Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de cumplimiento, por su improcedencia en procesos administrativos, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tuteladas por la acción de amparo constitucional, vale decir, el accionante adecuó su conducta en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” De esa forma, el accionante adecuó su conducta a una de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, por cuanto la misma se encuentra directamente relacionada a un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, motivo por el que, no es posible en este supuesto activar dicha acción, toda vez que la acción de amparo constitucional para estos casos es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado no debe ser particular sino relativo a una colectividad. Además de ello, el accionante no consideró que la naturaleza de la acción de cumplimiento, no tiene como esencia dejar sin efecto resoluciones, sino como se tiene mencionado, su objeto es garantizar el cumplimiento de la norma omitida, aspecto que no se presenta de forma concluyente en el caso de autos, como se refirió en líneas precedentes, el petitorio expresado por la parte accionante es dejar sin efecto el decreto de 13 de abril de 2015, extremo que no condice con la naturaleza jurídica de la pretendida acción tutelar. Lo expresado demuestra que al interponer la presente acción de cumplimiento, el accionante adecuó su conducta en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), también mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que determina la improcedencia de esta acción, en procesos o procedimientos que sean propios de la administración y en los cuales se conculquen derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de amparo constitucional; encontrándose por lo tanto este Tribunal, impedido de resolver el fondo de la problemática planteada, aspecto que determina que se deniegue la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S2
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de cumplimiento
Expediente: 10875-2015-22-ACU
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 01/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ponciano Ruiz Quispe contra Julio César García Caller, Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando, del Consejo de la Magistratura.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursante de fs. 4 a 5, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron un proceso disciplinario en su contra, en el que fue notificado con la “resolución” (sic) de 13 de abril de 2015, por la que se citó a declarar a jueces del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, amparados en el art. 72.II del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, del Consejo de la “Judicatura” -lo correcto es Magistratura-. Añade, que como el art. 26 de ese cuerpo normativo, no permite interponer incidente alguno en el proceso disciplinario, para poder modificar la resolución, únicamente le queda la vía de la presente acción tutelar en reclamo de sus derechos.
Indicó que las normas omitidas del Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura son el art. 72 que estipula: “I. Podrá ser testigo cualquier persona mayor de edad, que tenga conocimiento circunstancial de los hechos o actos denunciados como faltas disciplinarias” lo que significa que los que tengan conocimiento de un hecho pueden ser ofrecidos como testigos, en este caso por el denunciante; y el parágrafo II de la citada Norma, esgrime que: “A tiempo de ofrecer este medio probatorio, se deberá anunciar qué hechos o actos pretendeacreditar o desvirtuar a través de la testación. El Juez admitirá la proposición de testigos, siempre que se acomoden a las reglas previstas en este reglamento...", en ese orden, debe necesariamente señalar qué punto se pretende probar con estos testigos; sin embargo, en la "resolución" impugnada a través de esta acción, solo se limitaron a señalar "A OBJETO DE QUE PUEDAN BRINDAR SUS DECLARACIÓN TESTIFICAL SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS" (sic) de manera general.
Así mismo, el art. 72.III del citado cuerpo normativo, indica que: "el Juez Disciplinario podrá convocar en forma expresa a las personas que conozcan los hechos.... Los servidores públicos que trabajen en el Órgano Judicial tiene la obligación de cooperar..."; sin embargo, la norma no indica que se puede convocar a cualquier individuo; además esa disposición en su parágrafo IV, instruye que: "el Juez o Tribunal Disciplinario limitará a cuatro testigos para cada uno de los hechos..." indica el accionante, que en su caso, el Juez demandado no señaló qué hechos de los que se denuncia pretende demostrar o recabar con el testigo.
Estando obligado a señalar de forma expresa, en este caso, al ser procesado por tres faltas disciplinarias, debió especificarse expresamente qué aspecto declararía cada testigo, además que la norma es clara cuando establece que solo pueden ser cuatro testigos por cada hecho.
