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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1083/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1083/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, en el fondo se pretende obtener un pronunciamiento que resuelva la legalidad o ilegalidad del Auto de Vista impugnado, aspecto que como se tiene dicho es atribución propia de la jurisdicción ordinaria; es decir, que la falta de carga argum...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, en el fondo se pretende obtener un pronunciamiento que resuelva la legalidad o ilegalidad del Auto de Vista impugnado, aspecto que como se tiene dicho es atribución propia de la jurisdicción ordinaria; es decir, que la falta de carga argumentativa en la demanda de la presente acción tutelar mediante la que se exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales, no hace posible el análisis de fondo de la problemática, de lo contrario, se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones ordinarias desarrolladas en el proceso judicial incoado en su contra, pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que ante la interposición de un incidente de nulidad contra los actuados policiales denunciando la obtención de información con coacción, promesas y engaños, mismos que sustentaron la presentación de la imputación formal en su contra, las autoridades ahora demandadas emitieron a su turno Resoluciones que convalidan un proceso viciado de nulidad, realizando un incorrecto análisis de la normativa aplicable al caso concreto, sin considerar la prohibición de autoincriminación y compulsando incorrectamente los antecedentes. (…). En el caso que nos ocupa, se advierte que el ahora accionante a tiempo de interponer esta acción tutelar, omitió mostrar a la justicia constitucional cómo la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto, lesionó sus derechos invocados, limitándose a denunciar que el Auto de Vista impugnado habría convalidado la ilegal actuación de los funcionarios policiales de la FELCC, refiriendo un incorrecto análisis de la normativa legal aplicable al caso concreto, sin hacer mención a las normas que habrían sido mal aplicadas y menos aún establecer el nexo de causalidad entre la denunciada incorrecta aplicación de la normativa aplicable con la presunta lesión de derechos, mencionando de igual manera que las autoridades hoy demandadas no observaron la jurisprudencia referida a la prohibición de autoincriminación y tampoco aplicaron objetivamente las normas constitucionales, pretendiendo que esta jurisdicción asuma un rol supletorio o impugnaticio de la decisión judicial cuestionada, lo cual desnaturalizaría las funciones de este Tribunal; asimismo, corresponde señalar que, si bien el accionante denuncia la existencia de falta de motivación jurídica en la resolución del ad quem, se advierte que en el fondo se pretende obtener un pronunciamiento que resuelva la legalidad o ilegalidad del Auto de Vista impugnado, aspecto que como se tiene dicho es atribución propia de la jurisdicción ordinaria; es decir, que la falta de carga argumentativa en la demanda de la presente acción tutelar mediante la que se exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales, no hace posible el análisis de fondo de la problemática, de lo contrario, se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones ordinarias desarrolladas en el proceso judicial incoado en su contra, pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias. Por lo expuesto y razonado precedentemente, habiéndose constatado la inobservancia de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, que hagan posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, valore la existencia o no de vulneraciones a los derechos invocados, y al advertirse que los accionantes pretenden que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de la Resolución impugnada, asumiendo el rol de una instancia adicional, corresponde denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2016-S3

Sucre, 4 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15556-2016-32-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2016 de 23 de junio, cursante de fs. 86 vta. a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Harold Guzmán Castillo contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de junio de 2016, cursantes de fs. 43 a 54 vta.; y, 58 a 68 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero de 2016, a horas 12:28, fue “detenido” por funcionarios policiales, según el acta de intervención directa efectuada por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), porque portaba marihuana. A horas 13:15 de ese mismo día, dichos funcionarios lo coaccionaron y presionaron para que indique el lugar de donde obtuvo esa sustancia controlada, prometiéndole su libertad, logrando su cometido en ausencia de su abogado defensor y del Fiscal de Materia, para luego proceder al secuestro y pesaje de los plantines de marihuana, además de obtener el respectivo muestreo fotográfico.

