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TCP

1084/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1084/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 58632-2023-118-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 05/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 119 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandro Adrián Soria, Miguel Junior Heredia Acuña y Boris Martín López Nina contra Juan José Torrejon Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital; Alvaro Arce Higueras, Fiscal de Materia; Javier Rodrigo Sivila Mendieta y Rafael Humberto Acuña Orellana, investigadores policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) todos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 53 a 57 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de agosto de 2023, aproximadamente a las 17:00 horas, cuando se encontraban en una enfermería ubicada en la calle Gral. Trigo esquina Corrado de la ciudad de Tarija, fueron interceptados de manera intempestiva por sujetos que no se identificaron, quienes procedieron a su aprehensión sin exhibir mandamiento -orden- de aprensión ni brindar explicación alguna, a pesar de no encontrarse en situación de flagrancia.

Refirieron que, posteriormente, fueron trasladados a dependencias de la FELCC, donde fueron sometidos a interrogatorios respecto a hechos que manifestaron desconocer, siendo luego conducidos a ambientes donde hubiesen sido agredidos físicamente y sometidos a tratos crueles, lo que les ocasionó lesiones; asimismo, señalaron que, ante la falta de información que los funcionarios Policiales buscaban, se les atribuyó la presunta comisión de delitos de tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego, homicidio en grado de tentativa y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 141 quinter; 251 y 332 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), los cuales negaron haber cometido.

Manifestaron que dichas actuaciones derivaron en la intervención del Ministerio Público, que procedió a su imputación formal, sosteniendo hechos inexistentes, lo que motivó que posteriormente sean sometidos a audiencia cautelar, en la cual se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, donde permanecieron privados de libertad.

En ese contexto, denunciaron que su aprehensión fue ilegal e indebida, al no haber sido realizada en flagrancia ni en virtud de orden judicial, afirmando; además que, fueron objeto de persecución indebida, al haberse construido en su contra un caso basado en hechos que no ocurrieron, vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la libre locomoción y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El cese de la persecución indebida; b) Dejar sin efecto la detención preventiva emergente de la aprehensión ilegal por parte del "funcionario fiscal"; y, c) La condena de costas a las autoridades hoy accionadas, la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos de iniciar acción penal por el delito de privación de libertad indebida, el inicio del correspondiente proceso disciplinario en la Fiscalía.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La aprehensión se produjo sin orden judicial y fuera de los supuestos de flagrancia, configurándose una privación de libertad indebida; 2) Fueron interceptados por personas que no se identificaron como funcionarios policiales, quienes procedieron a su aprehensión y posterior traslado a dependencias policiales, donde fueron sometidos a presiones y agresiones físicas, con la finalidad de que reconozcan hechos delictivos que no cometieron; y, 3) La imputación formulada contra sus personas se sustentó en elementos insuficientes y hechos que no se adecuan a la realidad, constituyendo una persecución indebida.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales accionados

Juan José Torrejon Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2023, cursante a fs. 65 y vta., manifestó que: i) En audiencia de medidas cautelares, la defensa de los accionantes no formuló incidente de aprehensión ilegal ni denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales; así como, tampoco planteo el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio "111/2013" -siendo lo correcto 111/2023- de 6 de agosto, que dispuso la detención preventiva; por lo que, no se activaron los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la normativa procesal penal; ii) No se demostró que la privación de libertad hubiese sido dispuesta de manera ilegal o arbitraria, señalando que los accionantes no se encontraban indebidamente perseguidos ni privados de libertad, sino que estaban siendo investigados por la presunta comisión de delitos de orden público, como tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego, homicidio en grado de tentativa y robo agravado; y, iii) La acción de libertad no puede ser utilizada para cuestionar resoluciones judiciales ni valorar prueba no presentada oportunamente dentro del proceso penal, al existir mecanismos idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria para tal efecto; ya que, consideró que la acción tutelar interpuesta desnaturaliza la finalidad de esa garantía constitucional.

Alvaro Arce Higueras, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2023, cursante a fs. 79; así como en audiencia, manifestó que: a) Los accionantes denunciaron haber sido aprehendidos y posteriormente sometidos a imputación formal y detención preventiva; sin embargo, el suscrito jamás conoció el proceso penal en cuestión ni tuvo intervención en el mismo, precisando que no emitió requerimiento de imputación formal dentro de dicha causa; b) No le corresponde responsabilidad alguna en los hechos denunciados, al no participar en las actuaciones cuestionadas, solicitando; en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada, al no evidenciarse agravio que vulnere derechos o garantías constitucionales; y, c) Si bien los nombrados cuestionaron la imputación formal y su posterior detención preventiva, precisó que no fue el Fiscal de Materia que emitió la imputación formal, indicando que dicha actuación correspondió a otro representante del Ministerio Público.

