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TCP

1083/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1083/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 59400-2023-119-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/23 de 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Joaquín Velásquez Alcázar en representación sin mandato de Luis Fernando Leaños Rojas contra Milton Hernán Vásquez Paz, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de septiembre de 2023, cursante de fs. 15 a 18, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal por violencia familiar en el cual Vania Saavedra Leigue -hoy tercera interviniente- "actual pareja" de Luis Fernando Leaños Rojas -accionante- fue denunciada por "VIVIAN ZAMBRANA" -"María" Alejandra Vásquez Saavedra, hija- causa radicada en el Juzgado de Instrucción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en plena audiencia pública de 20 de septiembre de 2023, el funcionario policial hoy accionado manifestó haber investigado los antecedentes de su persona, señalando que tiene más de dieciocho procesos por estafa y estelionato, expresiones y calumnias que mellan su decoro y dignidad, a pesar de que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales y que no puede ser objeto de ningún acto investigativo sino existe un proceso en su contra, no pudiendo valerse el nombrado de su cargo de funcionario policial para ejercer persecución, acciones que le impiden realizar sus actividades normales, a sabiendas que está siendo objeto de investigación, manifestando además que el señalado funcionario policial tiene rencillas con su pareja ahora tercera interviniente.

La acción de libertad protege la vida, que también implica vivir bien, estando garantizada por la Constitución Política del Estado cuando se encuentra en peligro y sea objeto de persecución indebida, debiendo además, en virtud de los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), proceder a la reparación de daños y perjuicios. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de su derecho a la vida y libertad y el cese de la indebida e ilegal persecución en su contra por parte del funcionario policial hoy accionado; y, b) El pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2023, según consta el acta cursante de fs. 39 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Según la SC 419/2000-R2 de 2 de mayo, la persecución ilegal es el acto por el cual un funcionario policial o autoridad judicial persigue y hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno, siendo el accionante objeto de llamadas de manera constante, que ni siquiera quiere contestar porque le intranquiliza, indicándole que no se acerque a determinados lugares de la ciudad, coartándole su libertad, tal cual entendió la SC 1579/2004-R -sin fecha-, al indicar que la acción de libertad opera cuando el derecho a la libertad física sea objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones sin ningún fundamento legal en la que no existe una amenaza inminente a la libertad; empero, si un límite a su ejecución; por lo que, al ser investigado y al estar siendo restringido para que circule por determinas zonas de la ciudad, su libertad se ve truncada y ya no desarrolla sus actividades con normalidad; debiendo entenderse a la libertad como el desarrollo libre en sus actividades cotidianas y de su vida como concluyó la SC 0044/2010-R -no indica fecha-; y, 2) Sobre el derecho a la vida, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, la define como la existencia material y real de un ser en este mundo, que de acuerdo con el art. 8 de la CPE, no solo se trata de vivir bien, sino de hacerlo con dignidad, tranquilidad, paz y armonía.

I.2.2. Informe del funcionario policial accionado

Milton Hernán Vásquez Paz, funcionario policial, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Es evidente que existe un proceso penal por violencia familiar a denuncia de la hija de la hoy tercera interviniente, radicado en el Juzgado de Instrucción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que su persona fue convocado a la audiencia de incumplimiento de medidas de protección en calidad de testigo, como padre de una menor víctima de violencia familiar, con base en el cual tenía derecho a averiguar con quien vivía la misma, siendo que el accionante tenía una relación de pareja con la hoy tercera interviniente, sin que sea cierto que su persona esté realizando una investigación, sin llegar a establecerse los supuestos agravios sufridos y de relevancia constitucional, tampoco demostrarse cómo su accionar atentó su vida, limitándose a expresiones líricas; ii) El nombrado recurrió a la jurisdicción ordinaria, tal cual se verificó en plataforma de servicios judiciales respecto a una acción preparatoria de demanda que planteó, radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, preparándose una querella por los mismos hechos que hoy reclama, pese a estar prohibido activar dos jurisdicciones la ordinaria y la constitucional, conforme establecieron las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo y 0687/2011-R de 16 de mayo y la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, incurriendo en la activación paralela en ambas jurisdicciones, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, iii) Sobre la reparación de daños alegada, no se demostró la ilegal e indebida detención del accionante, no ameritando pago alguno de lo pedido. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la misma por ser improcedente.