El hecho descrito anteriormente fue utilizado por el Ministerio Público para imputarlo formalmente por los delitos de plantas controladas y suministro de sustancias controladas sancionados por los arts. 46 y 51 en relación con el art. 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), sin tomar en cuenta que los funcionarios policiales de la FELCN, lograron información sin el auspicio legal y respectivo control judicial, vulnerando su garantía al debido proceso, derecho a defensa y el principio de presunción de inocencia. Ante ello, en audiencia realizada el 23 de febrero de 2016 por el Juez de Instrucción Penal Primero de Tarija, fueron admitidos los medios probatorios expuestos por el Ministerio Público y como consecuencia de ello se dispuso su detención preventiva, aplicando la medida cautelar de carácter personal.

Por otra parte, indicó que el 10 de junio de 2016, a horas 9:30, se instaló audiencia de apelación, en virtud al recurso de apelación interpuesto contra la resolución judicial pronunciada por el mencionado Juez; pese a ello, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, también vulneraron sus derechos fundamentales al confirmar la resolución apelada.vulnerando el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y a la prohibición de autoincriminación. Por lo cual, en presencia de su abogado defensor y del Fiscal de Materia se abstuvo de brindar su declaración informativa, no pudiendo los referidos funcionarios sostener que firmó un acta de lectura de sus derechos y garantías, cuando anteriormente lo presionaron para obtener una declaración autoincriminatoria, extremo que puso a conocimiento del entonces Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -hoy codemandado-, quien no consideró que las referidas plantas fueron secuestradas a raíz de la lesión de su derecho a la prohibición de autoincriminación.

Una vez que interpuso incidente de nulidad contra el acta de secuestro de plantas, su pesaje y el muestrario fotográfico, el Juez cautelar pronunció el Auto interlocutorio 06/2016 de 24 de marzo, alegando que la flagrancia otorga a los funcionarios policiales la facultad de requisar a los sujetos sin la presencia de un abogado o un fiscal y que por consiguiente, el secuestro efectuado el 22 de febrero de 2016, a horas 13:15, fue producto de la flagrancia, porque se dio continuidad a la investigación, encontrándose las plantas de marihuana en la comunidad de “San Blas”; en ese orden, considera que el Juez codemandado al dictar el mencionado Auto interlocutorio: a) Efectuó un equivoco análisis de la normativa legal aplicable a la causa penal, convalidando en su contra la imputación formal por el delito de plantas controladas que versa sobre la información autoincriminatoria obtenida por medio de argucias, inobservando lo establecido en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) No expuso las razones jurídicas que justifiquen el rechazo del incidente de nulidad planteado, limitándose a señalar que al momento de la declaración informativa sí se encontraban presentes el Fiscal de Materia y su abogado, sin emitir ningún pronunciamiento respecto a la referida información que tildó como “voluntaria”, ni siquiera indicó en qué norma apoyaba su decisión, dejando de lado los Tratados y Convenios internacionales y la jurisprudencia vertida tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicable al caso concreto.

Por consiguiente, al encontrarse indebidamente motivado el citado Auto interlocutorio de primera instancia, planteó apelación, mereciendo en respuesta el Auto de Vista 92/2016 de 9 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados-, quienes confirmaron el fallo impugnado basándose en los mismos fundamentos: 1) Convalidaron los actos vulneratorios de sus derechos constitucionales omitiendo pronunciarse sobre el derecho a la prohibición de autoincriminación, sin considerar que se consiguió información respecto al “autosuministro” de marihuana con engaños y promesas en ausencia del Fiscal de Materia y de su abogado defensor; 2) Esa Resolución sostuvo que se lo sorprendió en flagrancia con la consecución de los actos investigativos; por lo que, no se demostró la lesión de sus derechos constitucionales, no pudiendo deducirse que los datos brindados acerca del lugar donde se encontraban las plantas de marihuana fueron obtenidos a través de la lesión de derechos y garantías constitucionales; peor aún, señaló que la colaboración pudo brindarse de manera voluntaria, alegato carente.de fundamentación jurídica y que transgrede sus derechos constitucionales, al invertirse la duda favorable y consolidar un vicio absoluto no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 167 del CPP, ya que la acción penal y los actos procesales deben enmarcarse en el respeto y resguardo de los derechos y garantías constitucionales, así como en los principios y valores supremos consagrados por la Norma Suprema; 3) Los Vocales demandados no realizaron un correcto análisis de la normativa aplicable al caso, convalidando un defecto absoluto inconvalidable, pues para interrogar a una persona detenida, aprehendida o imputada deben seguirse ciertos requisitos, tal como prevé el Código de Procedimiento Penal, cuando permite a la policía interrogar solo en relación a los datos personales del detenido; sin embargo, las actos de secuestro y pesaje y el informe del Fiscal asignado al caso hacen mención a que su persona proporcionó información de manera voluntaria, logrando de esa manera imputarlo por un delito más; y, 4) Finalmente, los Vocales demandados no expusieron los motivos que justifiquen declarar sin lugar la apelación incidental planteada por su persona.

