso freno a la conducta arbitraria de los empleadores que asumían decisiones sin considerar el interés social; b) en cuanto a la libre iniciativa empresarial, el accionante omite mencionar el contenido expreso del art. 312.5) del CPE que refiere a la obligación de las organizaciones económicas de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza; c) El derecho a la defensa no ha sido vulnerado, por cuanto el accionante hizo uso del mismo a través de la formulación de nulidades e incidentes presentadas con el objeto de trucar el trámite e incluso evitar la inspección ocular y la declaración de los testigos de cargo; d) En cuanto a lasupuesta lesión del derecho a la igualdad procesal, corresponde referir que por previsión del art. 48.I constitucional, se establece la inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador, postulado concordante con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondiendo al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la demanda; en tal sentido los elementos probatorios aportados, podrán formar convicción en el juzgador conforme disponen los arts. 159 y 163 del CPT, por lo que no se halla sujeto a la tarifa legal de la prueba conforme prevé el art. 59 del mismo cuerpo legal, confundiendo el accionante la materia laboral con la civil y/o comercial; e) La designación de representantes, tanto en la etapa de conciliación como en la de arbitraje, en su momento no mereció observación o impugnación alguna por parte de la empresa accionante, habiéndose sometido voluntariamente al Tribunal arbitral, situación que pretende mediante la presente acción tutelar enmendar; f) De manera contraria a lo afirmado por el accionante, se ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado en los arts. 159, 150 y 151 de la LGT, por cuanto la afirmación de que no existían conflictos laborales no es evidente, siendo en realidad que sí existen conflictos laborales emergentes del cierre de la curtiembre, la reubicación de los trabajadores en otras secciones y la rebaja de salarios, hechos que constituyen acoso laboral y que con competencia del Ministerio de Trabajo; g) La motivación del Laudo Arbitral de 11 de marzo de 2015, responde a los principios de armonía y la cultura de paz social establecidos en el art. 3 numerales 5) y 13) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), considerando fundamentalmente el derecho a la negociación colectiva establecido en el art. 49.I de la CPE; h) No es evidente la lesión al derecho a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita, toda vez que el fallo impugnado que declara procedente la reclamación del Sindicato Fabril MANACO, establece que corresponde a las partes negociar los tiempos y modalidad de la reactivación, debiendo iniciarse las negociaciones dentro del plazo de 30 días hábiles; por lo tanto tampoco se afecta el derecho a la propiedad privada; y, i) La presente acción tutelar es improcedente, por cuanto no se han agotado todas vías antes de activar la jurisdicción constitucional, debiendo en todo caso la empresa accionante, hacer valer sus derechos en la vía administrativa y luego en la judicial, no siendo evidente las lesiones denunciadas.
Ejerciendo el derecho a la dúplica, reiteró que en materia laboral se aplica la inversión de la prueba.
Ibón Martha Morales de Ortega, miembro del Tribunal Arbitral, mediante memorial cursante a fs. 728, informó que a pesar de haber sido de voto disidente, su opinión no fue tomada en cuenta a la hora de emitir resolución.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, a través de su abogado, en uso de la palabra manifestó que la empresa accionante omitió mencionar que de acuerdo al documento suscrito con los trabajadores, sobre la reactivación de la curtiembre, fue homologado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente delMinisterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedando subordinado a los trámites de acuerdo a la normativa laboral vigente, habiéndose conformado una junta de conciliación que no arribó a ningún acuerdo, por lo que derivó en un proceso arbitral; y que respecto a la reubicación de los trabajadores y la percepción de un mejor salario resulta ser falso porque ésta disminuyó, habiéndose comprometido la empresa a la cancelación de un bono adicional de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos 00/100) que sólo se canceló dos meses, constituyéndose en un pago fuera de planillas, afectando los derechos de los trabajadores.
I.2.4. Resolución
Mostrando 40 de 80 parrafos.