Javier Rodrigo Sivila Mendieta, Rafael Humberto Acuña Orellana y Rhonn José Yañiquez Villarroel -no se encuentra identificado como accionado en la mencionada acción de libertad; no obstante, presenta informe- investigadores policiales de la FELCC y el DACI del departamento de Tarija, mediante informe de 21 de septiembre de 2023, cursante de fs. 110 a 114, manifestaron que: 1) Su intervención se enmarcó en funciones de prevención, patrullaje e investigación criminal, en atención a información recibida sobre la presencia de personas armadas que presuntamente se encontraban en la "ciudad" con la finalidad de cometer hechos delictivos; 2) El 4 de agosto de igual año, aproximadamente a las 17:40 horas, iniciaron labores de patrullaje preventivo por el sector del barrio Constructor, logrando identificar a tres personas con características coincidentes a las descritas, quienes al advertir la presencia policial adoptaron una actitud evasiva, procediendo a desplazarse con mayor rapidez, motivo por el cual se realizó un seguimiento que culminó con su interceptación en inmediaciones de la Av. La Paz de la ciudad de Tarija; 3) En el momento de la intervención, los accionantes hubiesen sacado armas de fuego y apuntado directamente al personal policial, poniendo en riesgo su integridad, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a su reducción inmediata, logrando neutralizar la situación y proceder a su aprehensión; asimismo, durante la requisa se evidenció que uno de los accionantes se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo revólver con municiones, mientras que los otros portaban proyectiles y otros objetos, los cuales fueron secuestrados conforme a procedimiento; 4) Como parte de las diligencias posteriores, se obtuvo información que permitió identificar un bien inmueble donde presuntamente se encontraban alojados, procediéndose al ingreso voluntario al mismo, donde se encontraron diversos objetos, tales como mochilas, prendas y elementos que podrían estar vinculados a la comisión de hechos delictivos; 5) Se elaboraron las correspondientes actas de intervención policial, actas de aprehensión, lectura de derechos y secuestro de evidencias, siendo posteriormente los accionantes trasladados a dependencias de la FELCC y puestos a conocimiento de la autoridad competente, conforme a procedimiento; 6) La actuación policial se realizó en el marco de la flagrancia, conforme a las facultades conferidas por la normativa vigente, negando la existencia de actuación ilegal, persecución indebida o vulneración de derechos fundamentales; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada en su totalidad; 7) La actuación policial se enmarcó en las funciones constitucionales y legales de la Policía Boliviana, particularmente en la prevención de delitos y mantenimiento del orden público; en ese contexto, sostuvo que la aprehensión de los accionantes se produjo en situación de flagrancia; puesto que, no fue exigible la existencia de una orden de aprehensión; 8) Respecto a las denuncias de tortura, indicó que los informes médicos no acreditaban la existencia de dichos hechos, evidenciándose únicamente lesiones leves, lo que desvirtuaba la versión de los accionantes; y, 9) Las presuntas vulneraciones debían ser reclamadas en la vía ordinaria, particularmente ante la autoridad jurisdiccional que conocía el proceso penal, al existir mecanismos idóneos para su consideración.

Rhonn José Yañiquez Villarroel, Jefe del grupo DACI, de manera individual amplió su intervención en audiencia manifestando que: i) Fue el jefe del operativo policial desarrollado el 4 de agosto de 2023, habiendo dirigido directamente las actuaciones realizadas por el personal a su cargo; en ese sentido, indicó que la intervención se efectuó con base a información previa de inteligencia sobre la presencia de personas armadas, lo que motivó el despliegue del operativo; ii) Durante la intervención los accionantes fueron encontrados en posesión de armas de fuego y municiones, llegando incluso a apuntar con dichas armas al personal policial, lo que justificó su aprehensión en flagrancia y que existían declaraciones testificales e informes dentro del cuaderno de investigación que respaldaban esos extremos; y, iii) Las denuncias de agresión no fueron corroboradas por los informes médicos y que toda la actuación fue puesta en conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, sosteniendo que el procedimiento se desarrolló conforme a derecho.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 119 a 121, declaró "IMPROCEDENTE" la acción de libertad interpuesta; bajo los siguientes fundamentos: a) Una vez aprehendidos los accionantes, el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares, mismas que fueron dispuestas por la autoridad jurisdiccional competente mediante Auto Interlocutorio 111/2023, determinando su detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija; b) Los nombrados no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el Código Procesal Penal, particularmente el recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, lo que impedía activar de manera directa la jurisdicción constitucional; c) La acción de libertad tiene carácter subsidiario excepcional; por lo que, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para cuestionar resoluciones judiciales cuando existen medios idóneos, eficaces y oportunos dentro de la jurisdicción ordinaria; y, d) Al no haberse agotado dichos mecanismos y no evidenciarse una vulneración directa e inmediata de derechos fundamentales que habilite la tutela constitucional, no correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante decreto constitucional de 7 de abril de 2026, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 129; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 111/2023 de 6 de agosto, emitido por Juan José Torrejon Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionado- mediante el cual ordenó la detención preventiva de Sandro Adrián Soria, Miguel Junior Heredia Acuña y Boris Martín López Nina -hoy accionantes- (fs. 31 a 38).

II.2 Consta memorial presentado 18 de agosto de 2023, ante el Juez hoy accionado, por el cual los accionantes plantearon incidente de nulidad contra la imputación formal (fs. 41 a 45 vta.); no obstante, el nombrado Juez mediante decreto de 21 de agosto de 2023, dispuso rechazar in limine el incidente de nulidad de imputación formal, sin recurso ulterior, porque los accionantes no ofrecieron ni individualizaron prueba idónea y pertinente; habida cuenta, que no podía suplir esa carga probatoria de oficio sin vulnerar el principio de imparcialidad; no se evidenció vulneración de derechos o garantías constitucionales; los accionantes fueron legalmente notificados con el inicio de la investigación e imputación formal; los elementos de la imputación constituían solo indicios y cumplían los requisitos del art. 302 del CPP; y ya se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares con resolución ejecutoriada (fs.46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la libre locomoción y a la dignidad; puesto que, las autoridades ahora accionadas procedieron a su aprehensión sin orden judicial ni situación de flagrancia, sometiéndolos además a interrogatorios, agresiones físicas y tratos crueles; y posteriormente, con base a hechos que calificaron como inexistentes, el Ministerio Público dispuso su imputación formal, lo que derivó en la imposición de sus detenciones preventivas, impidiéndoles ejercer plenamente su defensa dentro del proceso penal instaurado contra su personas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; 2) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

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