En ese sentido, el art. 169 inc. 3) del CPP, determina que no pueden ser convalidados los defectos que impliquen vulneración o inobservancia de derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, los Tratados y los Convenios internacionales vigentes, resultando así que la acción penal que se le sigue adolece de un defecto absoluto, al estar sustentado en la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la prohibición de autoincriminación, teniéndose que el Auto interlocutorio 06/2016 y el Auto de Vista 92/2016 no tienen sustento jurídico alguno por no efectuar un correcto análisis, comprensión y aplicación de la jurisprudencia constitucional respecto a la citada prohibición, infringiendo lo establecido en los arts. 92, 93 y 94 del señalado Código. Tampoco consideraron que tenía derecho a ser asistido por un abogado de su confianza ni que la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, sostuvo que la transgresión del derecho a no declarar contra uno mismo es un defecto procesal absoluto e insubsanable, no sujeto a convalidación, presumiendo la legalidad de la obtención de información por parte de los funcionarios policiales de la FELCN, pese a que en el acta de declaración informativa consta que se abstuvo de declarar, siendo inexistente una fundamentación jurídica que exponga de manera razonable el límite de las facultades de los órganos investigadores respecto a la flagrancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, a la defensa y a contar con un abogado de confianza o libre elección; y, a la prohibición de autoincriminación o a no declarar contra uno mismo; citando al efecto los arts. 1, 13.IV, 114, 115, 116.I, 119.II, 121.I, "122" y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 5.2; y, 8.2 inc. g) y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10.1 y 14.3 inc. g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto interlocutorio 06/2016 y el Auto de Vista 92/2016, para dictarse nuevos fallos que reparen los derechos vulnerados de acuerdo a la normativa legal vigente, a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, determinándose la responsabilidad civil de las autoridades judiciales demandadas, y sea con condenación del pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2016, según consta del acta cursante de fs. 84 a 86 vta., presente únicamente la parte accionante y ausente la autoridad demandada así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en extenso su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola, señaló que:

i) Se indicó que al momento de su aprehensión se dió lectura a sus derechos, para posteriormente descubrir que tenía dos plantines de marihuana en la comunidad de “San Blas”, pero ese lugar se encuentra a varios kilómetros de donde fue “detenido”;

ii) En cuanto a que la información fue brindada de manera voluntaria, se tiene que ese acto para ser válido debió estar plasmado en un documento que esté firmado por su persona en presencia de su abogado defensor, haciéndole conocer en qué grado podía ser perjudicial o incriminatorio;

iii) Si existía duda respecto al accionar de los funcionarios policiales de la FELCN, esta debió favorecerle;

iv) En audiencia de medidas cautelares, el Juez de la causa “…dejando de lado todo lo que se refería a las plantas y su incautación, toda vez de que se consideraba en primera instancia había una vulneración de derechos y garantías por la forma en que había sido obtenida la información” (sic);

v) Contó con su abogado defensor después de cinco horas de haber sido aprehendido, período en el cual la FELCN cometió una serie de irregularidades que ya fueron denunciadas en esta acción tutelar.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, en el fondo se pretende obtener un pronunciamiento que resuelva la legalidad o ilegalidad del Auto de Vista impugnado, aspecto que como se tiene dicho es atribución propia de la jurisdicción ordinaria; es decir, que la falta de carga argumentativa en la demanda de la presente acción tutelar mediante la que se exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales, no hace posible el análisis de fondo de la problemática, de lo contrario, se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones ordinarias desarrolladas en el proceso judicial incoado en su contra, pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1083/2016-S3Fuente oficial