Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no interpuso ningún recurso impugnatorio contra la Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva, no habiendo agotado los medios de defensa idóneos previstos dentro del ordenamiento jurídico penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…el hoy accionante, como se establece en el punto II.3. de las conclusiones de la presente Sentencia, se advierte por acta y resolución de audiencia de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, a cargo de la Jueza, Mary Jacqueline Barrientos Argandoña, que declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, y dispuso su permanencia en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, resolución que no mereció ningún recurso impugnatorio por parte del interesado, ya que cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata; conforme a esto, solamente una vez agotados los medios de defensa intraprocesales y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda este recurso constitucional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 1083/2016-S2
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 16267-2016-33-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicolás Ojeda Palma contra Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza Publica Mixta e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 3 a 6 de obrados, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, desde el 10 de julio de 2015, se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de robo proceso seguido en su contra a instancia de Hilarión Gonzales Ramírez; posteriormente, tuvo conocimiento de la Resolución de sobreseimiento de 7 de julio de 2016, a su favor emitida por Jaqueline Flores Yucra, Fiscal de Materia de Betanzos del departamento de Potosí, decisión asumida, en razón de que a la fecha del pronunciamiento de dicho requerimiento, las pruebas eran insuficientes para formular una acusación.
Alega que frente a la emisión de dicha Resolución de Sobreseimiento de 7 de julio de 2016, emitida por la Fiscal de Materia, posterior al ello solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas por distintos motivos, como ser la falta de notificación a la defensora publica, falta de notificación a la víctima ausente, y porque el personal del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Betanzos del departamento de Potosí, no paso a despacho la resolución de sobreseimiento a la autoridad ahora demandada; sin embargo, la víctima se encontraba notificada que se señalara audiencia con dicha finalidad, situación que interpreta como vulneración de su derecho a la libertad, tomando en cuenta que no podía permanecer detención preventiva existiendo resolución de sobreseimiento a su favor, como acontece en el caso."encontraba presente y no manifestó oposición contraria a la resolución de sobreseimiento, ya que solo solicitó garantías personales; en audiencia de 18 de julio de 2016, la Fiscal de materia, hizo conocer a la autoridad judicial, la resolución de sobreseimiento, resolución que se constituye en cosa juzgada, pero en la audiencia de 22 de julio del año señalado, la jueza de Betanzos, manifestó que la resolución de sobreseimiento no paso a su despacho, por tal motivo no tenía conocimiento de la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, falta de protección oportuna y efectiva en lo que se refiere al derecho a la libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita inmediatamente se restituya su libertad.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, de obrados se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Marlene Jilamita Melendres, abogada Defensora Pública, del accionante, manifestó que una vez que tuvo conocimiento de la Resolución de 7 de julio de 2016, de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia de Betanzos el 11 del mismo mes y año y fechas anteriores, solicitó cesación a la detención preventiva del ahora accionante, indicando la autoridad jurisdiccional que debería llevarse a cabo en Potosí, al constituirse en dicho lugar, preguntó si había alguna notificación, recibiendo una respuesta negativa entre tanto en el recinto penitenciario, ya habían suspendido la audiencia es así que en un tercer intento, el 22 del referido mes y año se llevó a cabo la audiencia, donde la víctima se hizo presente oponiéndose a la resolución y solicitó garantías pero no se dispuso la libertad y hasta la fecha su detención se constituye en ilegal, arbitraria y abusiva por lo que en dichas audiencias esperaron que se disponga en el día la libertad; sin embargo, la Jueza demandada, indicó que debe hacerse conocer el sobreseimiento al Fiscal de Distrito, aun así debería disponerse la libertad de forma inmediata, ya que se encuentra ilegalmente detenido, solicitando la libertad inmediata de Nicolás Ojeda Palma, quien se encuentra detenido Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, su vida se encuentra en peligro y abandonado desde la fecha de su detención.