I.2.3. Intervención de la tercera interviniente

Vania Saavedra Leigue, habiendo concurrido a la audiencia de garantías, no hizo uso de la palabra.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/23 de 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 42 a 45, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Según la SCP 1000/2017-S1 de 11 de septiembre, el principio de informalidad en la acción de libertad no alcanza a la presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre todos los actos ilegales incurridos por el funcionario policial hoy accionado, debiendo contarse con prueba mínima que dé certeza y certidumbre a la vulneración de los derechos alegados como vulnerados; y, b) En virtud de la SCP 0613/2023-S4 de 12 de julio, se debe acreditar la trasgresión del debido proceso necesariamente con vinculación al derecho a la libertad física o locomoción del accionante; en su caso, en lo referente al supuesto hostigamiento, no se tiene acreditado dicho extremo, limitándose a verter alegaciones verbales, y sobre una supuesta investigación en su contra, que refiere a lo vertido en la audiencia de 20 de septiembre de 2023, que tiene más de dieciséis procesos, se menciona un testigo sin especificar su identidad, sin que se advierta prueba mínima, y si el accionante considera tener los elementos suficientes sobre la persecución ilegal, hostigamiento amenaza o situación de zozobra, existe la vía ordinaria ante quien acudir en resguardo de sus derechos, en la cual se tiene una fase investigativa, en el marco del art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó a la Jueza de garantías que: Se refiera a la identificación del testigo en el proceso en el que fue mencionado su nombre, a pesar de que el funcionario policial ahora accionado reconoció que investigó.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que: Hizo referencia a la revisión del cuaderno procesal citado por el accionante con relación al testigo, concluyendo que no se acreditó con prueba suficiente a objeto de establecer si en efecto existe o no amenaza contra el nombrado. Por lo que, ratificó inextenso la Resolución emitida, pudiendo el accionante acudir a la vía ordinaria a fin de hacer prevalecer sus derechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante decreto constitucional de 26 de mayo de 2026, cursante a fs. 49, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 53; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de audiencia de incumplimiento de la medida de prohibición de llamadas telefónicas, por Facebook, WhatsApp y "otros" medios, a la víctima y cualquier integrante de su familia, celebrada el 20 de septiembre de 2023 -en el proceso penal por violencia familiar o doméstica a denuncia de María Alejandra Vásquez Saavedra contra Vania Saavedra Leigue, su madre -ahora tercera interviniente-, radicado en el Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz-, de cuya intervención del testigo se tiene: "...su mamá tiene su actual pareja que es de nombre Luis Fernando Leaños Rojas, he tomado la molestia, doctor, de sacar su antecedentes, tiene 16 antecedentes por estelionato, estafa" (sic [fs. 32 a 36]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; puesto que, en el proceso penal de terceras personas María Alejandra Vásquez Saavedra contra su madre hoy tercera interviniente, el funcionario policial ahora accionado en plena audiencia de incumplimiento de medidas de protección de 20 de septiembre de 2023, manifestó haber investigado su antecedentes, llegando a afirmar que cuenta con más de dieciséis procesos por estafa y estelionato, cuyas expresiones mellan su decoro y dignidad, quien se vale de su cargo de funcionario policial para ejercer persecución indebida que atenta el vivir bien, cuando no puede ser objeto de investigación sino existe un proceso en su contra, contexto que amerita la reparación de daños y perjuicios, en virtud de los arts. 39 y 50 del CPCo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; 2) La activación de la acción de libertad frente a posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida debe emerger de circunstancias ciertas, reales y directas; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0166/2025-S1 de 21 de marzo, establece que: "...corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que al refiere:

'Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

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