I.1.2.Normas supuestamente incumplidas
El accionante alega que las autoridades demandadas no cumplieron con la norma contenida en el art. 72 del Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene dejar sin efecto el decreto de 13 de abril de 2015, en tanto se cumpla lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo de la Magistratura, y remitan antecedentes a la Unidad Disciplinaria de esa institución para su conocimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se llevó adelante el 16 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 19 a 20 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
Inicialmente resolvieron una recusación interpuesta contra Julio César García Caller ahora demandado, contra el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, declarándola no ha lugar por no tener ningún sustento legal.Posteriormente con el uso de la palabra el abogado de la parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio César García Caller, Juez Disciplinario Primero del departamento de Pando del Consejo de la Magistratura, a través de informe escrito cursante a fs. 15 y vta., en audiencia argumentó que: a) Existe una denuncia disciplinaria interpuesta por Jorge Luis Sotelo Beltrán, encargado de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura contra Ponciano Ruiz Quispe, que se encuentra en etapa investigativa, no obstante, el denunciado por intermedio de su apoderado, que considera la no existencia de otro recurso para hacer valer sus derechos interpuso la presente acción en cumplimiento, empero, siendo la primera instancia, no se determinó ninguna responsabilidad ni se emitió resolución alguna que haya declarado culpable al denunciado, de ser así, existe el recurso de apelación respectivo; b) No se agotó todas las instancias previas; es decir, no se cumplió el principio de inmediatez, "ni el daño inmediato" que se hubiera causado al denunciado por cuanto no se determinó si es culpable o no de cometer la falta, además que actuó dentro del marco de la legalidad amparado en el art. 72.III del Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura; y, c) Además, el accionante no podía alegar vulneración a ningún derecho, por cuanto fue citado legalmente, la denuncia se encontraba en etapa investigativa en la que puede proponer desarrollar la prueba que considere necesaria, y tiene derecho de asistir a las audiencias de declaración de testigos, formular preguntas, y al no haberse todavía emitido ninguna resolución definitiva que vulnere derecho alguno del accionante, esta acción tiene finalidad únicamente dilatoria, motivo por el que solicitó, denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 21 a 22, por la que concedió la tutela solicitada, en consecuencia anuló la “Resolución” de 13 de abril de 2015 y todos los actos procesales derivados de él, además ordenó al Juez demandado, pronunciar una nueva resolución estableciendo de manera expresa los hechos sobre los cuales los testigos convocados deben declarar, decisión que asumió en base a los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción, el demandante no tiene posibilidad de presentar recurso alguno dentro del proceso disciplinario, por cuanto el art. 26 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios” -Acuerdo 75/2013- se lo prohíbe de manera expresa, por lo que no le quedaba otra vía; y, 2) La norma supuestamente omitida es el art. 72 del Acuerdo aludido, de la revisión de antecedentes, el proceso disciplinario 07/2015, se inició contra el accionante el 2 de febrero de 2015, posteriormente el Juez Disciplinario ahora demandado, mediante Resolución de 9 de abril de igual año, admitió la denuncia y aceptó la prueba testifical, convocando únicamente a cuatro de los veintisiete testigos propuestos, para que declaren respecto a que si es evidente o no la reunión de hechos sobre losSala Plena que se llevó a cabo el 2 de febrero, sobre una reunión de la Asociación de Magistrados, pero resulta que después de haber convocado a los cuatro testigos, mediante la Resolución de 13 de abril del referido año, nuevamente convocó otros tres testigos a declarar, sin mencionar sobre qué hechos, omitiendo de esa manera la aplicación del art. 72 del Acuerdo 75/2013 ya citado, que establece que dentro de la facultad investigativa que tiene el juez disciplinario, está el poder convocar en forma expresa a las personas que conozcan el hecho o actos denunciados, empero, para convocarlos debe precisarse sobre cuáles hechos van a declarar, así lo determina la disposición omitida.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Tania Yamile Alurralde Saavedra, Técnica de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura en Pando, presentó denuncia ante el juez disciplinario de turno de ese departamento contra Ponciano Ruiz Quispe, en su condición de Presidente de ese Tribunal Departamental de Justicia, por haber incurrido en las faltas descritas en los arts. 186.4 y 187.12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), proponiendo como testigos a veintisiete personas (fs. 8 a 11).
II.2. Por decreto de 13 de abril de 2015, el Juez Disciplinario Primero de Pando del Consejo de la Magistratura, instruyó la notificación de Karina Suzano Cortes, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; María Inés Burgos Belaunde, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y María Esther Caero Silva, Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, todas de ese departamento, a objeto de brindar su declaración testifical sobre los hechos denunciados, en virtud al precepto contenido en el art. 72.II del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril del Consejo de la Magistratura (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que iniciaron un proceso disciplinario en su contra, en el que Julio César García Caller, Juez Disciplinario Primero de Pando del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 9 de abril de 2015, admitió la denuncia y aceptó la prueba testifical, convocando solo a cuatro de los veintisiete testigos propuestos, y posteriormente a través de la “resolución” de 13 de abril del indicado año, nuevamente convocó otros tres, sin mencionar sobre qué hechos iban a prestar su declaración y sin tomar en cuenta que la norma es clara cuando establece que solo pueden ser cuatro testigos por cada hecho, omitiendo de esa manera la aplicación del art. 72 del Acuerdo 75/2013 de procesos disciplinarios.
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