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaMary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza Publica Mixto e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 20 de obrados; manifestó, que: a) De acuerdo al cuaderno procesal, se evidencia el inicio de la investigación y posteriormente el 10 de julio de 2015, la realización de la audiencia de medida cautelar, tomando en cuenta la calidad de aprehendido, audiencia realizada dentro del marco de la legalidad, cuando la suscrita Jueza se encontraba gozando de vacaciones, y en suplencia legal el Juez de Puna y la existencia de elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado; b) la primera audiencia fue señalada dentro del plazo establecido en la norma, dando celeridad al presente proceso, incluso de manera personal fue a Potosí a dejar y gestionar las diligencias de exhorto, tropezando con la falta de colaboración de los funcionarios de la central de notificaciones, aspecto que fue denunciado en su oportunidad; es así que, la abogada de la defensa se constituyó a su despacho y se notificó personalmente sin embargo, no se presentó a la audiencia pese a encontrarse presente todos los sujetos procesales por lo que mal puede atribuir retardación de justicia cuando ella misma incumple sus deberes y no realiza el seguimiento correspondiente, extremo que consta en el acta de audiencia de 8 de julio de 2016; c) En la segunda audiencia de 18 de mismo mes y año, fue suspendida por falta de notificaciones al demandante, la abogada de la defensa tenía la obligación de proveer recaudos para hacer efectiva la notificación, debiendo recabar comisión instruida, empero la misma no se apersonó, motivo por el que no se pudo realizar la misma, al no contar el despacho judicial con vehículo para realizar dicha notificación, por lo que dicha suspensión no es atribuible a la suscrita Jueza; d) En la tercera audiencia de 22 de julio de 2016, la abogada de la defensa, actúo con deslealtad procesal, tomando en cuenta que dicha audiencia si se realizó, empero por el pobre fundamento jurídico de la abogada de la defensa, únicamente se limitó a manifestar se disponga la libertad de su defendido, sin realizar un fundamentación referente al art. 239 en ninguno de sus incisos del Código de Procedimiento Penal (CPP), mucho menos, desvirtuó el riesgo material y procesal por los cuales se encuentra detenido, por lo que mal se puede atribuir retardación de justicia; asimismo, tomando en cuenta que su despacho no cuenta con secretario y los memoriales no ingresan al día por la recargada labor procesal , por este motivo en la audiencia, la suscrita autoridad desconocía de la existencia de un requerimiento de sobreseimiento; e) En reiteradas oportunidades se colaboró a la abogada de la defensa, tomando en cuenta que se envió a los turneros las diligencias, incluso con recursos propios del Oficial de Diligencias de ese despacho, con el objeto de dar celeridad, ya que la misma no se apersonaba para averiguar, a tal efecto se advierte por el Informe del Oficial de Diligencias, que por falta de seguimiento de la abogada de la defensa, se suspendieron algunos actuados, no atribuible a la suscrita jueza; f) A la fecha, el accionante, no acreditó ni fundamentó, como su vida se encuentra en peligro o que se encuentra indebidamente privado de libertad, ya que la procedencia de la acción de libertad se debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); sin embargo, no acreditó dichos requisitos; g) Tomando en cuenta la existencia de requerimiento de sobreseimiento, la suscrita autoridad, dispuso que previamente la representante del Ministerio Público, adjunte las diligencias de notificación a los sujetos procesales con dicha resolución, para no causar indefensión a las partes; notificada la misma.con el proveído, puso en conocimiento de su superior jerárquico, la resolución de sobreseimiento conforme a procedimiento; y, h) Para admitir el sobreseimiento, la suscrita autoridad, debe contar con las diligencias de notificación empero, hasta la fecha no se ha recepcionado, por lo que no es atribuible a la suscrita ni a la Fiscal de Materia la retardación, tomando en cuenta que la Fiscalía de Distrito, no se devuelve la diligencia con el pronunciamiento de sobreseimiento, debiendo la parte accionante apersonarse y solicitar celeridad a esa instancia.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 001/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 29 a 31 vta. de obrados, el Juzgado Público Mixto Civil de Partido y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, denegó la tutela solicitada por Nicolás Ojeda Palma, decisión asumida con el argumento de que: 1) A través de esta acción, no se puede examinar actos o decisiones de los demandados, que no están vinculados a las supuestas irregularidades que impliquen detención o amenazar y ordenar restringir el derecho a la libertad física o de locomoción, o la vulneración de derechos y garantías establecidos por la CPE, que, el impetrante fue puesto oportunamente en conocimiento del Órgano Jurisdiccional quien tutela los derechos y garantías establecidos en la CPE; y, 2) En el presente caso, se advierte que fue detenido preventivamente a objeto de lo establecido por el arts. 234 y 235 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 32 de 63 parrafos.